Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 26/09/2.002, El ciudadano M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.865, asistido por la Abogada en ejercicio A.R., Inpreabogado Nº 65.410, presentó por ante este Juzgado demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure INVAP, en la persona de su representante legal, ciudadano W.A., en la cual expuso: Que ingresó al Instituto de la Vivienda del Estado apure el día 15/02/1.992, desempeñándose como Asistente de Contraloría, según anexo marcado con la letra “A”, y que fue despedido en fecha 15/03/2.000, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, un (01) mes con ocho (08) días, devengando un sueldo mensual de Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 221.659,80), siendo retirado por la Administración Pública INVAP invocando supuestos motivos de reestructuración, según anexo marcado con la letra “B”, que con fundamento en este retiro le fue expedida planilla de liquidación por un monto de Un Millón Novecientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.968.395,34), siendo el monto de sus Prestaciones el siguiente: Antigüedad: Antiguo Régimen: Bs. 839.619,00; Compensación por Transferencia: Bs. 167.9923,00; Nuevo Régimen: Desde el 19/06/1.997 al 18/06/1.998: Bs. 470.187,60; Del 19/06/1.998 al 18/03/1.999: Bs. 613.109,32; Del 19/06/1.999 al 18/03/2.000: Bs. 732.861,74; Fideicomiso: Bs. 818.026,06; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 21.189,63; Bonificación de Fin de Año: Bs. 150.000,00; Bono Vacacional viejo Régimen: Bs. 87.884,83; Vacaciones Vencidas: Bs. 1.140.340,00; Bono Vacacional Nuevo Régimen: Bs. 878.000,00; Cesta Ticket: Bs. 1.278.000,00; Prima de Antigüedad: Bs. 250.000,00; Intereses Moratorios: Bs. 3.514.380,19; TOTAL: Bs. 10.961.520,00; Que el monto total de sus Prestaciones Sociales alcanza la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.961.520,00). Que demanda por J.I., por hecho falso, desviación de Poder, abuso de derecho y fraude a la Ley. Que la causa alegada para su despido fue reducción de personal por reestructuración administrativa, aplicándole a tal efecto los artículos 51 y 52 de la Ley de Carrera Administrativa y Decreto G-225-1 publicada en Gaceta Oficial del 15/09/1.999y Decreto G-465-1 del 29/12/1.999 donde se le dio el mes de disponibilidad pero se obvió el procedimiento de reubicación luego se le retiró y se procedió a liquidarle parcialmente el monto de sus Prestaciones Sociales. Que no solo se le retiró al demandante sino, también a varios de sus compañeros en total suman diez (10) personas que fueron objeto de dicho atropello de la administración, siendo las siguientes personas: MAILER MENA, W.R., C.M.T., R.B., S.T.,, J.R.R., A.K.P., INIRIDA SÁNCHEZ Y P.F.. Que esta supuesta reducción de personal no era tal, sino una burda mentira donde inmediatamente fueron reemplazados por otro personal, quienes se encuentran laborando siendo este un hecho público y notorio, incurriendo la administración en un hecho falso de reducción de personal, en desviación de poder, en abuso de derecho y fraude a la Ley, lo cual crea a su favor derechos exigibles y en contra de la administración obligaciones que pagar, para concluir entre otras cosas lo injustificado y lo ilegal del despido por falsedades, por desviación de poder, por abuso de derecho y por fraude a la Ley; despido totalmente injustificado y disfrazado de retiro por reducción de personal, que le permite demandar y exigir el pago doble de todos los beneficios laborales como j.i. civil derivada de lo injustificado del deposito camuflajeado de retiro por reducción de personal. Que en conclusión redujeron personal, no reubicaron y contrataron nuevo personal y de esa manera retirado camuflajeadamente de la administración, ocultando en el fondo un despido injustificado de ahí la falsedad y simulación de los hechos, la desviación, la desviación de poder y el abuso, la desviación de poder y el abuso de derecho y fraude a la Ley para exigir el pago doble de los beneficios laborales que es lo mínimo que puede exigir al quedar cesante en el mercado de trabajo; Alegó que en el oficio donde se le pone en situación de disponibilidad por un mes, expresamente se obligó la administración del Estado Apure cuando se dijo expresamente: “La oficina de personal tomara las medidas necesarias para gestionar su posible reubicación en un cargo de igual o similar categoría, todo ello de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa. Que desde el punto de vista jurídico y del derecho los conceptos y montos reclamados y que le pertenecen como empleado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure están establecidos y determinados en las leyes, decretos y normas laborales que son de estricto cumplimiento e irrenunciables los cuales fundamentó: Artículos108, 666, 219; artículo 92 de la Constitución Nacional de la República; Ley del Trabajo y IV Convención Colectiva; Decreto Ejecutivo Nacional Nº 247del 29/06/1.994. Que por todo lo expuesto, concluye que tiene legítimo derecho a demandar y a cobrar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; a obtener una j.i. del doble del total de los beneficios laborales que le corresponden según la IV Convención Colectiva de Trabajo; montos determinados y especificados en el libelo. Anexó al libelo de la demanda: Notificación en donde se le coloca en disponibilidad, Notificación del Despido y Participación de retiro, Copia del convenio entre INVAP y los ex trabajadores, Copia de la Planilla donde se le cancelo un adelanto de sus Prestaciones Sociales; Que por todos lo expuestos, es por que demanda en efecto al Instituto Autónomo de la Vivienda (INVAP), representado por su presidente W.A., pare que pague de inmediato; o en su defecto, sea condenado a pagar y a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00). Solicita condenatoria en costas. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00). Del folio 7 al 22, corre inserto anexos al libelo de la demanda.

