Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 6920

Parte Querellante: Mejías de Hernández, Marina.

Apoderado Judicial: Cabrera Reyes, R.E., Inpreabogado números 63.989

Parte Querellada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Apoderado Judicial: L.P.M., Inpreabogado N° 30.650

Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.

El 03 marzo 2000 la abogada R.E.C.R., cedula de identidad V- 10.323.055, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 63.989, apoderado judicial de la ciudadana M.M.D.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-1.336.046, interpone querella funcionarial contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En fecha 09 marzo 2000 se dio entrada a la querella con anotaciones en los libros correspondientes.

El 16 marzo 2000 se admitió la querella, ordenadas la citación al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, a efectos de la contestación, y se acordó notificar del auto al Procurador General del Estado Carabobo.

El 06 abril 2000 la parte querellada interpuso escrito de contestación de demanda.

Por auto del 07 abril 2000 la Juez Flor Tortolero se abocó al conocimiento de la causa.

El 24 abril 2000 la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el tribunal y agregado al expediente.

El 24 abril 2000 la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el tribunal y agregado al expediente.

El 3 mayo 2000 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 3 mayo 2000 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 25 mayo 2000 la parte querellante presentó sus informes.

Por auto del 16 junio 2000 se fija la oportunidad para sentenciar en 30 días.

Por auto del 17 abril 2000 se ordena el acto de dictar sentencia para uno de los 30 días continuos siguientes al de ese auto.

El 30 octubre 2000 se abocó al conocimiento de la causa la abogada D.G.F., Juez Temporal.

Por auto del 12 diciembre 2000 el tribunal fija 30 días continuos al de ese auto para sentenciar.

El 29 junio 2001 se abocó al conocimiento de la causa el abogado R.O.-Ortiz, Juez Temporal.

Por auto del 09 octubre 2001 el tribunal fija 30 días continuos siguientes al de ese para sentenciar.

Por auto del 8 noviembre 2001 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta días continuos siguientes al de ese auto.

El 23 abril 2002 se abocó al conocimiento de la causa la abogada D.G.F., en su carácter de Juez Temporal.

Por auto del 11 marzo 2003 el tribunal fija 30 días continuos siguientes al de ese auto para sentenciar.

Por auto del 14 abril 2003 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta días continuos siguientes al de ese auto.

El 8 diciembre 2003 se abocó al conocimiento de la causa el abogado G.C.M., Juez Temporal.

Por auto del 18 marzo 2004 el tribunal fija 30 días continuos siguientes al de ese auto para sentenciar.

Por auto del 20 abril 2004 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta días continuos siguientes al de ese auto.

El 07 noviembre 2006 se abocó al conocimiento de la causa el abogado O.J.L.U., Juez Provisorio.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal hace previamente las consideraciones siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega la parte querellante que desde la fecha 01 octubre 1954 hasta el 30 octubre 1075 ingreso a prestar servicios como Auxiliar de Enfermera en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Desde el 15 septiembre 1975 hasta 15 de septiembre 1978 cursa estudios de Enfermería, lo cual generó continuidad laboral por encontrarse becada por el M.S.A.S. y por contratación Colectiva. Luego, desde el 16 septiembre 1978 hasta 13 diciembre 1993 labora como enfermera para el M.S.A.S., fecha en la cual es transferida por Convenio de Transferencia al Régimen Administrativo de S.d.E.d.E.C., y desde esa ultima fecha hasta el 15 abril 1999, como Enfermera III en el Ambulatorio de La Isabelica, adscrito a INSALUD, cuando fue notificada por el Acto Administrativo de Concesión del Beneficio de Jubilación que se le concedía jubilación con asignación mensual de Bs. 155.385,86, dictado por la presidenta de INSALUD, acumulando para esa fecha, antigüedad al servicio de la salud de 44 años y 6 meses. Posteriormente, la querellante, solicito a INSALUD la corrección de los errores materiales y de cálculo, por cuanto según su cálculo el monto no se ajusta a la realidad. Dicho recurso lo interpuso después del pago de prestaciones sociales con monto también errado y del cual no obtuvo oportuna respuesta.

