Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de Marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2005-000285

PARTE ACTORA: R.M.H.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.856.988, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.M., LIGIABEL FREITES SULBARAN y J.C.A., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.021, 113.893 y 92.016 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.909.869 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y L.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.472 y 79.429 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 11/10/2005, por la ciudadana R.M.H.d.C. contra el ciudadano G.I.C.M., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 11/10/2005 (Folios 1 al 83), intentada por la ciudadana R.M.H.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.856.988, y de este domicilio contra el ciudadano G.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.909.869 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25/10/2005 (Folio 85). En fecha 02/11/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 86 y 87). En fecha 07/11/2005 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 88 y 89). En fecha 09/12/2005 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados L.R.R. y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO (Folio 90). En fecha 19/12/2005, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas M.S.M. y LIGIABEL FREITES SULBARAN (Folio 91). En fecha 19/12/2005, se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presentes la parte actora, la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó la demanda en todo mientras la parte demandada rechazaba todo lo solicitado por la parte actora y manifestó expresamente que no había reconciliación alguna (Folio 92 y 93). En fecha 01/02/2006, la apoderada de la parte actora realizó sustitución de poder (Folio 94). En fecha 20/02/2006 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogada M.V. mientras que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial (Folio 95). En fecha 06/03/2006, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 96). En fecha 30/03/2006 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 97 al 111). En fecha 07/04/2006 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.M.C.T. y E.C.B.d.T. (Folio 112). En 11/04/2006 el Tribunal dejó constancia de que el perito evaluador no había comparecido (Folio 113). En fecha 17/04/2006 fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana E.C.B.d.T. (Folio 114 y 115). En fecha 17/04/2006 el Tribunal dejó constancia de que no había comparecido la ciudadana E.C. (Folio 116). En fecha 11/04/2006 la parte actora consignó escrito solicitando nueva oportunidad para la designación de perito evaluador (Folio 117). En fecha 17/04/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando se libraran oficios (Folios 118 al 121). En la misma fecha 17/04/2006 la parte actora solicitó nueva oportunidad para que fuesen escuchadas las testimoniales de la ciudadana E.C. (Folio 122). En fecha 24/04/2006 se libraron oficios (Folios 123 al 132). En fecha 24/04/2006 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para evacuación de testigos y designación del perito evaluador (Folio 133). En fecha 26/04/2006 se celebró acto de designación de perito evaluador (Folio 134 y 135). En fecha 03/05/2006 se le dio entrada a oficios respectivos (Folios 136 al 180). En fecha 04/05/2006 fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana E.M.C.T. (Folio 181 y 182). En fecha 04/05/2006 la parte actora consignó escrito solicitando fuesen ratificados oficios (Folio 183). En fecha 18/05/2006 el Tribunal dictó auto acordando ratificar los oficios solicitados por la parte actora (Folios 184 y 186). En fecha 19/05/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el perito evaluador (Folio 187 y 188). En fecha 05/06/2006 se le dio entrada a oficio (Folio 189 y 190). En fecha 02/06/2006 la parte actor consignó escrito solicitando se ratificaran oficios (Folios 191 al 193). En fecha 08/06/2006 el Tribunal dictó auto acordando ratificación de los oficios solicitados por la parte actora (Folios 194 al 202). En fecha 07/06/2006 se le dio entrada a oficios (Folios 203 al 205). En fecha 09/06/2006 se dictó auto acordándose abrir una segunda pieza (Folio 206 y 207). En fecha 29/06/2006 se le dio entrada a oficios (Folios 208 al 210). En fecha 06/07/2006 la parte actora presentó escrito de informes (Folios 211 al 219). En fecha 19/07/2006 el Tribunal dio entrada a oficios (Folios 220 al 227). En fecha 25/07/2006 este Tribunal dio entrada nuevamente a oficios (Folios 228 al 230). En fecha 26/07/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes (Folio 231). En fecha 04/08/2006 el Tribunal dictó auto dándole entrada a oficios (Folios 232 y 233). En fecha 18/09/2006 el Tribunal nuevamente dio entrada a oficios (Folios 234 al 246). En fecha 27/10/2006 el Tribunal dictó auto difirió la publicación de la presente Sentencia para Décimo Primer Día de Despacho Siguiente (Folio 247). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana R.M.H.d.C. contra el ciudadano G.I.C.M., alegando la parte actora que había contraído matrimonio por ante la Alcaldía de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano G.I.C.M., identificado suficientemente en autos, en fecha 18 de Enero de 1974. Que habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en la Urbanización Los Crepúsculos, bloque 8 apartamento 02-02. Que era el caso que ellos como matrimonio habían vivido juntos por durante 29 años y dentro de este tiempo habían concebido 2 hijos, de nombres G.I. y L.P.. Que sin embargo a pesar de tanto tiempo de unión, el ciudadano G.I.C.M. a mediados del mes de Septiembre del año 2003, había decidido realizar, un viaje como regularmente lo hacía, a las ciudades de Barinas, San Felipe, Acarigua, etc, producto de su trabajo y nunca había regresado, es decir después de un viaje de trabajo, había decidido abandonar voluntariamente el hogar que tenían, y que inclusive jamás había vuelto a buscar sus pertenencias personales o dar explicación alguna de esta situación. Que por referencias de algunos terceros se había ido a vivir en un inmueble ubicado en la calle 57 con carrera 4-A, distinguido con el Nº 56-77 esquina del sector San Vicente, quedándose sus hijos y ella conviviendo en el hogar de siempre cuya dirección ya había sido aportada. Señaló que dentro de la unión matrimonial habían adquirido diversidad de bienes de fortuna. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil que además de hacer saber que dicha actuación había sido voluntaria y conciente, tampoco había sido justificada, ya que en el tiempo que convivió en matrimonio con el ciudadano demandado había sido fiel observadora de sus deberes como cónyuge por lo cual nunca había infringido sus obligaciones matrimoniales. A su vez solicitó fuesen decretadas medidas cautelares sobre los inmuebles provenientes del patrimonio conyugal.