En fecha 03/10/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al ciudadano W.A., Boleta de Notificación al Procurador General del Estado apure y Cartel de Notificación al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure.

Del folio 27 al 29, corre inserto boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano L.A.P..

En fecha 25/11/2.002, oportunidad fijada para que comparezca el Procurador General del Estado Apure, el mismo no se hizo presente.

En fecha 28/11/2.002, el ciudadano G.J.M.A., en su carácter de Apoderado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, consigno escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, la cual corre inserto del folio 31 al 33.

En fecha 05/12/2.002, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 34 al 45. En esta misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas con anexos la cual corre inserto del folio 46 al 58.

En fecha 09/12/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 12/12/2.002, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18/12/2.002, oportunidad señalada para comparecer los ciudadanos W.R. y P.F. a rendir sus declaraciones, los mismos no comparecieron.

En fecha 06/03/2.002, se dejó constancia de haber transcurrido doce (12) días de Despacho incluyendo el de esta fecha.

En fecha 11/03/2.003, la parte actora, presentó Informes, la cual corre inserto del folio 63 al 65.

En fecha 12/03/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Constancia de trabajo suscrita por el Jefe de Personal de INVAP, de fecha 10 de Marzo de 2000; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil tiene pleno valor probatorio para demostrar que el actor se desempeñó en esa institución como Asistente de Contraloría devengando un salario de Bs. 221.659,80 desde el 15-02-92 hasta el 10-03-2000.

  2. - Copia fotostática de Oficio S/N de fecha 14 de Enero de 2000, suscrita por el Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, firmada por el trabajador en original en señal de recibido en la misma fecha; que por no haber sido impugnada se le tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandante en la fecha indicada pasó a situación de disponibilidad.

  3. - Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo con sede en la ciudad de San F.d.A., de fecha 31 de Mayo de 2002. Al apreciar esta prueba se observa que los parámetros tomados por la autoridad administrativa competente para hacer el cálculo de las prestaciones sociales, a saber la fecha de inicio y termino de la relación laboral, así como el sueldo devengado por el trabajador, fueron admitidos por la demandada en el sentido que no los rechazó expresamente en la contestación de la demanda; siendo así, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este instrumento administrativo para demostrar el monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, así se establece.