La parte querellante alega la nulidad parcial del acto administrativo de Concesión del Beneficio de Jubilación donde se concede su jubilación, por contener vicios que lo hacen anulable. El beneficio de la pensión de jubilación acordada, alega, tiene error material de cálculo. El monto de la pensión de jubilación mensual es DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTAS CÉNTIMOS (215.323,70) y no CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 155.385,70), cantidad que impugnó fundamentándose en los siguientes motivos: Desviación de Poder, Desviación del Procedimiento, Violación de los Principios de Lógica en la Contradictoriedad del Acto con manifestaciones precedentes de la Administración, y Violación de la Ley.

Por otra parte, exige el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación acordada con la que debe ser, desde el 15 febrero 1999 hasta la fecha en que se introduce la demanda, igualmente demanda el pago de pensiones de jubilaciones causadas durante el proceso y las que se causen con posterioridad.

La parte querellante alega error en el cálculo de antigüedad para efectos del pago de prestaciones sociales. Le fue calculado 19 años de servicio recibiendo cantidad de Bs. 2.461.298,00, cuando realmente prestó servicios durante 43 años, faltando saldo a su favor de Bs. 9.347.774,80. Igualmente, alega la querellante que según la Revisión de la Prestación de Antigüedad que establece el artículo 108 de la L.O.T se le adeuda la cantidad Bs. 791.064,23 por concepto de antigüedad y en virtud del error de cálculo en que incurrió INSALUD, violando así lo previsto en la ley.

Por concepto de prestación de antigüedad acumulada o por fracción superior de los seis meses contados desde el 19 junio 1997 hasta 19 mayo 1999 exige también el pago de dos días de salario por cada año.

Solicita cancelación de intereses de prestaciones sociales originados desde el 01 octubre 1955 hasta 15 agosto 1978, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Fracción de Bonificación de Fin de Año e intereses causados sobre prestaciones reajustadas.

Por otra parte alega que se debe pagar intereses moratorios a partir del 15 abril 1999 cuando la deuda se hizo exigible.

Finalmente solicita se declare con lugar la nulidad parcial del acto administrativo y se ordene el pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 10.839.691) que corresponde a diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación de la querellante. Igualmente exige la indexación salarial por el deterioro sufrido en el patrimonio de la querellante.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada argumento defensa con los siguientes alegatos: La caducidad de la acción. El término para intentar la querella incoada por la querellante caducó, por cuanto la misma debió ser presentada, hasta el día 9 octubre 1999, la fecha vencidos los seis meses establecidos por la ley. Igualmente para el caso que se pretenda computar el término de caducidad desde el 15 abril 1999, fecha en la cual por acto de simple cortesía y reconocimiento a la labor cumplida, se le informo a la interesada sobre la publicación del decreto en cuestión, igualmente ha caducado el término para intentar la querella. Los seis meses que establece la ley para intentar la acción venció el día 15 febrero 1999.

Por otra parte alega que el Reglamento de de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo no se refiere al procedimiento judicial para obtener el pago de prestaciones sociales. Hace alusión a la forma de calcular el pago de prestaciones. Se solicita al Tribunal que declare la INADMISIBILIDAD de la querella propuesta, en virtud de la caducidad de la acción.

La parte querellada alego ilegalidad de la persona citada como representante de la demandada ya que la Doctora M.R.D.M. dejó de prestar sus servicios como directora de INSALUD desde la fecha 27 octubre 1999, fecha en la cual se designa al ciudadano R.D.L. como nuevo presidente de la Institución. En consecuencia exigió la declaración de la cuestión previa contemplada en el articulo 346, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la solicitud de nulidad parcial de la pensión de jubilación asignada a la querellante señala que fue acordada por medio de un decreto del Gobernador del Estado Carabobo, específicamente el N° 790-A de fecha 01 febrero 1999, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 952-A de fecha 09 abril 1999, razón por el cual no pude responder por el vicio de nulidad que según la parte actora afectaba el Decreto. Además señala que el pedimento planteado por la parte actora es oscuro, ambiguo, inexacto y genérico. No puede determinarse con claridad el objeto de la pretensión, ni exponerse una adecuada relación de los hechos y fundamentos de derecho.

