Decisión nº PJ0252010000012 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de febrero 2009

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-P-2008-000001

ASUNTO : FJ13-P-2008-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado L.M.G.J..

ACUSADO: H.C.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.403.334, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, natural de San Félix, Estado Bolívar, Estado Civil Casado, de profesión u oficio mensajero, con grado de instrucción bachiller, residenciado en el Sector Vista Alegre, Calle Trujillo, Manzana N° 61, Casa Nº 04, San Félix, Estado Bolívar.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 01 EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.: Abogada M.V..

FISCALA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada Yaurimara Parra.

VÍCTIMAS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niños)

SECRETARIO DE SALA: Abogado E.J.F.F..

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

    1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, (en lo adelante LOPNNA) en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niña para el momento de ocurrir los hechos en la actualidad adolescente) en concurso real del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo adelante LOSDMUVLV), en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en contra de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niña) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niño), los cuales tienen una pena superior a cuatro años, por lo que es menester a.l.s.q. se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas (LOSDMUVLV).

    En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

    En tal sentido el Texto Fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un p.j. dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

    Expresa: Á.Z.: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

    El p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva

    .

    En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

    Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo Texto Fundamental.

    Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al p.j. y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

    Por otro lado establece el último aparte del artículo 259 de la (LOPNNA) que si el autor es un hombre mayor de edad y en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al procedimiento en ésta establecido.

    Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 106 de la (LOSDMUVLV) y conocer aún cuando exista una víctima niño, porque lo ordena el último aparte del artículo 259 de la (LOPNNA)

    1.2. De la realización del Juicio a puerta cerrada: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del Acta de Apertura de Debate, de fecha viernes treinta (30) de octubre de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la (LOSDMUVLV), que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctimas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niña para el momento de ocurrir los hechos en la actualidad adolescente), (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niña), (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niño), son niñas y niño y según lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2° de la (LOPNNA), que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la (LOPNNA), y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.

    1.3. DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS Y EL NIÑO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza. Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la, (LOPNNA), en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niña para el momento de ocurrir los hechos en la actualidad adolescente), (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niña), y de la del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niño), dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad; también acuerda de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 80 de la (LOPNNA), que establece: “En los procedimiento judiciales la comparecencia del niño niña o adolescente se realizará de las forma mas adecuada a su situación personal y desarrollo.” Por lo que no se encuentra regulada la forma y la oportunidad para realizar el acto procesal de oír la opinión del niño, niña y adolescente, por lo que corresponde al juez o jueza determinar en cada caso cómo realizarlo en aras de garantizar este derecho humano, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Código Procedimiento Civil, por lo que es criterio de este Juzgador acogerse a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que desaconseja desarrollar la entrevista como un interrogatorio inquisitivo y aconseja que debe propiciarse una expresión libre de sus ideas y sentimientos, sin condicionar la respuesta del niño, niña o adolescente, intimidarlo o confundirlo por lo que trata de un acto exclusivo del Juez, donde las partes no pueden preguntar a los niños, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir es por lo que el Tribunal acuerda escuchar la opinión de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niña para el momento de ocurrir los hechos en la actualidad adolescente), (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niña), y de la del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niño), sin la presencia del acusado H.C.J.C., a fin de procurar que la participación de la víctimas niñas y niño, no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctimas también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de las víctimas en el juicio, no debe significar para ella nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón de la relación de conocimiento existente entre el acusado y las víctimas (El autor conoce el domicilio de la víctima). Y amparado en el artículo 8 de la (LOPNNA), que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño, que igualmente está consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud mental de las adolescentes decide que dichas opiniones la realicen las adolescente sin la presencia del acusado, y una vez emitidas las opiniones deberá informársele resumidamente al acusado de lo ocurrido durante la ausencia; del mismo modo acuerda que se trata de un Acto exclusivo del Juez, por lo que las partes no pueden preguntar a las niñas, ni al niño, debiéndose evitar que la opinión de las niñas y el niño se conviertan en un interrogatorio inquisitivo.

    1.4. DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Antes de terminar la recepción de las pruebas el tanto la Fiscala del Ministerio Público como la Defensora Pública consideraron la posibilidad de un cambio de calificación jurídica amparándose en lo establecido en el artículo 350 del Código Penal Adjetivo, en razón que observaron que en fecha 12 de agosto de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, y éste hizo una errónea calificación jurídica, en relación a los hechos en el cual figura como víctima un niño de nombre F.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de (LOSDMUVLV), y considerando que dicha Ley, no protege al mencionado niño por ser este de sexo masculino, por lo que solicitaron al Tribunal se pronuncie sobre el cambio de calificación jurídica y haga la adecuación correcta y advierta al acusado de dicha posibilidad. En razón de la solicitud del Ministerio Público así como de la defensa, quien aquí decide previa revisión del auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, observó que la calificación jurídica dada al hecho en el cual figuran como víctimas tanto el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) como la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), fue el de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de (LOSDMUVLV), y siendo que dicha Ley solo tiene ámbito de aplicación para aquellos casos en los cuales figuren como víctimas mujeres, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la (LOPNNA), la cual en su artículo 259 establece en su encabezado el delito de abuso sexual a niños y niñas sin penetración y siendo que en el último aparte del mismo artículo estableció el legislador que si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al procedimiento en ella establecido, es por lo que aunado a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a advertir al acusado de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la (LOPNNA), en perjuicio de la niña Arbelis P.E., en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, con el delito de abuso sexual a niña y niño sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, de su encabezamiento de la (LOPNNA), en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY); por lo que en consecuencia se procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del nuevo ilícito penal que se le atribuye al acusado H.C.J.C., e imponerlo del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si entendió en que consistió el cambio de calificación, y manifestó lo siguiente: “Si entendí el cambio de calificación jurídica realizado en esta audiencia. Es Todo”. Cediéndosele el derecho de palabra al acusado a objeto de que rinda declaración, y éste manifestó no querer declarar. Se le informó a las partes que tendrán el derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, a solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, para lo cual se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Publico, abogada Yaurimara Parra, y expuso: “El Ministerio Público en este acto no solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Privado, por no considerarlo necesario. Es Todo”. Luego, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01, abogada M.V., y expuso: “Esta defensa de común acuerdo con el acusado, solicita la suspensión del presente debate, en virtud del cambio de calificación jurídica considerado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para así preparar la defensa y en su caso promover nuevas pruebas. Por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autorización de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal Nº 01, abogada M.V., quien aquí decide la acuerda por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la (LOSDMUVLV), y en consecuencia acuerda suspender el presente Juicio Oral y Privado, a objeto de que se prepare la defensa del acusado y de ser el caso se promuevan nuevas pruebas.

