Decisión nº 06 de Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

Acarigua, 17 de marzo de 2004.

193° y 144°

ASUNTO: N° 1.680

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE H.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.102.278

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.D.C. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.211 y 78.308.

EMPRESA DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA)

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.R.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.025, respectivamente.

I

El abogado R.D. apoderado del accionante: J.R.H., fundamentaron la acción concerniente a este, en los términos que se resumen de seguidas:

Que su representado prestó servicios para la demandada desde el día 08 de Noviembre de 1976 hasta el 12 de enero de 1994, desempeñando el cargo de Operador de envasado y devengando una remuneración de bs. 440,oo. diarios más complementos laborales como: donación de aceite y margarina, salario por día de júbilo, días convencionales por turnos; y además el bono vacacional y las utilidades alega igualmente que para el cálculo de su salario integral diario no se tomaron en cuenta otros complementos laborales para el calculo de lo que le correspondía por conceptos laborales como: bono nocturno, horas extras nocturnas semanales, pago por día de descanso semanal, comida diaria por sobretiempo, lo cancelado por vacación, un jabón y un rollo de papel. De igualmente fundamenta su pretensión en reclamo por Accidente laboral ocurrido el 30 de Mayo de 1993 que le ocasiono una incapacidad total en su mano derecha. Por ultimo el accionante fundamenta su pretensión en el daño moral y deja a estimación del Tribunal el mismo. El accionante estima su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.922.209,37), por derechos laborales relativos a preaviso triple, antigüedad doble, vacaciones contractuales, utilidades contractuales, días de descanso semanal e intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente demanda la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN/CENTIMOS (Bs. 546.000,oo ), por concepto de indemnización de accidente de trabajo. Los daños morales por el referido accidente laboral. En la oportunidad para dar contestación a la demanda comparece la abogada J.R.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda así como también el poder que acredita su representación, el cual lo fundamenta en: Rechazar todos y cada uno las pretensiones del accionante y explicar al Tribunal la forma en que realizan los cálculos para el salario integral

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho y consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal.

En la oportunidad para que las partes presenten sus informes, en fecha 22 de Noviembre de 1994, la parte demandada consigna su escrito de informes. (Folio 132 al 135).

En auto de fecha 24 de Noviembre de 1.994, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 136). Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a establecer los fundamentos para dictar sentencia en la siguiente causa.

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.

Alega el demandante, ciudadano H.J.R., asistido por el Abogado R.D., ambos identificados en autos, que desde el 08 de Noviembre de 1.976, empezó a prestar sus servicios a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), hasta el 12 de Enero de 1.994, como operador de envasado en el departamento de envasado, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Que para el momento de su despido, la demandada no tomó en cuenta el salario diario de Bolívares 434,78, para el cálculo de la liquidación de sus derechos laborales siguientes:

a.- Preaviso Triple: …………………………………………………Bs. 39.130,20

b.- Antigüedad doble:…………………………….. ………………..Bs. 443.475,60

c.- Vacaciones contractuales por el último año de servicio:……….. Bs. 27.825,92

d.- Utilidades contractuales anuales por el último año de servicio: ...Bs.30.434, 60.

e.- Días de descanso semanal:………………………………………. Bs. 323.443,80

f.- Remanente sobre intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad y

Cesantía, calculadas a las siguientes tasas anuales establecidas por el Banco

Central de Venezuela 1.976: 6%; 1.977: 6.50%; 1.978: 7%; 1.979: 6%;

1.980: 10%; 1.981: 10,50%; 1.982: 11,50%; 1.983: 12%; 1.985: al 1.988

12%; 1.989: 27%; 1990: 34%; 1.993: 34%; 1.994: 44%:…………… Bs. 57.899,25.

Todos estos complementos suman la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SISTE/CENTIMOS (Bs. 922.209,37).

Así mismo, demanda por accidente laboral ocurrido el día 30 de marzo de 1.993, y la suma de Bs. 546.000, oo establecida en el Ordinal 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así como también demanda la Indemnización por daños Morales.

Por las razones de hecho y derecho que anteceden, y visto que hasta la presente fecha han sido inútiles las gestiones frente a la demandada para que me cancele los siguientes derechos laborales, ocurro respetuosamente ante este Tribunal para demandar la diferencia del pago de mis prestaciones sociales como en efecto demando a la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), para que sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

- Preaviso triple, antigüedad doble, vacaciones contractuales, utilidades contractuales, días de descanso semanal e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 922.209,37 y la Indemnización de Accidente de Trabajo Bs. 546.000, oo.

Todos los conceptos demandados y discriminados precedentemente arrojan un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE/CENTIMOS (Bs. 1.468.209,37). Reclama la indemnización por el accidente de trabajo ocurrido en el departamento de envasado de aceite el 30 de marzo de 1993 a las 4:30, cando estando laborando a cargo de la máquina selladora que coloca la tapa y el sello a las botellas de aceite; y al hacerle mantenimiento, esto es, sacar dos botellas que se habían caído por el canal donde venía al sellado y tapado, la máquina le atrapó la mano derecha generándose un trauma severo, fractura distal interfalángica del dedo medio y anular derrocho, algiodistrofia de la mano derecho que la ha traído la total limitación de flexión de dicha mano y una incapacidad total y completa de la mano, como consta de las planillas de declaración de accidente y evaluación de incapacidad residual que acompaña y opone marcados “A” y “B”. Que operaba esa máquina a la edad de 63 años, no conocía los riegos de su operación tampoco le permitía tener una mayor destreza en su operación, pero aún sabiendo estas circunstancias la empresa no lo colocó en otro puesto e trabajo de menos riesgo, y que tales cuestiones incidieron en la ocurrencia del accidente de trabajo narrado.

