Decisión nº 4C-1143-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009423

ASUNTO : VP11-P-2008-009423

DECISIÓN No. 4C-1143-09

Visto el contenido de la comunicación No. 5586-09, de fecha 20-07-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F47-2140-08, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviada la ciudadana E.D.R. y como imputado el ciudadano O.R.H.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.163.361, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

  1. DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:

    En fecha 20-07-2009, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, dictó acto conclusivo de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:

    Yo, G.P.F., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el articulo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de nuestro texto adjetivo penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra el ciudadano O.R.H.C., de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.163.361, residenciado en el Sector La Plata, calle 103, casa No. 34, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado (sic) en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.R., de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.319.584, residenciada en el Sector Betania, calle 4, casa sin número del Municipio Baralt, del Estado Zulia.

    La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 11-11-08 con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.R., denuncia que, el ciudadano O.R.H.C., la agredió físicamente, debido a que ella no aceptó las proposiciones que le estaba haciendo en ese momento dicho ciudadano, de igual forma la amenazó que donde la viera la iba a matar.

    Ahora bien, a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Publico ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias, Se espera la resulta de la medicatura forense, por otro lado se espera que el órgano comisionado en este caso la Policía Municipal de Baralt, remita las resultas de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales de los hechos investigados.

    Asimismo, no se han recabado elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos.

    En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumido dentro de la previsión del articulo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic), que establece el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, a los fines legales consiguientes…

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 12-11-2008, este tribunal dictó decisión No. 4C-2108-08, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano O.R.H.C., suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días y, en la cual además se impusieron las medidas de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

    Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar

    .

    De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno; en este caso, en la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.R., ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de un delito contemplado en la ley especial, el cual no repercute en el patrimonio público, ni afecta derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivado en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano O.R.H.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.163.361, relativas a la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide:

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano O.R.H.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.163.361, relativas a la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 974-09, de fecha 20-07-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-2008-009423, iniciada por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.R.. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)

    ABG. R.G.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. B.A.V.

    En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-1143-09.-

    LA SECRETARIA;

    ABG. B.A.V.

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