Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de noviembre del año 2009, por la ciudadana M.A.H.H., venezolana, mayor de edad, casada, Odontólogo, cedulada con el Nro. 11.914.375, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por la abogado N.M.D.A., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 48.289, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.512.132, domiciliado en la Urbanización Buenos aires, calle 3 principal, Nro. 0-38, El Vigía, Estado Mérida.

Mediante Auto de fecha 23 de noviembre del año 2007 (f. 04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado SELUYN WALKIRIO BRICEÑO ya identificado en autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obra agregada al folio 05, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y al folio 07 al 11, obra agregada recaudos de citación del cónyuge demandado, sin que hubiese sido posible la citación personal.

En fecha 25 de enero del año 2008 (f. 14), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, dichos carteles obran agregados al folio 17 respectivamente, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial, mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2008 (f.22), cargo recaído en la Abogado M.M.R.P. quien fue debidamente notificada en esa misma fecha, según boleta que obra agregada al folio 23 y 24, debidamente firmada, en fecha 03 de abril del año 2008, la abogada antes mencionada no se hizo presente por ante Jugado a dar su aceptación o excusa del cargo que se le designó.

Mediante auto de fecha 11 de abril del año 2009 (f. 27), se designó nuevamente defensor judicial, cargo recaído en el Abogado R.A.V.M., quien fue debidamente notificado en esta misma fecha, según boleta que obra agregada al folio 28 y 29, debidamente firmada

En auto de fecha 21 de abril del año 2008, el Abogado R.A.V.M., aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citado, en fecha 08 de mayo del año 2008, según boleta que obra agregada a los folios 33 y 34.

En fecha 27 de junio del año 2008 (f.35), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana M.A.H.H., asistida por su apoderada judicial abogada N.M.D.A., se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial y tampoco estuvo presente su apoderado judicial.

En fecha 12 de agosto del año 2008 (f.36), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana M.A.H.H., asistida por su apoderada judicial abogada N.M.D.A., se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que no estuvo presente el Representante del Ministerio Público.

En fecha 23 de septiembre del año 2008 (f. 37), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana M.A.H.H., asistida por su apoderado judicial abogada N.M.D.A., se dejó constancia que no estuvo presente la pare demandada ciudadano SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, estuvo presente el defensor ad-litem de la parte demandada abogado R.A.V.M., también se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no estuvo presente, en este mismo acto el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, su mención y análisis se hará posteriormente.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2008 (vto del f. 63), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes. Las partes no consignaron informes en la oportunidad correspondiente.

Según auto de fecha 23 de enero del año 2009 (f. 64), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, y en fecha 23 de marzo del año 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procediendo Civil, se difirió para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

I

El objeto de la solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte solicitante, en su escrito cabeza de autos, expuso: 1) Que, en fecha 04 de diciembre del año 2004, la ciudadana M.A.H.H., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano SELUYN WLKIRIO BRICEÑO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, desde que comenzó la relación matrimonial hasta el mes de abril del año 2007, todo marcho con total normalidad, sin embargo en el año 2007 el comportamiento del ciudadano SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, se olvido de sus obligaciones; 3) Que, en el mes de de septiembre del año 2007, el ciudadano SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, se marchó del hogar incumpliendo así con sus deberes conyugales e incumpliendo además con sus deberes conyugales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada abogado R.Á.V., contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice los alegatos de la demanda; 2) Que, es cierto que el matrimonio Civil se celebró en fecha 04 de diciembre del año 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., acta de matrimonio Nro. 87; 3) Que, es cierto que durante la unión conyugal establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Parques, avenida el Manzano Nro. 245, El Vigía, Estado Mérida, y no procrearon hijos ni adoptaron ninguno; 4) Que, el ciudadano SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, antes de la unión conyugal, adquirió un bien inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la apoderada judicial de la parte actora abogada N.M.D.A., mediante escrito de fecha 06 de octubre del año 2008 (f. 48 ), las cuales serán enunciadas, analizados y valorados a continuación:

PRIMERO

Valor y merito jurídico favorable de los autos.

Este Juzgador observa, que por cuanto la parte actora no indica cuales son las actas, documentos, actuaciones considera impertinente su promoción.

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos LEDYS GUIZA PAVÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.220.601; A.M.V.D.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.397.096 y W.A.M.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.897.150, domiciliadas en el Municipio A.A.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 20 de octubre del año 2008 (f.49) y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de dichos Municipios.

Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de acta que constan a los folios 59 al 61 y sus respectivos vueltos, de fechas 19, 20 y 21 del mes de noviembre del año 2008, los ciudadanos: LEDYS GUIZA PAVÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, asistente dental, cedulada con el Nro. 11.220.601, domiciliada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 19, casa Nro. 1-19, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; A.M.V.D.M., venezolana, casada, camarera, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.397.096, domiciliada en el sector la Palmita, casa Nro. 1 B 30, vía a M.P.G.P.G., Municipio A.A.d.E.M. y W.A.M.A., venezolano, casado, auxiliar de enfermería, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.897.150, domiciliado en la Urbanización Altamira, calle 2, casa Nro. 11, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., y juramentados legalmente rindieron su declaración en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.A.H. Y SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, les consta que la ciudadana M.A.H., es una persona honesta y trabajadora; que tienen conocimiento que la ciudadana antes mencionada convivió con el ciudadano SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, desde el año 2004 hasta el año 2007; les consta que los ciudadanos M.A.H. Y SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, son cónyuges y tienen conocimiento que el ciudadano SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, abandonó voluntariamente el hogar en septiembre del año 2007 y hasta la fecha no ha regresado.

De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos LEDYS GUIZA PAVÓN; A.M.V.D.M. Y W.A.M.A., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.

En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana M.A.H.H., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge SELUYN WALKIRIO BRICEÑO.

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana M.A.H.H., venezolana, mayor de edad, casada, Odontólogo, cedulada con el Nro. 11.914.375, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra SELUYN WALKIRIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.512.132, domiciliado en la Urbanización Buenos aires, calle 3 principal, Nro. 0-38, El Vigía, Estado Mérida y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 04 de diciembre del año 2004, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., acta Nro. 87, folio 113, año 2004.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve.- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G.

LA SCRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

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