Que la lesión grave sufrida en su mano derecha le ocasionó una incapacidad parcial y permanente por la cual la Ley del Trabajo le acuerda una indemnización de 330 a 360 salarios, cuya media son 345 salarios de los cuales la empresa le canceló el cincuenta (50%) por ciento que establece el contrato colectivo. Que por otra parte, también tiene derecho a la indemnización establecida en el ordinal 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o sea de 03 años de salarios a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo) diarios, devengados para la fecha del accidente que resulta Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 546.000, oo).

Demanda los daños morales generados con ocasión del referido accidente laboral con base a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por la pérdida total de la funcionalidad de la mano derecha que le ha ocasionado un dolor psíquico y solicita que el tribunal fije el monto del daño moral.

En fecha 15-06-1994 fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano C.Q.G. en su condición de Presidente de la empresa demandada.

No siendo posible la citación personal de la demandada, según la exposición del Alguacil del 14-07-1994, la parte actora en fecha 22-07-1994, solicita su citación por correo de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma el 02-08-1994.

Consta en autos que el día 05-10-1994 fue practicada la citación por correo de la demandada.

En fecha 13-10-1994, la apoderada judicial de la demandada, Abogada J.R.L., consigna escrito de contestación a la demanda, donde a todo evento opone la defensa de la prescripción de la acción y rechaza la demanda en los siguientes términos: Niega y contradice la base operacional que sirvió de fundamento para calcular por el demandante el salario integral y en base a ello rechaza los conceptos laborales reclamados de preaviso triple, antigüedad doble, vacaciones contractuales por el último año de servicio, utilidades contractuales anuales por el último año o de servicios, días de descanso semanal transcurridos durante la relación laboral no cancelados con el salario real devengado, remanente sobre intereses sobre prestaciones sociales y pasa a explicar cómo se calcula el salario integral conforme al salario básico, más los complementos salariales obtenidos por el trabajador por horas extras, descanso, tiempo de descanso, bono nocturno, comida nocturna, día convencional turno, comida por sobretiempo, prima de transporte; estos complementos salariales aparecen reflejados semanalmente en la respectiva planilla de cobro, además a estos conceptos también deben incluirse lo proveniente de la donación de un litro de aceite, costo de producción, donación de 250 gramos de margarina semanal y el bono de alimento de Bs. 60,oo y establece la forma cómo se debe calcular el salario para el preaviso, vacaciones, prestaciones sociales y utilidades.

Admite la accionada que el actor laboró para la misma desde el 08-11-76 hasta el 12-01-94 con un tiempo de servicios de diecisiete años (17), cinco (5) meses y cuatro (4) días.

Que conforme al procedimiento explicado desde la semana 10 hasta la 14, devengó la suma de Dieciséis Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 16.063,39) que divididos entre 30 días da un promedio de Bs. 535,45. Que el promedio para el cálculo de vacaciones es al salario promedio de Bs. 535,45 y la incidencia de Bs. 96,74 por bono vacacional da Bs. 632,19 y que al adicionar Bs. 88, oo por utilidades; que fue incluido el promedio por bono nocturno semanal, horas extras nocturnas semanales, descanso semanal, comida diaria; las vacaciones fueron recalculadas en su promedio, resultando una diferencia a favor del trabajador. Que en cuanto al papel y jabón ello lo suministran en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Reconocen que el aceite y la margarina fueron incluidos en los promedios por tanto no tienen nueva incidencia en los otros conceptos tal como se señala al final de la planilla de liquidación anexa por el reclamante; y en lo concerniente al remanente de los intereses sobre prestaciones de antigüedad y cesantía desde el año 1976 al 1994, rechazan la pretensión y para ello demostrarán su cancelación en el lapso probatorio.

Por último, reconocen diferencia a favor del trabajador por los conceptos de vacaciones, preaviso e indemnización por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 187.936,61).