Por su parte, el demandado se dio por citado, en el presente juicio y compareció al Primer Acto Conciliatorio en el mismo, rechazo todo lo solicitado por la parte actora y manifestó expresamente que no había reconciliación.

Deja constancia quien suscribe el presente fallo, que los informes presentados por la parte actora fueron leídos, estudiados y analizados a los fines de tomar la decisión correspondiente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

2) Marcados con las letras “B” y “C” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 15 y 16) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

3) Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, Ñ, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Y-1”, “Y-2”, bienes diversos, adquiridos presuntamente dentro de la comunidad conyugal. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Promovió el Merito Favorable de autos y de la documental de referencia personal, suscrita por demandado, donde se evidencia la solvencia económica del mismo. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratificó el merito favorable de autos en especial prueba documental Acta Original de Matrimonio marcada con letra “A”. Esta Juzgadora evidencia que la misma fue valorada como demostración del vínculo conyugal, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Y así se establece

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos, en especial prueba documental originales de las partidas de nacimientos, marcadas con las letras “B” y “C”. Las cuales fuerón valorada, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcada con letra “E” de Terrenos y Bienhechurías ubicadas en El Caserío Cabudarito, Los Positos de la Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, el cual mide aproximadamente una hectárea. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “F” de parcela de terreno, ubicada en el Caserío Paso Real, Sector La Tejería, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., perteneciente al parcelamiento, Mirador Paso Real, con una extensión de Mil Metros Cuadrados (1000 mts2). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “G” de una oficina ubicada en la Planta Alta del Conjunto Comercial Vista Verde I, ubicada en la calle J.d.D.P., Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, distinguida con el Nº 6, con un área aproximada de cuarenta y un metros cuadrados (41 mts2). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “H” de Parcela de Terreno y casa sobre ella construida distinguida con el Nº 9-12, la cual forma parte del parcelamiento “Urbanización Camino de la Mendera (Segunda Etapa) ubicada en la calle acceso 9, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de terreno de Ciento Cincuenta y tres metros cuadrados (153 mts2). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “I” de un apartamento, distinguido con el Nº 02-02 del Bloque 8, Edificio Nº 1 de la Urbanización Ruezga 2, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (74,53 mts). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “J” Un lote de terreno de dos mil doscientos tres metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (2203,84 mts2) ubicado en la carrera 2, esquina calle 5 del barrio J.L., en el sitio conocido como el Tostao o Tostado en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L.. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “K” de Acción Número 28 de la Unión de Conductores “Las Delicias” Sociedad Civil Ruta 18. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “L” de Compra-Venta de dos semanas tipo A en la ciudad de Porlamar – Estado Nueva Esparta. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “M” un MINIBÚS, con las siguientes características: PLACAS: VDB-032, SERIAL DE CARROCERÍA: E23HMAE6085; SERIAL DEL MOTOR: B-8; MARCA: FORD; MODELO: E-250, AÑO: 1977, COLOR: VINOTINTO; CLASE: MINIBÚS, TIPO: MINIBÚS; USO: Particular. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “N” un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: KBR-792, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27RM26052; SERIAL DEL MOTOR: B-8; MARCA: FORD; MODELO: Fairlane 500; AÑO: 1975; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; TARA:1650; CAP CARGA: 6 PTOS. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “Ñ” Adquirieron, un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: KAE-27N, SERIAL DE CARROCERÍA: 3338114306; SERIAL DEL MOTOR: 318P142757; MARCA: PLYMOUTH; MODELO: VALIANT; AÑO: 1963; COLOR: GRIS METALIZADO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “O” un camión, con las siguientes características: PLACAS: 04X-GAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 386MC36Z2WM207130; SERIAL DEL MOTOR: 8-NK36031281935178; MARCA: DODGE; MODELO: T-4000 DODGE CH; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; TARA: 0 2220; CAP CARGA: 3 kls; SERVICIO: PRIVADO. