Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1011

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoara el ciudadano L.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.942, de este domicilio, asistido por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021, con domicilio procesal en la ciudad de San C.d.E.T., con el carácter de beneficiario de una letra de cambio; en contra del ciudadano N.O.A., en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio descrita en autos, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.456.759, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T. en su carácter de librado aceptante; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el demandado N.O.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano L.A.H.M., y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida; declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y condenó en costas a la parte demandada reconviniente ciudadano N.O.A., por haber resultado totalmente vencido.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 2 cursa libelo de demanda junto a un (1) anexo, presentado por el ciudadano L.A.H.M., asistido por el abogado H.V., en el cual alega: Que es beneficiario de una letra de cambio que se encuentra marcada con el Nº 1-1, librada y aceptada por el ciudadano N.O.A. para ser pagada en la ciudad de San C.d.E.T. el día 10 de mayo de 1999, con la cláusula sin aviso y sin protesto, por la cantidad de veintidós millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 22.160.000.00). Que vencida la fecha de pago, dicho instrumento ha sido presentado en varias oportunidades para su cobro y hasta la fecha no ha sido posible obtener el pago del mismo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, razón por la cual, demanda al ciudadano N.O.A., para que una vez intimado, convenga en pagarle la suma de veintiocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 28.438.666), estimación total de la demanda. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del demandado.

Al folio 5 y 6 riela auto de admisión de fecha 31 de enero de 2000, en donde se acordó intimar al demandado y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Intimado el demandado en fecha 25 de abril de 2000, asistido por el abogado Uglis Salaverria y R.R.U., se opone al decreto de intimación acordado por el Tribunal a-quo. (Folio 15).

Al folio 16 riela poder apud acta conferido por el demandado a los abogados Uglis Salaverría y R.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.032 y 10.756.

A los folios 17 al 18 con su respectivo vuelto, riela diligencia presentada por los apoderados del demandado en la cual señalan que en vez de contestar la demanda promueven la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Señalan que su representado interpuso denuncia formal por adulteración y forjamiento de la letra de cambio objeto de la pretensión, y a tal efecto, consignaron copia de la denuncia N° 646804, expediente 646804, cursante por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2000, la parte actora solicitó al a-quo que la cuestión previa opuesta por el demandado sea declarada sin lugar. (Folio 19). En fecha 17 de mayo de 2000, el abogado Uglis Salaverria Castillo, en representación del demandado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en el cual señaló que la letra de cambio que reposa en la caja fuerte del Tribunal a-quo, en que el monto real era la cantidad de Bs. 2.160.000,00 fué adulterada y forjada por un monto de Bs. 22.160.000, 00. (Folios 23 al 24). Por auto de fecha 25 de mayo de 2000, el aquo admitió dicho escrito de pruebas. (Folio 25). Por escrito de fecha 9 de junio de 2000, la parte actora solicitó que la cuestión previa opuesta se declare sin lugar. (Folios 26). En fecha 6 de octubre de 2000, es dictado auto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Otras de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se pronunció sobre la cuestión previa planteada declarándola con lugar. (Folio 30 al 31).

A los folios 34 al 41 corren agregados escritos presentado por los apoderados de la parte demandada contentivos de contestación, tacha y reconvención, por una parte; y de formalización de la tacha por la otra parte, de los cuales destaca que solicitan sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, que se admita la reconvención planteada por daños y perjuicios para que el demandante reconvenido convenga en reconocer la falsedad y alteración de la letra de cambio, así como que se admita la tacha de falsedad de la letra de cambio objeto de la controversia.

Por auto de fecha 8 de enero de 2001 el a-quo admite la reconvención propuesta por la representación del demandado. (Folio 43). En fecha 16 de enero de 2001, es consignado escrito por el demandante reconvenido L.A.H.M., asistido de abogado, contentivo de la contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada. (Folios 46 al 55).

Al folio 56 corre diligencia de la representación del demandado, solicitando se declare terminada la incidencia de tacha y que quede desechada del procedimiento la letra de cambio, por cuánto la parte actora no insistió en hacer valer el documento como lo preceptúa el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 63, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado reconviniente, constante de un folio útil junto con un anexo, en el cual promueve el mérito de las actas procesales, del procedimiento de tacha, promueve testigos y consigna una comunicación emitida por el Almacén Venezuela.