En cuanto al reclamo del accidente laboral, alegan que si es cierto que el accidente no le ocurrió al trabajador en la mano derecha sino en su mano izquierda ocasionado por su negligencia; que su labor no era la de mantenimiento porque ello se hace con las máquinas apagadas porque el proceso puede paralizarse en una sola fase; que lo verdadero fue que el trabajador quiso limpiar la máquina en movimiento (unas gotas de aceite no botellas caídas) y esta le atrapó el trapo con que limpiaba el cual a su vez se enredó en su mano izquierda; que es falso que el demandante desconociera los riesgos que involucra la manipulación de la máquina de envasado y sellado de aceite pues hay una normativa interna conocida por el demandante, este señor laboró en ese mismo departamento durante todo el tiempo que duró la relación con la empresa; es falso que la empresa no hubiese hecho nada con respecto a la falta de destreza que confiesa el demandante, si bien su cargo era de operador de la máquina, no desarrollaba esta función, sino que se encargaba de colocar manualmente los sellos que la máquina selladora no colocaba, para lo cual se ubicaba inmediatamente después de la máquina en la denominada correa sin fin; insisten en que se haga una revisión médica al demandante como una inspección judicial al sitio donde ocurrió el accidente, como se acordó en el auto de admisión de la demanda. También rechaza y contradice la reclamación de e años de salario a razón de Bs. 500, oo diarios puesto que el salario real devengado para el momento del accidente era de Bs. 440,oo y el demandante dejó de laborar para la empresa en fecha anterior (12-01-1994) al aumento de Bs. 500,oo el cual se efectuó a partir del 1º de marzo de 1994, pero aún así, la empresa le canceló en base al salario de Bs. 440,oo diarios que comprobarán con los recibos y el dictamen del médico legista.

Abierto el lapso probatorio la parte actora presenta escrito de pruebas, donde impugna la representación que se abroga la Abogada J.R.L. por las razones que indica; y promueve: 1) Los recibos de pagos de salarios marcados 1,2,3 y 4, solicitando a la demandada que los exhiba; 2) fotocopia de la carta del 30-12-1993, dirigida por la demandada al Ministerio del Trabajo, y la cual solicita su respectiva exhibición; 3) Acompaña marcado 5 planilla de evaluación residual (capacidad del trabajador, emitido por el Ministerio del Trabajo y de acuerdo al artículo 433 pide se requiera de la Inspectoría del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, para que remitan dicho informe o copias de la referida planilla de evaluación.

La parte demandada consigna escrito donde invoca y reproduce el mérito favorable de los autos; promueve: A) tres (3) recibos de pagos semanales; un ejemplar del contrato colectivo de la empresa y sus trabajadores; original de planilla de liquidación de prestaciones sociales; quince (15) recibos de pagos de intereses. Ratifica el escrito de contestación de demanda, donde demuestra con sus operaciones la cancelación con el promedio correcto del bono nocturno semanal, horas nocturnas semanales, descanso semanal, comida diaria por sobretiempo, vacaciones, quedando demostrado que en el promedio se incluyó el aceite y la margarina; como explicación complementaria el bono de comida aparece en los recibos como especies recibidas y en lo concerniente a la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; B) Promueve dos (2) voucher de cheque por cancelación de indemnización de incapacidad y su correspondiente nota para Caja. C) Informe del médico legista; D) cinco (5) copias de dos (2) accidentes laborales dentro de la misma empresa y en el mismo departamento sufridos por el mismo trabajador demandante (1982 - 1984) que también prueban el tiempo que tenía trabajando en el departamento; E) Decreto 123 del Ejecutivo Nacional donde se estipula el aumento de Bs. 500,oo diarios a partir de 3l 01-05-1994, (en enero 1994 se retiró el demandante); F) Informe del médico traumatólogo R.R.R. y G) Informe del médico fisiatra M.E.d.B., los cuales solicitan sean citado mediante boletas para que ratifiquen sus informes.

Promueve como testigos a los ciudadanos L.Y., E.P., G.D.L.T., O.A.G.R., M.A. y V.R.P..

Solicita la práctica de una inspección judicial en la empresa para que se deje constancia de: 1) la forma como funciona la máquina de envasado y sellado de aceite; 2) la ubicación de las personas que trabajan en ella; 3) la ubicación que le correspondía al demandante en la máquina para el desempeño de sus funciones al momento de ocurrir el accidente; 4) el sitio o etapa o estación de la máquina donde pueden caer las botellas; 5) el sitio de la máquina donde ocurrió el accidente; 6) comprobar si es cierto que una vez en funcionamiento la máquina no puede paralizarse en ninguna fase pues afecta todo el proceso y de cualquier otro hecho que se señalará.

Señala que los instrumentos que promueve aparecen en copias carbón firmado o no en original es porque su original está en poder del demandante por lo que solicita se ordene su exhibición en el presente juicio.

PUNTO PREVIO I

DEL PODER

Impugna el apoderado actor el poder judicial que le fuere sustituido por los Abogados R.G. y H.V.C. a la abogada J.R.L., por considerar que el mismo es insuficiente, en consecuencia, pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, el artículo 1689 del Código Civil expresa que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y revisada las actas procesales, específicamente el instrumento poder cursante a los folios 36 al 38, se evidencia que los abogados R.G. y H.V.C., cumpliendo exactamente la voluntad del mandato en los términos conferidos en el mismo, le sustituyó poder a una abogado de su confianza, y reservándose correctamente el ejercicio del mismo. Llama la atención, la intención perniciosa del apoderado actor con la cual pretende que este tribunal declare por confesa la demandada, basándose en un formalismo no esencial, como lo es la pluralidad de un termino (Abogados), el cual en su contexto no varía la voluntad de el mandante, que es la de ejercer acciones que conlleven a la mejor defensa de los derechos e intereses del mandante, y que no es violentada en el poder en cuestión, puesto que el mismo vela los intereses y derechos del mandante; razón por la cual este juzgador desestima la pretensión del apoderado actor. Y Así se Establece.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegada por la apoderada de la demandada la prescripción de la presente acción en fundamento a lo establecido en los artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, este a-quo pasa a analizar las pruebas cursantes a los autor referidas a la interrupción de la Prescripción. Y Así se Estima.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 62 ejusdem expresa: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Alega el actor que la relación laborar que lo unía con la demandada finalizó el día 12 de enero de 1994, mediante despido injustificado, fecha la cual se evidencia en planilla de liquidación de contrato de trabajo de fecha 12-01-1994 cursante al folio 59.