Frente al alegato de la parte querellante que se refiere a la revisión de la pensión de jubilación por error de cálculo la parte querellada señaló al respecto que no son parte integrante del sueldo mensual que será utilizado para el cálculo del sueldo base, de donde se obtiene, luego de la aplicación coeficiente, el monto de jubilación, de manera que refutó el Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

Conforme a ello rechazó, negó y refutó los exagerados montos presentados por la querellante, donde expresa supuestos sueldos devengados desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de enero de 1999, ambos inclusive. No se ajustan a la realidad y por lo exagerado de los montos, y por falta de especificación de los conceptos que engloban, se consideran incluidos como base de cálculo el Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año, conceptos que no podían ser considerados como parte del sueldo durante los meses que alude la querellante. Para esa fecha no se había producido la reforma del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En relación a la revisión por pago de antigüedad, rechazo, negó y contradijo que a la querellante se le adeude la cantidad de ONCE MILLONES NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, por concepto de antigüedad. El sueldo base para el cálculo de la misma no es el correcto por cuanto le son agregados como parte integrante del mismo los conceptos de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de mes y el Bono Compensatorio, que para la fecha del mes de mayo de 1997 no formaban parte integral del sueldo base.

También rechazó que se adeude a la querellante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, por concepto de prestación de antigüedad, producida desde el 19 junio 1997 hasta el 15 marzo 1999; y, la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES, por concepto de fracción de antigüedad de los meses abril, mayo y junio de 1999. La querellante fue jubilada el 31 diciembre 1998.

En cuanto a la prestación acumulada a la que hace referencia la querellante negó que se le adeude a la querellante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, por concepto de prestación de antigüedad acumulada o fraccionada. Se desconoce el origen del salario diario y el salario mensual que fue tomado en cuenta para hacer dicho cálculo, lo cual imposibilita la efectividad del derecho a la defensa.

Finalmente, la parte querellada rechaza las deudas de supuestas e indeterminadas cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fracción de bonificación de fin de año, intereses causados sobre prestaciones reajustadas, supuesto reajuste de la pensión de jubilación de un 20% a partir del mes de mayo de 1999 y supuestos intereses moratorios, con tasa de cálculo no mencionada.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por la presente causa la revisión de la pensión de jubilación, y el monto otorgado por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a la primera se observa que una vez verificadas las documentales anexas a la querella funcionarial interpuesta puede comprobarse que la ciudadana querellante ingresó a trabajar en la Administración Público en el año de 1954, en el Hospital Centro de Salud “Dr. Carlos Sanda” de Guigue, Estado Carabobo, hasta el 31 de octubre de 1975, como auxiliar de Enfermería (Folio 22 del Expediente). Este lapso de tiempo fue reconocido expresamente por la parte querellada, como se puede apreciar del folio 23 del expediente, donde I.N.S.A.L.U.D, expide constancia de trabajo, donde certifica el tiempo de servicio prestado por la querellante.

La querellante ingresa el 15 de septiembre de 1975, al Curso de Enfermería dictado por Ministerio de Seguridad Social y Asistencia social, becada por el Ministerio, culminándolo el 15 de septiembre de 1978, según constancia, folio 24 del expediente. Este curso, forma parte de los años de servicio a los fines de la jubilación, de conformidad con la convención colectiva vigente para la fecha, como lo señala la constancia expedida por el Ministerio de Seguridad Social y Asistencia Social.

Todas estas pruebas documentales no son impugnadas por la representación de la Fundación Instituto Carabobeña Para la Salud, por lo que se entienden como fidedignas de las originales, y así se declara.

La Fundación Instituto Carabobeña Para la Salud en el acto de jubilación a la querellante estableció que tenía 20 años de servicio, comprendidos desde el 16 de agosto de 1978 al 18 de diciembre de 1996, fecha de jubilada.

Sin embargo, de las documentales supra analizadas se puede deducir que adicional al tiempo computado por la parte querellada, la querellante tenia 23 años de servicio en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo cual a la fecha de jubilación tenia 43 años de servicio en la administración pública.

Este error en el cálculo de años de servicio afecta la pensión de jubilación de la querellante, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Aplicable racio tempori), el porcentaje del monto de la pensión se calcula en proporción a los años de servicio. Señala el mencionado artículo “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5”.

En consecuencia, la pensión de jubilación de la ciudadana querellante se encuentra disminuida por error de cálculo de la administración, por cuanto 43 años de servicio multiplicados por el 2.5 que establece la norma, resulta un resultado superior al 80 por ciento que establece como máximo la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia, se ordena a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud el ajuste de la pensión de ciudadana M.M. hasta el ochenta por ciento (80%), del promedio del salario devengado por la querellante dentro de los dos últimos años de servicio, tal como lo establece el artículo 8 eiusdem. Así se declara.

