Decisión nº PJ0062010000874 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 09 de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000293

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: D.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.597.

DESCENDIENTE: …………………….., de un (01) año de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Divorcio Contencioso, es llevada por este Tribunal, incoada por el ciudadano D.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.597, contra la ciudadana F.Y.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.893, de las cuales se evidencia lo siguiente:

Que en fecha 29 de noviembre de 2010, se recibe diligencia presentada por el ciudadano D.J.H., debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. S.M., inscrita en el Instituto de previsión social bajo el Nº 67.463, mediante la cual desiste del presente procedimiento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento del asunto por cuanto se evidencia en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, un desistimiento expreso por la parte demandante, asimismo, se observa que no existe actuación alguna de la parte demandada en el presente asunto ni compareció la misma a la audiencia preliminar de mediación estando debidamente notificada, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento. Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el presente procedimiento de Divorcio Contencioso, en consecuencia extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando copias debidamente certificadas de los mismos en el presente asunto. Remítase al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley. Así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620100000874.

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