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “P” un vehiculo, con las siguientes características: PLACAS: KAN-29I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP07H4X8-A22137; SERIAL DEL MOTOR: 1.4 CIL; MARCA: FORD; MODELO: FESTIVA FL3 FESTIVA AUTO; AÑO: 1999; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAM, USO: PARTICULAR. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “Q” un vehiculo, con las siguientes características: PLACAS: ADO-24G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP11C728-A13573; SERIAL DEL MOTOR: 2 A13 573; MARCA: FORD; MODELO: LASER 1.6 AUTO; AÑO: 2002; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAM; USO: PARTICULAR. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “R” un vehiculo, con las siguientes características: PLACAS: GBT-81X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU73EX28A40561; SERIAL DEL MOTOR: 2 A40561; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2002; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “S” y “T” un vehiculo, con las siguientes características; PLACAS. GAU-26J, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP-51963; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 7 A 8 SPORT-WAGON; AÑO: 1998; COLOR: MARRÓN; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “U” de la firma mercantil “CARPIARTE C.A.” Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “V” de la firma unipersonal “GECAMAR”. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “W” de la firma mercantil “LUNCHERIA Mr. FOOD C.A.” Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “X” de la firma mercantil “ACRÓPOLIS CONSTRUCCIONES C.A.” Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “Y” de la Firma Mercantil “CARPINTERÍA NUEVA SEGOVIA C.A.” Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “Y-1” de la firma mercantil “CARPINTERÍA SEGOVIA C.A.” Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Reprodujo y ratifico el merito favorable de autos en especial prueba documental marcado con la letra “Z-2” en donde se desprende que la Universidad F.T.d.B., Estado Lara. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Pruebas de Informes, en los Oficios remitidos a las Oficinas Subalternas de Registros Mercantiles a los fines de que informara sobre las firmas mercantiles “CARPIARTE C.A.”, “GECAMAR”, “LUNCHERIA Mr. FOOD C.A.” , “ACRÓPOLIS CONSTRUCCIONES C.A.”, “CARPINTERÍA NUEVA SEGOVIA C.A.”, “CARPINTERÍA SEGOVIA C.A.” Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Exhibición de los Documentos:

  1. Acción Número 28 de la Unidad de Conductores “Las Delicias” Sociedad Civil Ruta 18 de fecha 08/08/1998; b) Documento Compra-Venta de dos semanas tipo A en la ciudad de Porlamar-Nueva Esparta, en fecha 04/08/1998; c) Un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: KAE-27N; SERIAL DE CARROCERÍA: 3338114306; SERIAL DEL MOTOR: 318P142757; MARCA: PLYMOUTH; MODELO: VALIANT; AÑO: 1963; COLOR: GRIS METALIZADO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

La Experticia de todos los bienes inmuebles enunciados en el escrito de demanda, a los fines de que el experto designado, indicara el estado y valor actual de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Promovió las declaraciones testificales de las ciudadanas E.M.C.T. y E.C.B.D.T. (Folios 114-115 y 181-182. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que el demandado abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que no ven a el cónyuge demandado desde hace muchos años y que se había ido a un supuesto viaje de trabajo y nunca más había vuelto. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo había compareció al primer acto conciliatorio rechazando todo lo solicitado por la parte actora y manifestó expresamente que no había reconciliación. No así ocurrió en el segundo acto conciliatorio en el que se observó la no comparecencia del mismo ni por si ni por medio de apoderado alguno. Luego la parte actora procedió a dar contestación a la demanda, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insistió en los pedimentos requeridos. Posteriormente consignó la actora, escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testificales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana R.M.H.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.856.988, y de este domicilio contra el ciudadano G.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.909.869 y de este domicilio.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de La Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Enero del año 1974.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:25 a. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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