Consta al folio 5, la fecha 31-05-1994, en la cual el actor introduce libelo de demanda por reclamación de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral, admitida la misma en fecha 15 de junio de 1994, y la citación de la demandada mediante correo certificado, folio 24 y 24 vto, compareciendo por consiguiente la apoderada accionada en fecha 13 de octubre de 1994.

En conclusión, el demandante fue despedido en fecha 12 de enero de 1994, y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo tenía hasta el 12-01-1995 para introducir la acción de la demanda, en fecha 31-05-1994 introduce el actor el libelo de demanda dentro del lapso anteriormente expuesto, interrumpiendo la prescripción de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 12-03-1995 para lograr la citación de la demandada; y tal como quedó expuesto anteriormente, la citación de la demandada mediante correo certificado, folio 24 y 24 vto, en fecha 05-10-1994 compareciendo por consiguiente la apoderada accionada en fecha 13 de octubre de 2004. En atención a lo antes expuesto, quien juzga desestima el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Y Así se Establece.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

ANEXAS AL LIBELO:

  1. - Documentales:

    1.1.- Copia al carbón de liquidación del contrato de trabajo, de fecha 12 de enero de 1994, donde se observa, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo neto trabajado (17 años, 5 meses y 4 días), el salario para la liquidación (Bs. 440,00), el salario para el preaviso Bs.535,40; el salario para la indemnización Bs. 535,40; el salario para las vacaciones Bs.453,47; el acumulado para utilidades de Bs. 30.800,00; que le fueron cancelados los conceptos de: Preaviso (90 días) Bs. 48.186,00; Indemnización de antigüedad (1020 días) Bs.546.108,00; vacaciones 92-93 (64 días) Bs. 29.022,10; Utilidades 70 días Bs. 6.160,00; Intereses hasta diciembre de 1993 Bs. 13.378,20; salario (2 días) 880,00; p.d.T.B.. 59,95; Tiempo de descuento comida diurno Bs. 59,95; Vacaciones fraccionadas 93-94 (16,26 días) Bs. 7.373,40; Bono de Transporte (12 días) Bs. 200,00; Alícuota de utilidades (180 días) Bs.15.840,00); pago semanas 42, 43 y 44 Bs. 9.240,00, deducciones: Ince Bs. 30,80; y cuota sindical Bs. 30,00, para un total cancelado de Bs. 676.446,85. El cual por tratarse de un documento privado reconocido y no ser impugnado por la parte demandada adquiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que en fecha 12 de enero de1994, la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 676.446,85, previa la deducción de Bs. 60,80, por los conceptos supra señalados. Y Así se Estima.

    1.2.- Copia simple de declaración de accidente (Forma 14-123), de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le confiere valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento administrativo que tiene la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos. Y Así se Estima.

    1.3.- Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08). La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto 1.2. Y Así se Estima.

    EN LA ETAPA PROBATORIA:

    EXHIBICIÓN:

    • EXHIBICIÓN DE RECIBOS DE PAGO:

    Riela al folio 110 acto de exhibición en el cual la apoderada judicial de la demandada expone que la exhibición de los recibos ordenados por este Tribunal cursan a los folios 52 al 55, quien juzga observa que la parte actora solicitó la exhibición del recibo de pago Nº 206 de fecha 07-02-93; Nº 231 de fecha 21-03-93; Nº 234 de fecha 07-03-93 y Nº 207 de fecha 24-01-93, y los recibos cursantes a los folios 52 al 55 se refieren a los recibos Nº 234, 231 y 235, de donde se desprende que la accionada no cumplió con la obligación de exhibir los recibos de pago Nº 206 y 207 de fecha 07-02-93 y 24-01-93, respectivamente. En consecuencia, se tienen por cierto o exacto el contenido de los mismos, mas sin embargo solo sirven para demostrar los beneficios que le fueron cancelados al trabajador para esa fecha, los cuales son componentes del salario todo en conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Estima.

    • EXHIBICIÓN DE CARTA de fecha 30-12-93, dirigida por la demandada al Ministerio del Trabajo. Cursa al folio 111 acto de exhibición de documento en el cual la apoderada judicial de la demandada manifiesta que el original ordenado a exhibir se encuentra en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, por lo que esta juzgadora no aprecia dicha prueba, dado la imposibilidad de la demandada de exhibir la misma. Y Así se Estima.

    • PRUEBA DE INFORME DE PLANILLA DE EVALUACION RESIDUAL (Forma 14-08).