    1.5. DE LA ADMISIÓN DE LAS NUEVAS PRUEBAS.

    Ahora bien, producto del cambio de calificación jurídica y por cuanto de la declaración del acusado han surgido nuevos hechos como lo es que existe una ciudadana de nombre S.B., quien es la esposa del pastor de la iglesia donde se congregaba él acusado, junto a su esposa Escalona M.M., quien ayudó hacer las diligencias a ésta para determinar si la niña Arbelis Y.P.E., había sido objeto de abuso sexual, y teniendo el acusado la información que la niña fue llevada al Hospital del Seguro Social, donde fue atendida por un especialista (pediatra) quien indicó que la niña tenía solo una infección, y siendo que en el presente caso no se logró evacuar a la experta forense doctora Darlenys López, quien practicó la experticia medicó forense Nº 9700-145-676, a la persona de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), por cuanto no fue promovida, es por lo que para garantizar aún más el derecho de la defensa del acusado se acuerda la recepción del testimonio en este juicio de S.B., por ser útil, necesario y pertinente para demostrar la tesis del acusado que la víctima Arbelis Y.P.E., fue llevada al Hospital del Seguro Social y fue atendida por un médico pediatra, adscrito a ese Hospital quien le manifestó a la ciudadana S.B., que la niña lo que estaba padeciendo era una infección.

    Por cuanto de la declaración de la testigo S.B., surgieron unos nuevos hechos, como lo es que la niña fue revisada por los médicos adscritos al Hospital R.L.d.G., específicamente el doctor Carvajal quien dijo ser el jefe de la Sala Pediátrica y remitió a la niña víctima a un ginecólogo y le informó que los mismos determinaron que la niña no había sido violada, pero que sin embargo, no le dieron constancia por qué no eran competentes para emitir ese documento más sin embargo la mandaron a realizarle un examen de laboratorio, y que la mamá de la niña le había dicho que la médica forense no revisó a la niña que ella había llevado una foto tomada con un celular y con eso la médica le había realizado el examen a la niña. Es por lo que vista la solicitud de la defensa, quien aquí decide considerando que la misma se encuentra fundamentada en hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda llevar a cabo Inspección Judicial en la sala de pediatría del Hospital “R.L.d.G.”, con sede en San Félix, específicamente en los libros de novedades, libros de control de citas e historias clínicas, correspondientes al mes de abril de 2008, Inspección Judicial, útil, necesaria y pertinente ello a objeto de verificar si fue atendida en ese centro médico la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), en el mes de abril de 2008.

    Por cuanto al momento de realizar la Inspección Judicial en la sala de pediatría del Hospital “R.L.d.G.”, se encontraba presente el médico C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.034.069, quien manifestó que aunque pudiese ser que por vía excepcional una paciente sea revisada y de ello no se deje constancia debido a la cantidad de personas que vienen a este centro. Normalmente, en este tipo de casos uno le informa a la paciente y en este caso a sus representantes legales que la lleven para ser revisada por un médico forense o médico ginecólogo pediatra, los cuales no hay en este centro, y puede ocurrir que se les tome una muestra vaginal y de ello no se deje constancia en los informes del centro. Cuando una refiere al médico ginecólogo pediatra se hace de manera verbal y por eso no queda constancia, en razón de de lo señalado por el médico C.C., y por lo peticionado por la defensa que se acuerde realizar una Inspección Judicial en el Laboratorio Clínico “M.P.”, ello en virtud de que en la declaración de la testigo B.S.M., la mismo refirió que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), fue referida por el médico Carvajal para realizarse unos exámenes de laboratorio, los cuales fueron en su oportunidad consignados al Tribunal, y tomando en consideración que este medico manifestó que cabria la posibilidad de haber atendido a la referida niña y que de ello no quedase constancia, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de esa Inspección Judicial, para determinar si en los libros de control de pacientes de ese laboratorio se encuentra el nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y el nombre del médico que la refirió. Es por lo que este Tribunal en aras de garantizar aún más la defensa del acusado y vista la solicitud de la defensa así como la total conformidad por parte del Ministerio Público, quien aquí decide considerando que la misma se encuentra fundamentada en hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda llevar a cabo Inspección Judicial en el Laboratorio Bacteriológico de la Clínica M.P., de San Félix, específicamente en los libros de control de pacientes, correspondientes al mes de abril de 2008, ello a objeto de verificar si fue atendida en ese centro laboratorio la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), en el mes de abril de 2008, así como el nombre del médico que la refirió.

    Ahora por cuanto la defensa una vez realizadas ambas Inspecciones Judiciales, consideró que existen dudas en relación al reconocimiento médico legal, que le fue practicado a la víctima niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), por la médica forense doctora Darlenys López, por lo cual solicito se le haga a la misma un nuevo reconocimiento ginecológico por otro médico forense, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado el mismo, se admita dicha medicatura forense para ser evacuada en este Juicio Oral y Privado, es decir que se le tome la declaración al respectivo médico forense y que la misma sea incorporada mediante su lectura por secretaría y visto que representación del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud de la defensa, de que se le haga a la niña Arbelis P.E., una nueva experticia ginecológica, ello previo a que el médico forense doctor R.T.P., una vez revisado el reconocimiento médico legal que le fue practicado en su oportunidad, considere que el mismo deba ser ampliado o repetido, tal como lo establece la Ley. Es por lo que el Tribunal decidió lo siguiente: Oída la solicitud de la defensa así como lo manifestado por la representación del Ministerio Público, quien aquí decide acuerda que el reconocimiento médico legal, Nº 9700-145-676, de fecha 14 de abril de 2008, practicado por la médica forense doctora Darlenys López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), sea examinado por el médico forense doctora R.T.P., y de ser el caso lo amplié o repita. Y siendo que el médico forense doctor R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.741.746, a quien le fue puesto a la vista el reconocimiento médico legal, Nº 9700-145-676, de fecha 14 de abril de 2008, practicado por la médica forense doctora Darlenys López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y luego de examinarlo, manifestó: “Si las partes tienen dudas sobre esta experticia, sugiero que por transparencia y encontrándose presente la paciente, se repita la práctica de la misma. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, manifestó: Examinado el referido reconocimiento médico legal por el médico forense, doctor R.T.P., quien consideró procedente repetirlo, solo para una mejor transparencia de la Justicia, y encontrándose presente la paciente, es por lo que el Tribunal, para garantizar aún más el Debido Proceso y en especial el derecho a la defensa del acusado, acuerda que a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), se le practique una nueva experticia de reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia ordena su practica. Se deja constancia de que el médico forense doctor R.T.P., consigna Reconocimiento Médico Legal, practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), en el día de hoy, 30 de noviembre de 2009, en manuscrito, contentivo de un (01) folio útil, el cual fue ordenado agregar al expediente, y vista la solicitud de la defensa, se admite dicha prueba, por ser esta útil, necesaria y pertinente, en consecuencia ordena ser incorporada mediante su lectura por secretaría así como la declaración del Medido Forense que la practicó.