  4. - Copia fotostática de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, suscrita por el Abog. F.T., Consultor Jurídico de INVAP y, entre otras personas, por el demandante de autos ciudadano M.E.H.P.E. instrumento por cuanto no fue impugnado se le tiene como fidedigno para demostrar que la parte demandada ofreció un adelanto de prestaciones sociales porque no tenía dinero para pagar la totalidad, propuesta que el demandado no aceptó; y que por otra parte, el patrono manifiesta que “…cobren un adelanto de prestaciones sociales, debido al poder adquisitivo y que por ningún concepto ellos van a perder ese derecho”; manifestación esta que trae implícita la renuncia por parte del demandado a solicitar la prescripción de la acción, por lo que mal puede el accionada en su contestación alegar como punto preliminar a la decisión de la presente causa la prescripción de la presente acción, y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de oficio S/N de fecha 01 de Marzo de 1997 suscrito por el Presidente de INVAP; por no haber sido impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna para demostrar que el ciudadano M.H. fue designado para ocupar el cargo de Asistente de Contraloría de ese instituto a partir del 01-03-97.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - ratificó todos los instrumentos anexos a la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

  7. - Recibo de pago a favor del ciudadano M.H., con sello húmedo del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); la cual surte plena prueba para demostrar la relación laboral, para lo cual fue promovida.

  8. - Copia fotostática de oficio S/N de fecha 01 de Marzo de 1997 suscrito por el Presidente de INVAP; con sello húmedo de la Presidencia del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, la cual ya fue valorada por esta sentenciadora.

  9. - Copia fotostática de Resuelto Nº G-225-1 de fecha 20 de agosto de 1999; con esta copia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el Gobernador del Estado Apure ordenó la reducción del personal que no tiene ubicación precisa, ni se encuentra adscrito a organismo alguno. Este instrumento adminiculado con la documental mediante la cual se coloca al demandante en estado de disponibilidad determina el despido del cual fue objeto el actor, así se declara.

  10. - Sentencia de fecha 10 de Julio de 2001 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se establecen los parámetros para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Por tratarse de un instrumento público se le concede pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, cuyo criterio comparte esta sentenciadora, así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  11. - No produjo pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  12. - Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 03 de Noviembre de 2000; al respecto se observa que la copia fotostática de la sentencia consignada no se corresponde con la sentencia promovida, razón por la cual quien aquí decide, desecha esta prueba, así se decide.

  13. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de Noviembre de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto al criterio establecido quien aquí decide no lo acoge, a pesar que fue dictada por este mismo Tribunal pudiera decirse que debe mantenerse una uniformidad de criterios, pero es necesario resaltar que la misma fue producida por un Juez Temporal que no comparte el criterio mantenido por esta juzgadora en forma uniforme en cuanto a la prescripción en materia laboral se refiere, y así se declara.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    Punto Previo

    Por cuanto en la oportunidad de la contestación fue opuesto como punto preliminar al fondo de la presente causa la prescripción de la acción, esta sentenciadora pasa a establecer el criterio mantenido al respecto, a pesar de haber dejado establecido anteriormente el hecho de la renuncia tácita por parte de la demandada a solicitar del órgano jurisdiccional la prescripción de la presente acción; este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia SIN LUGAR el punto previo, así se decide.

    Resulto como a ha sido el punto previo, este Tribunal entra a conocer al fondo de la presente causa en los siguientes terminos:

    En el libelo el accionante alega haber prestado sus servicios en calidad de Asistente de Contraloría del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) desde el 15 de Febrero de 1992 hasta el 15 de Marzo de 2000, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral, su duración, y el salario devengado por el trabajador, en el sentido que no lo niega expresamente tal como lo establece al artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, esgrimiendo un pago de prestaciones sociales por la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil trescientos noventa y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.968.395,34) que durante el presente juicio no demostró. Este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el instituto demandado desde el 15 de Febrero de 1992 hasta el 15 de Marzo de 1999, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: ochocientos treinta y nueve mil seiscientos diecinueve (Bs. 839.619,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, ciento sesenta y siete mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 167.923,00) por bono de transferencia, ochenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 87.884,83) por bono vacacional antiguo régimen, un millón ochocientos dieciséis mil ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.816.158,60) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ochocientos dieciocho mil veintiséis bolívares con seis céntimos (Bs. 818.026,06) por fideicomiso, veintiún mil ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 21.189,63) por vacaciones fraccionadas, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por bonificación de fin de año, un millón ciento cuarenta mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 1.140.340,00) por vacaciones vencidas, ochocientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 878.000,00) por bono vacacional, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por prima de antigüedad, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.H. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), y así se decide. Se CONDENA al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) a pagar a la parte demandante ciudadano M.H. la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6.169.141,00), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna (30-12-99), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (03-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abog. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. A.T.

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