    Riela a los folio 113,114 y 115 oficios de fechas 04,09 de noviembre de 1994, suscritos por el Inspector del Trabajo, en el cual manifiesta a este a-quo que el órgano competente para suministrar la información referida a la asignación de pensiones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y por el Jefe de la Agencia Administrativa del I.V.S.S. Información a quien esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por emanar de un funcionario competente para ello. Y Así se Estima.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  2. - Invoca el mérito favorable de autos en especial el escrito de contestación de la demanda. Es criterio reiterado y sostenido de este Tribunal que la sola enunciación del mérito de los autos no constituye un medio de prueba que deba ser apreciado como tal. Y Así se Estima.

  3. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Cuatro (4) recibos de pago cursantes a los folios 52 al 55, de fecha 07-03-93, 14-03-93, 21-03-93 y 28-03-93. En el cual se evidencian los conceptos cancelados (horas extras diurnas, horas extras nocturna, bono nocturno, tiempo de descanso, comida por sobretiempo, Dec.1538 y 673. Los cuales al no haber sido negado o desconocido la firma por el demandante adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Estima.

    2.2.- Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite, Similares y Conexos del Estado Portuguesa. El cual se tiene como documento público administrativo dadas las formalidades que lo revisten, y el cual según los artículos 398 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se aplicará la Convención Colectiva del Trabajo preferentemente sobre cualquier otra norma, y que es la convención colectiva de trabajo el instrumento regulador de las relaciones obrero-patronales, del cual se infiere en su cláusula nro.2 que efectivamente los conceptos indicados por el demandante en el libelo constituyen parte del salario. Y Así se Estima.

    2.3.- Planilla de Liquidación de Prestaciones, marcado con letra “C”: La misma es demostrativa que en fecha 07 de marzo de 1994, la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 676.446,85, mediante cheque Nº 44279561 del Banco Provincial, por los conceptos supra señalados. Y Así se Estima.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicita la accionada la exhibición de las documentales marcadas con la letra “D”, la cual fue acordada para el cuarto día de despacho de su admisión, esto es, para el día 01 de noviembre de 1994, fecha en la cual el demandante no exhibió las mismas, tal como consta al folio 101, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales cursantes a los folios 61 al 75. Y Así se Estima.

    Las mismas son demostrativas que el actor recibió las cantidades de Bs. 13.378,18 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período de diciembre de 1993; Bs. 73.063,53 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período de diciembre de 1991; Bs. 390,80, por concepto de anticipo de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al año 1981; Bs. 214,40 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los períodos 09-11-77 al 08-11-78 y desde el 09-11-1978 al 08-11-1979; Bs. 3.675,00 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período de 09-11-1985 al 08-11-1986; Bs. 2.707,20 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período de 09-11-1984 al 08-11-1985; Bs.2.371,00 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período de 09-11-1983 al 11-08-1984; Bs.1.746,25 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período de 09-11-1982 al 30-04-1983 y 01-05-1983 al 08-11-1983; Bs.390,80 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los períodos de 09-11-1979 al 30-04-1980, 01-05-1980 al 08-11-1980; Bs. 277,15, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los períodos 09-11-1980 al 30-04-1981 y 01-05-1981 al 08-11-1981; Bs. 1.065,15 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los períodos de 09-11-1981 al 30-04-1982; y 01-05-1982 al 08-11-1982; Bs. 4.084,20 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período de 09-11-1986 al 08-11-1987; Bs. 4.822,40 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período de 09-11-1987 al 08-11-1988; Bs.14.110,60 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período 09-11-1988 al 08-11-1989; Bs. 27.772,00 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período de 08-11-1989 al 09-11-1990. Al cual esta juzgadora le confiere valor probatorio al no haber sido desconocidos por el demandante y son demostrativos de que el trabajador recibió los intereses de las prestaciones sociales. Y Así se Estima.

    • Voucher original en el que se demuestra pago de 345 salarios por incapacidad a nombre del demandante por la cantidad de: bs.227.700, oo y nota de caja por parte de la empresa COPOSA. A la cual se le confiere valor probatorio, por ser demostrativo de que el accionante sufrió un accidente de trabajo en el cual quedo incapacitado. Y así se estima.

    • Comunicado del Inspector del trabajo al Representante Legal de la empresa en la cual se comprueba examen Legista realizado al accionante en el cual se constata: Incapacidad total de la mano izquierda. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio por ser emitido por una autoridad de carácter administrativo”. Y así se estima.

    • Copias de accidentes de trabajo, marcado con las letras “G1, G2, “G3 y G4”ocurridos con anterioridad por el mismo trabajador demandante. Los cuales esta Juzgadora no aprecia por ser documento privado emanado de tercero que no fue reconocido por el mismo. Y así se estima.

    • Decreto 123, emanado del Ejecutivo Nacional. El cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Y así se estima.

    • Marcado “I”, “J” Informe médico del Traumatólogo R.R.R. y de la Fisiatra M.E. el cual por ser un documento emanado de terceros el cual fue ratificado tal y como consta en folio que no es parte en el presente juicio quien no ratifico el mismo. No se le confiere valor probatorio Y así se estima.

    TESTIMONIALES:

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos O.A.G.R., M.A. y V.R.P..

    O.A.G.R.: La cual a pesar de no entrar en contradicción alguna, quien juzga la desecha del proceso, por no aportar elementos de juicio en el hecho controvertido en la presente causa. Y así se Estima.