  2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

    Quedó establecido en el Auto de Apertura a Juicio que: “En fecha 13 de marzo de 2008, en horas de la noche, en momentos en que la víctima Arbelis Y.P.E., de 10 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio pinto salinas, calle Honduras, casa N° 04, San Félix, Estado Bolívar, en compañía de su hermanito (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), de 07 años de edad y el imputado J.C.H.C., ya que la madre de estos, ciudadana su esposa Escalona M.M., se encontraba ausente por haberse trasladado hasta Guasipati, Estado Bolívar, cuando el imputado, aprovechó que el niño se quedó dormido y cargo a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) hasta su habitación y procedió a abusar sexualmente de la misma por su vagina, eyaculando fuera de esta, todo esto mientras le manifestaba que no contara lo sucedido a nadie.

    Posteriormente en fecha 06 de abril de 2008, en horas de la tarde aprovechando que la ciudadana Escalona M.M., se encontraba trabajando, el acusado de marras, instaló una piscina a los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para que estos se bañaran en la misma, luego de bañarse en la piscina, decidieron darse una ducha en el baño. Al momento en que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), se encontraba en el baño, el acusado se introdujo al baño y procedió a tocarle sus partes íntimas, sale del baño y entró el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), haciendo el imputado lo mismo, es decir, le toco los genitales, luego entra la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y el acusado empezó a abusar sexualmente de la niña, al momento de salir son observados por la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), quien le contó lo sucedido a su mamá M.P. y esta a su vez le contó lo sucedido a la ciudadana Escalona M.M..

  3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL:

    En el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

    3.1. Declaración del Detective (C.I.C.P.C) M.M.M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; por ser este quien practicó Inspección Técnica Nº 2.803, en el sitio del suceso, en fecha 14 de abril de 2009, para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

    3.2. Declaración de la ciudadana Escalona M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.505.337, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, quien en su condición de testigo referencial informara las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho.

    3.3. Opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), de 07 años de edad, no cedulado, sin juramento, opinión que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser este niño víctima del hecho objeto de juicio y quien en su condición de victima informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    3.4. La opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) (niña para el momento de ocurrir los hechos en la actualidad adolescente), titular de la cédula de identidad Nº V-26.936.603, sin juramento, opinión que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta niña víctima del hecho objeto de juicio y quien en su condición de víctima informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    3.5. Opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), no cedulada, sin juramento, opinión que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser este niño víctima del hecho objeto de juicio y quien en su condición de víctima informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de marra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    3.6. Experticia Nº 9700-145-676, de fecha 14 de abril de 2008, practicada en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctora Darleny López, donde se documenta que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para el momento de la evaluación presentó desfloración positiva antigua.

    3.7. Experticia Nº 9700-145-986, de fecha 19 de mayo de 2008, practicada en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctora Darleny López, donde se documenta que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para el momento de la evaluación no presentó signos de traumatismo ano rectal.

    3.8. Experticia Nº 9700-145-987, de fecha 19 de mayo de 2008, practicada en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctora Darleny López, donde se documenta que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para el momento de la evaluación no presentó desfloración.

    3.9. Declaración en calidad de la testigo de S.M.B., previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de debate de juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente y por haber surgido un hecho nuevo que requiere de esclarecimiento, por ser esta ciudadana testigo referencial de los hechos objeto de este juicio; quien acompañó a la ciudadana Escalona M.M., a llevar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), hasta el Hospital, logrando entrevistarse con el médico que atendió a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), quien le manifestó que la niña no estaba violada.

    3.10. Inspección Judicial en la sede del Centro Pediátrico Menca de Leoni, del Hospital “R.L.d.G.”, específicamente en los libros de novedades, libros de control de citas e historias clínicas, correspondientes al mes de abril de 2008, prueba que se evacuó por ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de debate de juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente y por haber surgido un hecho nuevo que requiere de esclarecimiento, ello a objeto de verificar si fue atendida en ese Centro Médico la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY).

    3.11. Inspección Judicial en la sede del Laboratorio Clínico M.P., específicamente en los libros de control de pacientes, correspondientes al mes de abril de 2008, prueba que se evacuó por ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de debate de juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente y por haber surgido un hecho nuevo que requiere de esclarecimiento, ello a objeto de verificar si fue atendida en ese Laboratorio la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y que médico la refirió.

    3.12. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de noviembre de 2009, practicado en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por el doctor R.T.P., Prueba que se evacuó por ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de debate de juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente y por haber surgido un hecho nuevo que requiere de esclarecimiento, ello a objeto de verificar si la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), efectivamente presentaba desfloración positiva antigua.

    3.13. Declaración del experto doctor R.T.P., Médico Forense Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba que se evacuó por ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifica del acta de debate de juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente y por haber surgido un hecho nuevo que requiere de esclarecimiento, por ser este ciudadano en su condición de médico forense quien realizó el nuevo reconocimiento médico legal, a la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), a los fines de corroborar si efectivamente presentaba desfloración positiva antigua.

