Decisión nº 9 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 14685

Causa: Obligación de Manutención

Demandante: H.M., M.E.

Demandada: G.B., L.E.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana M.E.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.738.806, en contra del ciudadano L.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.306.382, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente causa, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público, se practico la citación del demandado de autos, y se decretaron medidas de embargo preventivas, sobre los beneficios que percibe el ciudadano L.E.G.B., como empleado al servicio del “BINGO COSTA VERDE”, a fin de garantizar la obligación de manutención del niño de autos.-

En fecha 31 de marzo de 2009, se celebro en presencia del juez de este Tribunal, un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la causa, en el cual los mencionados ciudadanos llegaron a un acuerdo, en lo que respecta a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa de los convenios suscritos por las partes, que los mismos se ajustan a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenimiento celebrados entre los ciudadanos M.E.H.M. Y L.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.738.806 y V-14.306.382 respectivamente; en fecha 31 de marzo de 2009, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

  2. En tal sentido, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo la tarjeta de alimentación por un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360, oo) mensuales, mas CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) en efectivo, que de igual forma serán entregados mensualmente, lo que hace un total de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510, oo) mensuales, para cubrir con los gastos necesarios del niño de autos. De esta manera el progenitor hace una salvedad, estableciendo que en caso de que se le suspenda el pago de la tarjeta de alimentación, él suministrará los TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360, oo) mensuales, en efectivo. En lo que respecta a los gastos escolares, el progenitor se compromete a cubrir los útiles escolares y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes escolares. En este sentido, lo referente al pago de la matrícula escolar, será cubierta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. En lo referente a los gastos de salud, el progenitor se compromete a incluir al niño en el seguro de la empresa, para de esta manera cubrir con la asistencia médica. Los gastos de medicamentos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno. En lo que respecta a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) , más los juguetes, todo en aras de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño de autos. Los progenitores acuerdan, que las cantidades arribas mencionadas, serán depositadas en la cuenta corriente Nº 01080047160100187678, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL. Por último, se acuerda suspender las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 29 de enero de 2009 por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2009. Se leyó y conformes firman. Es todo.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 09 y se ofició.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 14685.-

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