    M.A.: A quien este juzgador le confiere valor como Indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Estima.

    Su testimonial es demostrativa de que el demandante era amonestado o prevenido constantemente de la labor que realizaba. Y así se estima.

    V.R.P.: El cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración de la testimonial del ciudadano M.A.. Y Así se Estima.

    Su testimonial es demostrativa de que el demandante era amonestado o prevenido constantemente de la labor que realizaba. Y así se estima.

    CONCLUSION PROBATORIA

    La Litis se centra en determinar si el salario utilizado por la accionada para el cálculo de las prestaciones sociales le fueron incluidos los complementos salariales de Bono nocturno semanal, horas extras nocturnas semanales, pago por día de descanso semanal diario, comida diaria por sobretiempo, lo cancelado por vacaciones un jabón y rollo de papel sanitario.

    Consagra la cláusula 2 del contrato colectivo de trabajo el concepto amplio de salario cuando expresa que: “ Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, prima permanente, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades de la empresa, sobresueldos, bono vacacional, reposo médico por accidente de trabajo, retribución de las horas extras, habilitación, percepciones, comida, bonificación del trabajo nocturno, transporte y el equivalente a prestaciones en especies, tales como uso de vivienda y cualesquiera otra cantidad que pueda calificarse como tales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Omissis…”, y analizados los recibos de pagos correspondiente a las semanas 04, 06,10,12; se desprende que la demandada incluyó los complementos salariales de Bono nocturno semanal, horas extras nocturnas semanales, pago por día de descanso semanal diario, comida diaria por sobretiempo., subsidios decreto 673, y 1.538, descanso (cláusula 8), bono nocturno (cláusula 16); siendo el punto controvertido en la presente causa, la procedencia o no del pago de las incidencias salariales en las prestaciones sociales canceladas al actor, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, quien juzga observa que la accionada no logró demostrar el pago de dichas incidencias, o en su defecto demostrar la improcedencia de las mismas. En consecuencia, este juzgador ordena el pago de dichas incidencias salariales:

    1) Bono nocturno Bs. 77,57 diarios.

    2) Horas extras nocturnas: 88,90 diarios.

    3) Día de descanso semanal: 103,42 diarios

    4) Comida diaria por sobretiempo: Bs.80, 00.

    5) Incidencia bono vacacional: Bs. 80,61.

    6) Jabón y rollo de papel: Bs.0, 61 diarios.

    En conclusión, adeuda la accionada una incidencia diaria de Bs. 431,11.

    Por consiguiente, adeuda la demandada las siguientes sumas de dinero:

    1) Preaviso Triple: 90 días x Bs.431,11 = Bs. 38.799,99

    2) Antigüedad doble: 1020 días x Bs. 431,11= Bs.439.732,20

    3) Vacaciones: 64 días x Bs.350.50 (Bs.431,11-Bs.80.61)= Bs.22.432,00

    4) Utilidades: 70 días x Bs.431,11= Bs.30.177,70

    Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por la ciudadana M.L.C., quien funge como experto contable para el Circuito Judicial Laboral y la provee el tribunal para tal fin, a los efectos de que dicha experto realice el cálculo correspondiente al remanente de los intereses de prestaciones sociales de antigüedad y cesantía con ocasión a las cantidades ordenadas a pagar, tomando en cuenta las tasas anuales establecidas por el Banco Central de Venezuela para los años, 1976 a 1994. Y Así se Establece.

    En relación a los 890 días de descanso semanal reclamados por el actor en su escrito libelar, los mismos son improcedentes, por cuanto de los recibos de pago semanal cursante a los folios 42 al 45 y del 52 al 55, se evidencia el pago de los mismos, en consecuencia, no adeuda la demandada cantidad alguna. Y así se decide.

    De la Indemnización por accidente de trabajo:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, regula pues este artículo, lo concerniente a los riesgos en la prestación personal de servicios prestados con ocasión del contrato de trabajo, tanto para la imposición de las penas como para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la referida norma.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que “el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas”.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Condición ésta que quedó demostrada en los autos, en las testimoniales de los ciudadanos M.A. y V.R. (folios 122 y 123), quienes afirman que en ocasiones la misma demandada había amonestado y prevenido al trabajador con respecto su forma riesgosa de laborar. Situación ésta que nunca fue corregida por la accionada y que le ocasionó a la misma un accidente de trabajo, en la cual ella es responsable, independiente a la culpa o no del trabajador.

    En consecuencia, quien juzga ordena el pago de la indemnización establecida en el ordinal 3° , parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual es reclamada por el actor en la suma de Bs. 546.000,00, cantidad ésta que resulta improcedente, por cuanto el demandante en su libelo realiza el cálculo en base a un salario superior al devengado realmente por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs. 440.00 diarios, en consecuencia, adeuda la accionada la suma de Bs.480.480,00. Y Así se Establece.

    En relación al daño moral:

    Se entiende por Daño Moral “…La lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo III, Ediciones Libras, Caracas 1994)

    Al respecto, la doctrina francesa y española emplean el término “daño moral”, mientras que el Código alemán y el italiano emplean la expresión “daño no patrimonial” para referirse al daño que va más allá de la realidad material económica a la afectiva.