  4. RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS EN JUICIO ORAL:

    4.1. Declaración en calidad de experto doctor R.T.P., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Guayana, a quien una vez juramentado conforme a la Ley, se le impuso lo establecido en los artículos 242 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia le fueron puesto a la vista los Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-676, de fecha 14 de abril de 2008, practicado en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-986, de fecha 14 de abril de 2008, practicado en la persona (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-987, practicado en la persona de Y(SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), medios de prueba estos que son necesarios, útil y pertinente a los fines de demostrar las lesiones en la integridad sexual de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y el Niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY); y como quiera que el médico forense doctor R.T., manifestó no haber practicado los reconocimientos Médicos Legales aportados, ya que los mismos habían sido suscritos por la doctora Darlenys López, médico forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Guayana, se procedió a ordenar el retiro del referido doctor por cuanto no era medio de prueba.

    4.2. Declaración del funcionario E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, se prescindió de este testimonio ya que se agotaron todas las diligencias para hacerlos comparecer y la Fiscala Renuncio a este medio Probatorio y la Defensora Pública y el acusado se adhirieron a esta renuncia.

  5. CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACUSADORAS Y DE LA DEFENSA:

    En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

    5.1. Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaurimara Parra, quien expuso: “(…) solicito se dicte sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual a niña con penetración, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY). …En relación al delito que le fue acusado al ciudadano J.C.H.C., de abuso sexual a niño sin penetración, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la (LOPNNA)… el Ministerio Público no le queda más que solicitar una sentencia absolutoria a su favor; ya que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), compareció a este Juicio Oral y Privado, y no quiso opinar sobre los hechos objetos del presente proceso. … solicito que una vez dictada la sentencia condenatoria en contra del acusado H.C.J.C., por los delitos antes señalados, se decrete en su contra una medida privativa de libertad en esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

    5.2. Defensora Pública Especializada en Materia de Violencia de Género, abogada M.V., quien expuso: “(…) la defensa considera que existe insuficiencia probatoria… para poder considerar que el acusado sea responsable de la comisión de esos delitos y por ello solicito una sentencia absolutoria, ya que no quedó demostrada su responsabilidad penal. … Y visto que el Ministerio Público, ha solicitado una sentencia absolutoria en relación al delito de abuso sexual a niño sin penetración, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) … la defensa se adhiere a la misma por considerar que es lo ajustado a derecho.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA

  6. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

    Con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado con la opinión de niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), realizada por escrito que cuando su mamá (la ciudadana Escalona M.M.) viajó a la casa de su abuela que queda ubicada en Guasipati, Estado Bolívar, en fecha no precisada pero comprendida en el mes de marzo de 2008, el acusado H.C.J.C., quien se quedó solo con ella y su hermano (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), cuando éste último se quedó dormido le hizo daño por que la pasó al cuarto principal y le quitó su virginidad (le realizó un acto sexual que implicaba penetración genital), siendo que la opinión de la víctima se corrobora con la experticia médico legal ginecológica ano rectal Nº 9700-145-676, realizada a su persona (niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY)) en fecha 14 de abril de 2008, por la doctora Darlenys López, e incorporada por su lectura al juicio oral y privado y en cuyo contenido indicaba que la víctima presentaba desfloración positiva antigua, diagnostico que además fue corroborado por una nueva experticia médico legal ginecológica ano rectal practicada por el médico forense doctor R.T., la cual fue corroborada en juicio mediante su testimonio. Ahora bien, por tener apenas diez (10) años la víctima no podía ser una persona sexualmente activa, y la persona hombre que tenía la oportunidad de quedarse solo con la víctima a los fines de cuidarla por ser su padrastro era el acusado de marras. Igualmente la opinión de la víctima de que el acusado en cuestión la pasó del cuarto donde estaba junto a su hermano (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), cuando éste último se quedó dormido al cuarto principal tiene coincidencia con lo señalado por el detective M.M., quien fija el sitio de sucesos como de los denominados cerrados de tipo vivienda familiar, tres (03) habitaciones separadas una de las otras y un cuarto principal que tenías una (01) cama matrimonial; es por lo que este juzgador se convence de que efectivamente se cometió el delito de abuso sexual a niña mediante penetración genital en contra de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y que el autor de este delito fue el acusado H.C.J.C..

    Igualmente con la sola opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), ha quedado demostrado que el acusado H.C.J.C., en fecha no precisada pero comprendida entre el mes de abril de 2008, llevó a bañar a ésta ((SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY)) y le practicó tocamientos libidinosos, tocándole adelante y atrás en las nalgas, es decir la región vaginal y anal, cuando se encontraba en el baño. Es por lo que este sentenciador se convence de que efectivamente se produjo la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, en contra de la (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y que su autor es el acusado H.C.J.C..

    Por otra parte con las pruebas practicadas en juicio oral ha quedado demostrado que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), nunca fue objeto de de abuso sexual a niño sin penetración, porque el mismo no quiso opinar, aunado a que en el Experticia Nº 9700-145-986, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por la doctora Darlenys López y practicada en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado, señala que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para el momento de la evaluación no presentó signos de traumatismo ano rectal. Además no existiendo ni experticia psicológica, ni psiquiatrita, ni un testigo presencial que de manera directa pudiera haber visto al acusado abusando sexualmente de este niño, medios probatorios estos que el Tribunal pudiera haberlo adminiculado al silencio del niño, es por lo que no existiendo ayuda o auxilio al silencio del niño, no toma en cuenta el silencio de éste, por lo cual el Tribunal llegó a la conclusión que éste no pudo ser sujeto pasivo de ese delito por parte del acusado H.C.J.C., por lo que absuelve al acusado por este delito. Adicionado a que la Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaurimara Parra, retiró en juicio oral la acusación en contra del acusado por el delito de abuso sexual a niño cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY).

  7. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

    Los hechos que se dan acreditados resultan del siguiente análisis de prueba:

    2.1. Al inicio del debate compareció a la sala de audiencias de los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres de Puerto Ordaz, el Detective (C.I.C.P.C) M.M.M.J., quien practicó Inspección Técnica, en el sitio del suceso, él cual señaló que el sitio de sucesos era un sitio de los denominados cerrados de tipo vivienda familiar, la casa tenía tres (03) habitaciones y un cuarto principal que tenías una (01) cama matrimonial, las habitaciones estaban separadas. La defensa no puso reparos al dictamen de este experto.

