Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 23 de mayo del año 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2027

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la ciudadana Y.B.M.R., actuando con el carácter de Defensor Público del penado H.H.C., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.632.345, nacido el 28-06-1969, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Rafael, calle principal, vereda 2, casa A-72, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 14-10-2003, el ciudadano H.H.C., se presenta al Registro Subalterno de Táriba, identificándose con el nombre de J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.644.053, intentando registrar un documento de arrendamiento, presentando para ello la referida cédula, la ciudadana Registradora T.C.G., al tener en sus manos este documento pudo observar que el mismo presentaba varias irregularidades procediendo a llamar inmediatamente al efectivo policial destacado en la referida oficina de registro ciudadano E.U., placa 1068, quién realizó inspección personal del imputado y le encuentra en su poder un certificado médico para conducir y un permiso provisional para conducir, a nombre de J.G.F., al igual que un carnet de la Asociación Civil Mercado Popular de Carapita a nombre de A.N., copia de cédula de identidad a nombre de la ciudadana N.M.A.P., copia de un certificado de circulación a nombre de A.L.P., por lo que el mismo es detenido y llevado hasta la Comisaría Noreste de la DIRSOP.

En fecha 28 de octubre del año 2003, ante la contundencia de las pruebas H.H.C., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de H.H.C., Nº 27112003, de fecha 27 de noviembre del año 2003, donde hace constar el ciudadano E.R.T.S., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...DE LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA DIVISIÓN NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”.

  2. - Informe Evaluativo del penado H.H.C., de fecha 25 de febrero del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “...SE CONCLUYE OPINIÓN FAVORABLE”.

  3. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana M.d.C.H.d.R., hermana del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a H.H.C.

    • Velar porque H.H.C.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - C.d.T., emitida por las ciudadanas M.A.C.V. y R.A.S., de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual se hace constar que el ciudadano H.H.C., trabaja como comerciante, por cuenta propia, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs).

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado H.H.C., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 02 de febrero de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Aparentemente se evidencia en el penado una conducta apegada a las exigencias sociales, estimándose su comportamiento como un hecho circunstancial motivado a la búsqueda de seguridad ciudadana y respeto a sus derechos laborales, por cuanto el no portar documentación en el país, le excluía todo tipo de beneficio”. Pronóstico: “El Equipo Técnico concluye pronostico FAVORABLE por cuanto reúne condiciones de vida y personalidad tales como proyecto de vida ejecutable a nivel laboral/habitacional, adecuado apoyo familiar, con adecuados principios/valores, proyección de personalidad equilibrado, aunado a esto en la actualidad tiene los documentos de identificación legales y en el mes de marzo refirió le otorgan la nacionalidad venezolana, por lo que se estima pronostico FAVORABLE”. Conclusión: “Por lo anteriormente expuesto se concluye opinión FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer H.H.C., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 86 al 87 de las presentes actuaciones, se constata que H.H.C. fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 116 de las actuaciones, C.D.T. emitida por las ciudadanas M.A.C.V. y R.A.S., de fecha 10 de mayo de 2005, mediante se hace constar que el ciudadano H.H.C., trabaja como comerciante, por cuenta propia, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs); lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano H.H.C. trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado H.H.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse H.H.C.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.C.V.M.

La Secretaria.

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