    Define la Sala de Casación Social que el Daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culposa o dolosa de otra. “Debe entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Entonces, al indicar la recurrida que con la actitud de la demandada se le infirió al demandante “un daño en la esfera moral” estableció en que consistió el daño causado al demandante.” (Sala de Casación Social, TSJ 26-07-2001, F.J.M.Z. contra CORPOVEN, S.A.)

    Precisado lo anterior, observa este juzgador que en la presente causa estamos ante la presencia de una reclamación por daños materiales y morales, contenidos y tipificados en los artículos 1185, 1196 del Código Civil, respectivamente, razón por la cual debe la parte actora demostrar sus alegatos en conformidad con lo establecido en el artículo 1354 ejusdem, como quedo expuesto ut supra. Y Así se Estima.

    Pero, el tema del daño moral ha evolucionado de forma tal que el criterio que ahora impera en la Sala Social del TSJ, en materia de demandas por indemnización de daño moral derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, es completamente diferente al entonces sostenido, el vuelco radical se produce con la Sentencia de fecha 17-05-00 con Ponencia del Magistrado Omar Mora. La nueva doctrina del TSJ se basa en la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, esto es responsabilidad al margen de la culpa o negligencia del patrono o del trabajador, cuando hablamos de esta teoría en el ámbito de los accidentes o enfermedades profesionales se le señala como Teoría del Riesgo Profesional, en la que no interesa ya el concepto de culpa sino de riesgo, que es el elemento sobre el cual se fundamenta la responsabilidad. El riesgo, está representado por la actividad que ha sido introducida en la sociedad por la empresa o industria del patrono, quien en definitiva debe soportar las consecuencias o peligros inherentes al cumplimiento de sus actividades. Por otra parte señala la Sala en la sentencia citada, que la responsabilidad del patrono fundamentada en el riesgo, no excluye la responsabilidad por guarda de cosas, es mas que esta es una particular modalidad de aquella, que puede dar origen a indemnización por daño moral, el patrono visto como el guardián de las cosas (Art. 1.193 CC) puestas en funcionamiento por su empresa para obtener beneficios, asume objetivamente la responsabilidad en caso de ocurrir algún siniestro, por lo que debe reparar entonces, tanto los daños materiales como los morales sufridos por el trabajador con ocasión de la prestación de servicios, sin que este tenga que demostrar que el siniestro se produjo por culpa o negligencia del patrono, es decir, al margen del hecho ilícito patronal.

    “Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    La doctrina ahora sostenida por la Sala Social del TSJ es ratificada en Sentencia de fecha 22-03-01 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se basa siguiendo el criterio ahora imperante en Teoría del Riesgo Profesional que descansa en una responsabilidad de tipo objetivo (no sustantivo), los patronos tienen que reparar tanto los daños materiales como los morales, independientemente de que su participación en los daños sea culposa o no lo sea. Vemos como ahora no se necesita fundamentar el reclamo en las reglas de la “Culpa Aquiliana”, sino en la “Responsabilidad Objetiva del Guardián” que establece el Art. 1.193 del CC.“...Al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la doctrina laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) se le opone la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1’193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra legislación del trabajo...”

    Abandona la figura de la responsabilidad subjetiva, fundamentada en la demostración de la culpa del empleador, para establecer la responsabilidad objetiva, como elemento determinante del daño material y moral, que se sustenta en la teoría del riesgo profesional. La referida teoría exige para su aplicabilidad en la determinación del daño moral, que el hecho generador de daños materiales (accidente ó enfermedad profesional), ocasione repercusiones psíquicas o afectivas al ente moral de la víctima.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostenía el criterio según el cual, la indemnización por daño moral le correspondería a los trabajadores siempre que se hubiere probado el hecho ilícito del empleador, por cuanto la acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo la responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para determinar y cuantificar los daños materiales. Por ello, las acciones por indemnización del daño moral, producto de accidentes o enfermedades profesionales difícilmente tenían éxito, dada la dificultad en el trabajador de probar el hecho culposo del empleador.

    A través de ésta decisión, se instituye la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual parte de la premisa de la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa (Art. 1.193 C.C.): el daño ocasionado por un objeto debe ser reparado por su propietario, porque su maquinaria lleva intrínseca un riesgo (sobre el cual debe responder en caso de haberse causado un daño), independientemente que el propietario haya tenido o no culpa o haya intervenido en la producción del daño; indemnizando al trabajador por el daño material y moral. “...La responsabilidad objetiva por guarda de la cosa hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...”.

    En resumen, la doctrina judicial vigente, no exige la demostración del hecho ilícito del patrono para que proceda la indemnización que en definitiva estima el juez, así pues la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, esto es conocido como responsabilidad objetiva por guarda de cosas.

    Teoría de responsabilidad Objetiva, llamada también “teoría del riesgo profesional”, reiterada en sentencias posteriores dictadas por la Sala de Casación Social de fechas 17-05-2000 (José F.T. contra Hilados Flexilón) y en fecha 17-07-2003, (F.N. Vargas contra Industrias Textiles Fénix, C.A.)