    2.2. Con posterioridad rindió declaración la ciudadana Escalona M.M., madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que su mamá la llamó y le contó lo ocurrido, mi mamá me presionó y me dijo que tenía que denunciarlo porque si no me iba a meter presa, yo en ese momento me sentía mal y por eso lo denuncié, ahora quiero desistir. Este Tribunal no valora esta declaración porque no aporta ningún hecho y por el contrario de la valoración de otros medios probatorios como la experticias médica realizada a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), donde se deja plasmado que ésta al momento de las evaluaciones presentaba desfloración positiva antigua y de la opinión de la niña víctima, el Tribunal pudo llegar a la conclusión que efectivamente se había cometido el delito de abuso sexual a niña mediante penetración vaginal en contra de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY).

    2.3. De la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), el mismo no quiso opinar, aunado a que en el Experticia Nº 9700-145-986, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por la doctora Darleny López, practicada a la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado, se señala que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) para el momento de la evaluación no presentó signos de traumatismo ano rectal. Además no existiendo ni experticia psicológica, ni psiquiatrita, ni un testigo presencial que de manera directa pudiera haber visto al acusado abusando sexualmente de este niño, medios probatorios estos que el Tribunal pudiera haberlo adminiculado al silencio del niño, es por lo que no existiendo ayuda o auxilio al silencio del niño no toma en cuenta la opinión de éste.

    2.4. De la opinión de niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), en la exposición de la niña por escrito dejó claro al Tribunal que cuando su mamá (la ciudadana Escalona M.M.) viajó a la casa de su abuela que queda ubicada en Guasipati, Estado Bolívar, en fecha no precisada pero comprendida en el mes de marzo de 2008, el acusado H.C.J.C., quien se quedó solo con ella y su hermano (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), cuando éste último se quedó dormido le hizo daño por que la pasó al cuarto principal y le quitó su virginidad (le realizó un acto sexual que implicaba penetración genital), Tal declaración fue apreciada como verdad porque tiene ausencia de móvil de resentimiento de enemistad o mala fe por parte de la niña y esto lo infiere el juzgador porque la niña manifestó que no querría hablar porque no quería que l mataran al acusado porque las personas que cometen ese delito lo matan en la cárcel; aunado a que hay verosimilitud o corroboración periférica, porque en fecha 14 de abril de 2008, la doctora Darlenys López, practica la experticia médico legal ginecológica ano rectal Nº 9700-145-676, y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), presentaba desfloración positiva antigua, diagnostico que además fue corroborado por una nueva experticia médico legal ginecológica ano rectal practicada por el médico forense doctor R.T., la cual fue corroborada en juicio mediante su testimonio. Igualmente la opinión de la víctima de que el acusado en cuestión la pasó del cuarto donde estaba junto a su hermano (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), cuando éste último se quedó dormido al cuarto principal para hacerle daño porque le quitó su virginidad, tiene coincidencia con lo señalado por el detective M.M., quien fija el sitio de sucesos como de los denominados cerrados de tipo vivienda familiar, tres (03) habitaciones separadas una de las otras y un cuarto principal que tenías una (01) cama matrimonial. Ahora bien, por tener la víctima apenas diez (10) años, no podía ser una persona sexualmente activa, y siendo que es el acusado H.C.J.C., quien es su padrastro, la única persona hombre que tenía la oportunidad de quedarse a solas con la niña, aunado a la persistencia de incriminación de la víctima de señalar al acusado como el hombre que le hizo daño, porque le quitó su virginidad, es por lo que este juzgador se convence de que efectivamente el acusado H.C.J.C., expuso a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), a un acto sexual que implicó penetración genital.

    2.5. Opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), en su exposición la niña, verbalmente y con abundante gesticulaciones dejó bien claro al Tribunal que el acusado H.C.J.C., la llevó a bañar y le practicó tocamientos libidinosos, tocándole adelante y atrás en las nalgas, es decir la región vaginal y anal, cuando se encontraba en el baño, en fecha no precisada por ella, pero comprendida en el mes de abril de 2008; pero de igual manera observó que posteriormente el acusado quien estaba en paño hizo ingresar a su sobrina la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), al baño, durando un largo rato y no sintió que cayera agua en el piso por lo que la niña procedió a contarle lo sucedido a su mamá M.P. y esta a su vez le contó lo sucedido a la ciudadana Escalona M.M., madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY). De esta opinión no se evidencia ningún móvil de resentimiento o enemistad entre la niña y el acusado, en la que este Tribunal pudiera llegar a la conclusión de que la niña está inventando una historia no vivida por ella, por otra parte la declaración fue apreciada como veraz por este sentenciador, por la espontaneidad evidente de la niña quien señaló que el acusado sólo la tocó sus partes intimas, lo que coincide con la experticia médica Nº 9700-145-987, de fecha 19 de mayo de 2008, practicada en su persona, realizada por la doctora Darlenys López, donde se diagnosticó que para el momento de la evaluación no presentó desfloración, lo que coincide con la opinión de la víctima niña por cuanto en la mayoría de los tocamientos no queda lesiones físicas que documentar. Además es ella quien prende las alarmas de que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), estaba siendo víctima de abuso sexual con penetración por parte del acusado H.C.J.C., al contarle lo sucedido a su mamá la ciudadana M.P. y esta a su vez le contó lo sucedido a la ciudadana Escalona M.M., madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), por lo cual esta denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por lo que en virtud de esta denuncia, previa apertura de inicio de la investigación se ordenó practicar experticia médico legal ginecológica ano rectal a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), la cual arrojó que ésta presentaba desfloración positiva antigua lo que confirmó hasta ese momento, la sospecha de que Arbelis Y.P.E., estaba siendo víctima de abuso sexual. Por otra parte se desprende de la opinión de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), que en fecha no precisada por ésta pero comprendidas en el mes de abril de 2008, estando presente su persona, su tía (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y su hermano el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), ella pudo observar que el acusado H.C.J.C. los baño de manera individual, en el baño, pero no pudo observar que fue lo que le hizo a su tía (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y su hermano el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), pero a ella solo le había realizado unos tocamientos y besado sus senos. Lo que confirma la opinión de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), que en fecha no precisada por ésta, pero comprendidas en el mes de abril de 2008, estando presente su persona, y sus sobrinos la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), el acusado los bañó en el baño de manera individual y tenía actitud de abusar sexualmente de los niños. También observa el Tribunal de esta opinión que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), tiene persistencia en la incriminación, que está ha sido plural y sin contradicciones, porque como se dijo supra, esta investigación se apertura porque ella contó lo sucedido a su mamá M.P. y ésta a su vez, le contó lo sucedido a la ciudadana Escalona M.M., madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), quien denunció los hechos acontecidos. Ahora bien, dada la índole clandestinidad en que suele producirse la dinámica comisiva en los delitos de abuso sexual a niños y niñas, y sobre todo aquellos donde no hay penetración, porque en la mayoría de los casos no dejan lesiones que documentar, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo, porque de no ser así quedarían impunes este tipo de hechos y siendo que del análisis de la opinión la víctima, se puede observar que tiene un sello de garantía de certeza porque cumple con los requisitos exigibles de: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivado de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, que privase la opinión de aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. B) Verosimilitud por cuanto la opinión está rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, que permite constatar la real existencia del hecho. C) La persistencia en la incriminación que ha sido prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones. Por lo que esta opinión es suficiente para basar una resolución condenatoria, asimismo tiene aptitud suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, porque no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en este juzgador que impidan formar convicción, porque lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras imprecisiones del juzgador, pero no condenar sobre la base de un solo testigo. Es por lo que este sentenciador se convence de que efectivamente se produjo la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, en contra de la (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y que su autor es el acusado H.C.J.C..