Igualmente, procede el monto dejado de percibir por la querellante desde la fecha que le fue otorgada la jubilación hasta la actualidad, como consecuencia del error de cálculo realizado por la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, en la pensión de jubilación de la querellante. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal a.e.s.a. objeto de la presente querella, las prestaciones sociales.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado sino también en el sector público, como lo señalaba el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable racio temporis al caso de autos. Este derecho de los Trabajadores, supera el ámbito legal hasta llegar al constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Esta regulación permite afirmar todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independientemente de las funciones que realice.

En el presente caso las prestaciones sociales de la querellante son calculadas tomando como base que el tiempo de servicio en la Administración Pública es de 20 años. Sin embargo, como se estableció ut supra el tiempo de servicio real de la querellante es de 43 años de servicio, con lo cual evidentemente existe error de cálculo que favorece a la parte querellante, de 23 años de servicios que no son considerados por la administración.

Siendo así, resulta procedente el pago de esos años de servicio y, en consecuencia, se ordena a la Administración calcular y pagar nuevamente las prestaciones sociales de la querellante, considerando como tiempo de servicio el tiempo de 43 años. El monto otorgado previamente, se entiende como un anticipo de ellas, y así se declara.

Por otra parte, en relación a los alegatos de la representación del ente querellado, constante en la caducidad y la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, el Tribunal observa en cuanto a la primera que estando dirigida la presente querella a atacar la jubilación y diferencia en pago de prestaciones sociales, este Juzgador considera que tratándose de derechos de rango social que tienen por objeto que los funcionarios de la Administración Pública mantengan nivel de vida adecuado a sus necesidades, luego de prestar toda una vida útil al servicio de la Administración Pública, resulta aplicable el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual, cuando se trata de jubilaciones y prestaciones sociales, como el caso sub iudice, el lapso para interponer al querella dirigidas a atacarlas fue de un año. En consecuencia, notificada la querellante de la jubilación el 15 de abril de 1999, e interpuesto la querella el 3 de marzo de 2000, evidentemente que la interpuso en tiempo oportuno, rechazándose esta causal de inadmisibilidad, y así se declara.

Por otra parte, en relación a la falta de legitimación de la persona citada como representante del ente querellado se observa que la boleta del auto de admisión se encuentra dirigida al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud, con lo cual independientemente que en persona asuma como Presidente de la Institución, la notificación se entiende practicada, por cuanto la competencia le pertence al órgano y no a la persona que en determinado momento es el titular del cargo. Como prueba que la notificación esta bien practicada, es que quien contesta la demanda lo realiza en tiempo oportuno, debidamente autorizado por el Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, por lo cual se desecha este pedimento, y así se declara.

En relación a intereses de prestaciones sociales solicitados en el escrito de querella este Tribunal no los acuerda, por cuanto la Administración canceló oportunamente prestaciones sociales. Hay error de cálculo en el monto cancelado. Empero, no hubo mora en el primer monto cancelado. Así se decide.

Igualmente, en relación a la bonificación de fin de año fraccionada, las vacaciones fraccionadas, este Tribunal no las acuerda, por cuanto no se encuentran alegadas ni probadas en el presente expediente, con lo cual resultan improcedentes y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada R.E.C.R., cedula de identidad V-10.323.055, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 63.989, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.D.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-1.336.046, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

  2. SE ORDENA a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), el ajuste de la pensión de la ciudadana M.M.d.H. hasta el ochenta por ciento (80%) del promedio del salario devengado por la querellante dentro de los dos últimos años de servicio, como lo establece el artículo 8 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, e igualmente se ordena a la mencionada Fundación (INSALUD) calcular y pagar nuevamente las prestaciones sociales de la querellante, tomando como tiempo de servicio el lapso de 43 años. La cantidad pagada previamente se entiende como anticipo, todo ello en atención a la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 6.920. En la misma fecha se libró oficios número 2908/4467, 2909/4468, 2910/4469 y 2911/4470.

El Secretario,

G.B.

OLU/

Diarizado N° ________

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