    En búsqueda de lograr una diáfana comprensión de lo ocurrido en el asunto objeto de estudio, observa este juzgador que la accionada reconoce el accidente de trabajo sufrido por el demandante al manifestar en el segundo párrafo del folio 34 de su escrito de contestación que: “La verdadera causa del accidente fue que el demandante quiso limpiar la máquina en movimiento (unas gotas de aceite, no botellas caídas) y ésta le atrapó el trapo con que limpiaba, el cual a su vez se enredó en su mano izquierda”.

    Es cierto que en el accidente de trabajo el demandante sufrió trauma severo de mano derecha, fractura distal interfalangica dedo medio y anular derecho y algiodistrofia de mano derecha, ocasionándole limitaciones en flexión de mano derecha originando la incapacidad total y completa de la mano derecha, tal como se evidencia en la forma 14-08 planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, folio 9.

    Para la procedencia del daño moral, basta que el demandante, demuestre la existencia de un riesgo en el cumplimiento de sus labores habituales, independientemente de la culpa que tenga el patrono o el trabajador del accidente, y conocido ya el riesgo, como lo es la labor “peligrosa” desarrollada por el demandante para la accionada, y conocedora ésta en la forma de laborar del mismo, ha debido la accionada prever este tipo de incidentes tomando simplemente una decisión por anticipado que corrigiera tal anomalía, y que no puede ahora decir que el accidente sufrido por el actor es culpa solamente de él y no de la accionada, o que los daños permanentes en su brazo, sufridos por el actor, son culpa de su negligencia al no aplicarse correctamente el tratamiento médico recomendado, tal como lo pretende hacer valer con las testimoniales por ella promovida, y no por una lesión sufrida como consecuencia de un accidente de trabajo.

    Y conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva, por guarda de la cosa hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián, y siendo que de las testimoniales de los ciudadanos M.A. y V.R. (folios 122 y 123), quienes afirman que en ocasiones la misma demandada había amonestado y prevenido al trabajador con respecto su forma riesgosa de laborar, se evidencia que la máquina en la cual laboraba el trabajador pertenecía a la demandada y se encontraba la misma en su sede, por lo que la demandada es guardián de la cosa, guardián de la máquina sobre la cual se produjo el accidente, y conocedora la demandada de la situación que presentaba el demandante referido a su forma de laborar, y no habiendo tomado medidas que permitiesen erradicar dicha situación de peligro como pudo haber sido remover a dicho ciudadano de su puesto a realizar una labor distinta en la cual no se produjere riesgo alguno. En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para este juzgador declarar con lugar la indemnización del daño moral causado al demandante. Y así se establece.

    En relación, al daño moral demandado, quien juzga observa que el demandante al momento de sufrir el accidente de trabajo se desempeñaba como obrero, lo cual hace presumir que su situación económica era precaria; no obstante, el hecho de sufrir una lesión en el lóbulo de su oreja no lo incapacita para seguir ejerciendo su oficio y obtener su sustento y de su familia mediante el trabajo desempeñado u otro cualquiera. Por el contrario, el daño moral se reduciría a razones estéticas que al afectar la autoestima del individuo lesionado por parecer diferente a sus congéneres, puede disminuir por efectos psicológicos el normal y efectivo desenvolvimiento de su personalidad y el despliegue de todas las capacidades que posee; mas no así, como se anotó anteriormente, su labor como trabajador.

    Al haber quedado impedido para obtener su sustento, prepararse o desempeñarse como personal sin impedimentos físicos, aunado al hecho de ser una persona mayor (64 años) y quedarse sin trabajo, que para su edad en situaciones normales es difícil de conseguir, más aún impedido físicamente; quedando así lesionado en su aspecto emocional o moral en el sentido más arriba descrito; aún cuando el tipo de daño demandado no puede ser valorado monetaria o materialmente, pero sí estimado discrecionalmente por el Juez por mandato judicial expreso; y, habida cuenta la capacidad económica del empleador o patrono a quien se demanda, esta Juzgadora considera llenos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización del daño moral y determina como suficiente y equitativa la cantidad de: OCHO MILLONES EXACTOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo). Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Reclamación interpuesta por diferencia de Prestaciones Sociales por el ciudadano: H.J.R., debidamente representado por los abogados R.D.C. y J.M., contra el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), representada por la abogada J.R.L., en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante las siguientes cantidades:

1) Preaviso ……………………………………………………… Bs. 38.799,99

2) Antigüedad doble …………………………………………… Bs.439.732,20

3) Vacaciones ……………………………………………………. Bs. 22.432,00

4) Utilidades ……………………………………………………… Bs. 30.177,70

5) Ordinal 3° , parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo …………………………………………………….. Bs. 480.480,00

6) Daño Moral …………………………………………………… Bs.8.000.000,00

Se ordena la INDEXACIÓN SALARIAL sobre las cantidades ordenadas a pagar, a excepción de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, realizada por la ciudadana M.L.C., quien funge como experto contable del Circuito Judicial Laboral y la provee este tribunal para tal fin, debiendo tomar en cuenta la experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes mediante boleta. Líbrense boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil cuatro.

EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA,

Abg. OSMIYER ROSALES

L.S.N.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Scria.

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