    2.6. Experticia Nº 9700-145-676, de fecha 14 de abril de 2008, practicada en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctora Darleny López, donde se documenta que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para el momento de la evaluación presentó desfloración positiva antigua. Sobre esta experticia opuso reparo la defensa no haciendo oposición la fiscala y siendo que el médico forense R.T., solo por una mejor transparencia y por encontrarse presente la todas las partes decidió hacer una nueva experticia en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y siendo que la nueva experticia corrobora lo señalado en la Experticia Nº 9700-145-676, de fecha 14 de abril de 2008, realizada por la doctora Darlenys López, donde señaló que la víctima presentaba desfloración positiva antigua, lo cual fue ratificado en su deposición en juicio por el médico forense doctor R.T., es por lo que esta prueba convence y no deja lugar a dudas que niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), con apenas diez(10) años había sido víctima de abuso sexual mediante penetración genital.

    2.7. Experticia Nº 9700-145-986, de fecha 19 de mayo de 2008, practicada en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctora Darlenys López, donde se documenta que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para el momento de la evaluación no presentó signos de traumatismo ano rectal. Sobre esta experticia las partes no opusieron reparo aunado a que no hay otro elemento probatorio que nos indique lo contrario, por lo que el Tribunal no le queda dudas que el niño víctima no presentaba ninguna lesión al momento de ser evaluado por la médica forense.

    2.8. Experticia Nº 9700-145-987, de fecha 19 de mayo de 2008, practicada en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctora Darleny López, donde se documenta que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para el momento de la evaluación no presentó desfloración. Sobre esta experticia las partes no opusieron reparo y con lo cual se pudo demostrar que efectivamente la niña en cuestión para el momento de evaluación ginecológica ano rectal no presentaba desfloración, pero sin embargo esta experticia se eslabona con la opinión de la niña cuando esta manifiesta que el acusado solo llegó a tocarle sus partes intimas, y siendo que por la edad de la niña no tiene la capacidad para inventar una historia no vivida que encuadre con ésta prueba científica como lo es la experticia forense, es por lo que este Tribunal toma la presente experticia para darle verosimilitud a la opinión de la niña.

    2.9. Declaración en calidad de la testigo de S.M.B., quien acompañó a la ciudadana Escalona M.M., a llevar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), hasta el Hospital, logrando entrevistarse con el médico que atendió a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), quien le manifestó que la niña no estaba violada y que lo que presentaba era una infección, que además la mamá de la niña le había indicado que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), no había sido examinada directamente por la médico forense, sino que llevó una foto que ella le había tomado con un celular. Este testimonio no tuvo corroboración periférica porque con la Inspección Judicial en la sede del Centro Pediátrico Menca de Leoni, del Hospital “R.L.d.G.”, específicamente en los libros de novedades, libros de control de citas e historias clínicas, correspondientes al mes de abril de 2008, realizada por éste Tribunal se pudo verificar que la niña Arbelis P.E., no fue atendida en ese Centro Médico; asimismo de la inspección Judicial en la sede del Laboratorio Clínico M.P., específicamente en los libros de control de pacientes, correspondientes al mes de abril de 2008, si bien es cierto que se pudo constatar que a (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), se le practicaron unos análisis en ese laboratorio en mes de abril de 2008, no se pudo constatar que médico fue que la refirió y la Bionalista Jefa del referido laboratorio le explicó al Tribunal que esos exámenes no necesariamente para practicarlo tienen que estar referido por un médico, porque cualquier particular puede tomar la muestra y mandar hacer el análisis, de igual manera le explicó al Tribunal que los resultados del examen practicado a (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), en el mes de abril de 2008, arrojaron como resultado que esta no tenia infección alguna que tratar y que la fauna y flora encontrada eran propia de la vagina; por otra parte Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de noviembre de 2009, practicado en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), suscrita por el doctor R.T.P., corroboró que la niña Arbelis P.E., efectivamente presentaba desfloración positiva antigua, por estas razones el Juzgador no valora en su totalidad este testimonio.

    2.10. Inspección Judicial en la sede del Centro Pediátrico Menca de Leoni, del Hospital “R.L.d.G.”, específicamente en los libros de novedades, libros de control de citas e historias clínicas, correspondientes al mes de abril de 2008, en los cuales se pudo verificar que no está asentado el nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), como paciente atendida en ese sanatorio. Con lo cual el Tribunal quedó bien convencido que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), no fue atendida en ese Centro Hospitalario.

    2.11. Inspección Judicial en la sede del Laboratorio Clínico M.P., específicamente en los libros de control de pacientes, correspondientes al mes de abril de 2008, donde se pudo constatar que a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), se le practicaron unos análisis en ese laboratorio en mes de abril de 2008, pero no se pudo verificar el nombre del médico, que la refirió y la Bionalista Jefa del referido laboratorio le explicó al Tribunal que esos exámenes no necesariamente para practicarlo tienen que estar referido por un médico, porque cualquier particular puede tomar la muestra y mandar hacer el análisis, de igual manera le explicó al Tribunal que los resultados del examen practicado a (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), en el mes de abril de 2008, arrojaron como resultado que esta no tenia infección alguna que tratar y que la fauna y flora encontrada eran propia de la vagina. Con lo cual quedó bien convencido este juzgador que la niña no padecía ninguna infección que pudiera confundirse con una desfloración y que la misma no fue atendida por ningún médico que haya diagnosticado que la niña no presentaba desfloración.

    2.12. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de noviembre de 2009, practicado en la persona de Arbelis P.E., e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por el doctor R.T.P., donde se documenta que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), efectivamente presentaba desfloración positiva antigua. Esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de noviembre de 2009, coincide con la experticia Nº 9700-145-676, de fecha 14 de abril de 2008, practicada en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y suscrita por la doctora Darlenis López, donde se documenta que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para el momento de la evaluación presentó desfloración positiva antigua, lo que convence más al Tribunal que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), con apenas diez (10) años para 14 de abril de 2008, ya había sido víctima de abuso sexual con penetración.

    2.13. Declaración del Experto Doctor R.T.P., Médico Forense Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de noviembre de 2009, practicado en la persona de Arbelis P.E., quien manifestó que: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), efectivamente presentaba desfloración positiva antigua. Lo que coincide con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de noviembre de 2009, practicado en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y con lo cual el juzgador se convence aun más que la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), con apenas diez (10) años para 14 de abril de 2008, ya había sido víctima de abuso sexual con penetración.

  8. CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE EL TRIBUNAL CONFIERE A LOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS.

    De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado H.C.J.C., es responsable en carácter de autor de los delitos de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la (LOPNNA), en perjuicio de la niña Arbelis P.E., en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, de la (LOPNNA) encabezamiento, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), por cuanto después del análisis de las pruebas considera este juzgador que existen en el proceso pruebas que conducen a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, convicción que emerge del análisis conjunto de los medios probatorios evacuados en la sala de audiencias y valorados de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica y las máximas de experiencia.

    Entendiéndose como certeza aquel estadio del conocimiento alejado de la duda, al que llega el Juez a quien corresponde dilucidar el asunto penal en relación con la materialidad del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.

    En el presente asunto H.C.J.C., fue acusado por las conductas punibles de los delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la (LOPNNA), en perjuicio de la niña Arbelis P.E., en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, con el delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, de la (LOPNNA) encabezamiento, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY).

    De conformidad con lo previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal vigente para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando en ella se reúnen los elementos estructurales del respectivo tipo penal, es decir, cuando se adecua a la abstracta descripción realizada por el legislador.

    Con relación al delito de abuso sexual a niña con penetración y sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la (LOPNNA), el legislador al describir y sancionar esta conducta quiso proteger concretamente el desarrollo psicosexual de los niños y niñas, que implica un abuso de poder, porque una persona mayor, más fuerte y más sofisticada, saca ventaja de una persona más joven, más pequeña y menos sofisticada, con el propósito de satisfacer sus propios deseos y sentimientos sin importarle los deseos y sentimientos de los niños y niñas.

    En este caso, el derecho al normal desarrollo psicosexual de que son titulares las niñas Arbelis P.E. y Yaibelis del Valle A.P..

    En consecuencia para subsumir la conducta del agente en el tipo penal abuso sexual a niña con penetración o sin penetración, se requiere que el agente sin el consentimiento o con el consentimiento de la víctima haya realizado actos sexuales que impliqué penetración vaginal o no (tocamientos con intenciones libidinosas) y además se constate que de su actuar la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

    La materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de H.C.J.C., respecto de las mismas, está demostrada con los medios probatorios evacuados que se analizaron en la parte de esta sentencia denominada valoración de la prueba.

    En cuanto al aspecto subjetivo de que trata el tipo penal de de abuso sexual a niña con penetración y sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la (LOPNNA), alusivo a la responsabilidad del acusado H.C.J.C., se tiene que actuó con conocimiento de la ilicitud de la conducta plasmada en el tipo penal descrito, pues es de público conocimiento que no se puede atentar contra el normal desarrollo psicosexual de los niños y niñas, y a aun así dirigió su voluntad a transgredir el ordenamiento penal, pues su actuar estuvo encaminado a perturbar desarrollo psicosexual de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), de ahí que se concluya que actuó dolosamente.

    El comportamiento desplegado por el acusado resulta antijurídico, por cuanto vulneró, sin derecho alguno, los bienes jurídicos que el legislador quiso tutelar, como es, el normal desarrollo psicosexual de los niños y niñas, de que son titulares las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY).

    En cuanto a la forma de participación se observa que actuó como autor, es decir, el atentado al normal desarrollo psicosexual de los niños y niñas, de que son titulares las niñas Arbelis P.E. y Yaibelis del Valle A.P., lo consumó el solo.

    La conducta desplegada por el acusado H.C.J.C., además de ser típica, antijurídica, es culpable, pues a sabiendas que abusar sexualmente mediante penetración vaginal, a la niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) y abusar sexualmente sin penetración mediante tocamientos libidinosos a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), estaba transgrediendo la normatividad penal y vulnerando el bien jurídico tutelado del normal desarrollo psicosexual de las niñas, no obstante a esto dirigió su voluntad a transgredirlo. Por lo que ocasionó un abuso sexual a la niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) mediante penetración vaginal y abuso sexual sin penetración mediante tocamientos libidinosos a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), como así se desprende del las partes de esta sentencia denominada de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado y la parte denominada la valoración de la prueba.

    Es por esta razón que nace el juicio de reproche y la necesidad de imponer las respectivas sanciones previstas en el estatuto penal especial por su actuar contrario a derecho.

    Por cuanto el juicio oral y privado no se aportó prueba de carácter científico ó técnico que determinara que el acusado H.C.J.C., padeciera alguna de las causales de inimputabilidad de que trata el artículo 62 del Código Penal y por ser mayor de edad, habrá de tenerse como sujeto imputable para los efectos punitivos.

  9. ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

    4.1. En lo referente a lo señalado por la Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaurimara, de que condene al acusado H.C.J.C., por la comisión de delito de abuso sexual a niña con penetración, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración en perjuicio de la niña Yaibelis del Valle A.P., considera quien aquí decide que el acusado H.C.J.C., es el autor de los delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la (LOPNNA), en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, con el delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, de la (LOPNNA) encabezamiento, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), por los motivos explanados las partes de esta sentencia denominada de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado y la parte denominada la valoración de la prueba. Por otra parte considera a justado a derecho la petición de la Fiscala que dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado de marras, de abuso sexual a niño sin penetración, en perjuicio del n.F.P., porque quedó demostrado que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), nunca fue objeto de de abuso sexual a niño sin penetración, porque el mismo no quiso opinar, aunado a que en el Experticia Nº 9700-145-986, de fecha 19 de mayo de 2008, practicada en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y privado y suscrita por la doctora Darlenys López, se señala que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), para el momento de la evaluación no presentó signos de traumatismo ano rectal. Además no existiendo ni experticia psicológica, ni psiquiatrita, ni un testigo presencial que de manera directa pudiera haber visto al acusado abusando sexualmente de este niño, medios probatorios estos que el Tribunal pudiera haberlo adminiculado al silencio del niño, es por lo que no existiendo ayuda o auxilio al silencio del niño no toma en cuenta el silencio de éste, por lo cual se absuelve al acusado H.C.J.C., por este delito. En cuanto a la solicitud que de ser condenado el acusado dicte la inmediata detención del mismo, observa este sentenciador que el acusado de marras, viene sujeto a la medida de coerción personal de arresto domiciliario y siendo que la Sala Constitucional en decisiones reiteradas y pacificas ha mantenido el criterio que los arrestos domiciliarios deben asimilarse a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto el acusado H.C.J.C., fue condenado dieciséis (16) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que si el penado se encontraré en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años , el juez decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, es por lo que este Tribunal cambia el sitio de reclusión de su domicilio a la Penitenciaria El Dorado y ordena que se haga efectiva la misma en esta sala de audiencia y su inmediato traslado al supra mencionado recinto carcelario.

    4.2. En lo referente a lo manifestado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Violencia de Género, abogada M.V., que se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido por los delito de abuso sexual a niña con penetración, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), ya que no quedo demostrada su responsabilidad penal. Considera quien decide como dijo al momento del análisis de la conclusiones de Fiscala que el acusado H.C.J.C., es el autor de los delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la (LOPNNA), en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, con el delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, de la (LOPNNA) encabezamiento, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), por los motivos explanados las partes de esta sentencia denominada de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado y la parte denominada la valoración de la prueba. En cuanto a lo solicitado que decrete una sentencia absolutoria en relación al delito de abuso sexual a niño sin penetración, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), éste decisor considera ajustado a derecho esta petición, por las consideraciones arriba señalada al momento de analizar esta misma petición realizada en sus conclusiones, por parte de la Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaurimara.

  10. EN CUANTO A LA PENA APLICABLE:

    Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado H.C.J.C., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la (LOPNNA), establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, no toma en consideración el agravante previsto en el artículo 217 de la (LOPNNA), por cuanto no podría penarse a un acusado con el delito de abuso sexual a niña y a la vez agravarlo por la circunstancia de que la víctima es niña, por lo que no se debe conservar la agravante por ser delito en sí mismo, por lo que el Tribunal no toma esta circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la (LOPNNA), a los efectos del cálculo de la pena en el presente asunto. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales y que por consiguiente es un delincuente primario, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º, considera este Juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta esta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de abuso sexual a niña mediante penetración en contra de la niña Arbelis P.E. será de quince (15) años de prisión.

    Por otra parte el delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la (LOPNNA), establece una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, no toma en consideración el agravante previsto en el artículo 217 de la (LOPNNA), por cuanto no podría penarse a un acusado con el delito de abuso sexual a niña y a la vez agravarlo por la circunstancia de que la víctima es niña, por lo que no se debe conservar la agravante por ser delito en sí mismo, por lo que el Tribunal no toma esta circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la (LOPNNA), a los efectos del cálculo de la pena en el presente asunto. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales y que por consiguiente es un delincuente primario, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º, considera este Juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta esta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración mediante tocamientos libidinosos a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), será de dos (02) años de prisión.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, al culpable de dos (02) o más delitos que acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento correspondiente de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. En consecuencia la pena a imponer por el delito más grave en el presente asunto es de de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a niña mediante penetración en contra de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY). Por otra parte el delito con menor pena como lo es el de abuso sexual sin penetración mediante tocamientos libidinosos a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), donde la pena impuesta es dos (02) años de prisión, por lo que a tono con el artículo 88 del Código Penal Venezolano se le debe disminuir la mitad de la pena a imponer por el delito menor, por lo que en definitiva la pena a imponer por el delito de abuso sexual sin penetración mediante tocamientos libidinosos a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY), será un (01) año de prisión. Por lo que sumado los quince (15) años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a niña mediante penetración a un (01) año de prisión por el delito de abuso sexual sin penetración, dará en definitiva por la comisión de estos dos delitos la pena a imponer al acusado de dieciséis (16) años de prisión.

    Asimismo se condena a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la (LOSDMUVLV) como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la (LOSDMUVLV) el ciudadano H.C.J.C., deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio ciudadana Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada Yaurimara, como por la parte defensora representada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Violencia de Género, abogada M.V. pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al acusado H.C.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.403.334, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, natural de San Félix, Estado Bolívar, Estado Civil Casado, de profesión u oficio mensajero, con grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector Vista Alegre, calle Trujillo, manzana 61, casa Nº 04, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de de dieciséis (16) años de prisión, la cual los deberá cumplir en la Penitenciaria del Dorado, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la (LOPNNA), en perjuicio de la niña Arbelis P.E., en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, de la (LOPNNA) encabezamiento, en perjuicio de la niña Yaibelis del Valle A.P., es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano H.C.J.C., antes identificado, del delito de de abuso sexual a niño sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, de la (LOPNNA) encabezamiento, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS POR RAZONES DE LEY) por cuanto no se pudo demostrar que se haya cometido este delito en contra de éste niño y que su autor haya sido H.C.J.C.. TERCERO: Condena al ciudadano H.C.J.C., antes identificado, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la (LOSDMUVLV), como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la (LOSDMUVLV), deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de diez (10) años, de conformidad a lo señalado en esta sentencia en la parte denominada en cuanto a la pena aplicable. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano H.C.J.C., contempladas en el artículo 267 del Código Penal Adjetivo, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

    ABOGADO G.J.L.M.

    SECRETARIO DE SALA

    ABOGADO E.J.F.F.

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