Por escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2001, constante de cuatro (4) folios útiles junto con nueve (9) anexos, el abogado H.A.V., en representación del demandante reconvenido promovió pruebas, así: El mérito de los autos, la confesión judicial del demandado, inspección judicial y documentales. (Folios 65 al 77).

En fecha 19 de febrero de 2001, el a-quo dicta auto por medio del cual se pronuncia respecto a la diligencia de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el abogado Uglis S. Salavarria y R.R., con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada reconviniente, y al respecto desecha el instrumento correspondiente a la letra de cambio identificada con el N° 1/1, aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 10 de mayo de 1999, por el ciudadano N.O.A. y a la orden de L.A.H.M., declarando terminada la incidencia de tacha. (Folio 82).

A los folios 94 al 95 cursa oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signado con bajo el N° TA-F10-0419/01 de fecha 5 de marzo de 2001, haciendo referencia a que la solicitud de informe emanada por el A-quo es improcedente.

En fecha 27 de abril de 2001, es consignada diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandado reconviniente N.O.A., consignando Certificación de Gravámenes de un Inmueble perteneciente al prenombrado demandado reconviniente, indicando que es un instrumento público que puede presentar en todo estado y grado de la causa. (Folios 97 al 98).

Por escrito consignado en fecha 8 de mayo de 2001, por el representante del demandante reconvenido presentó Informes, así como también solicitó se declare sin lugar la reconvención, consignando además 2 anexos. (Folio 100 al 115).

A los folios 119, corre agregada diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, suscrita por el representante judicial del demandado reconviniente, por medio de la cual solicita se levanten las medidas acordadas en los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas. Por auto de fecha 26 de octubre de 2001 el a-quo acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.

En fecha 30 de junio de 2004, es proferida Sentencia por el a-aquo por medio de la cual declara: Sin lugar la demanda por cobro de bolívares; condena en costas a la parte demandante reconvenida; sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida. (folios 129 al 136). Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano N.O.A. asistido de abogado, apeló de la Sentencia dictada en fecha 30/06/2004. (folio 148). Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, acordando la remisión del expediente nomenclado bajo el N.- 2111 de este Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor. (folio 149). Por auto fecha 4 de octubre de 2004, se le dió entrada en esta Superioridad, inventariándose y dándosele el curso de ley correspondiente. (folio 152). En fecha 5 de noviembre de 2004, la parte demandada consigna escrito de Informes (folios 153 al 156). Al folio 157 riela auto de avocamiento de la Juez que suscribe la presente decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente N.O.A., asistido del abogado UGLIS SALAVERRÍA en fecha 21 de septiembre de 2004, contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 30 de junio de 2004, la cual ya se relacionó en el presente fallo.

El objeto principal de la presente controversia se circunscribe al cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que el ciudadano L.A.H.M. hace al ciudadano N.O.A., con fundamento en una letra de cambio emitida el 10 de abril de 1999 por la cantidad de veintidós millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 22.160.000,00), además de solicitar los intereses moratorios y honorarios profesionales.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, previa la oposición efectuada por el intimado y decidida la incidencia de cuestiones previas por parte del Tribunal de Primera Instancia en fecha 06 de octubre de 2000, el accionado a través de sus apoderados judiciales da contestación a la misma exponiendo entre sus defensas lo siguiente:

• Que rechaza y contradice el derecho que invoca el actor, ya que el préstamo hecho a su representado fue por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), y no por el monto demandado, por lo que también objetó los montos estimados por concepto de intereses moratorios y honorarios profesionales.

• Conforme al artículo 1.381 ordinal 3° del Código Civil, 438 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil tacha de falsedad el instrumento cambiario, ya que a su decir el demandante realizó alteraciones materiales, que cambio el valor real del instrumento, por cuanto su representado sólo firmó una letra de cambio por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00).

• Reconviene por daños y perjuicios a la parte actora para que convenga en reconocer que hubo falsedad y alteración en la letra de cambio, y para que pague la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), discriminados en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por la pretensión demandada y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por los daños y perjuicios sufridos por su representado quien tenía en venta el local que fue objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Trabada de esta forma la litis, observa esta sentenciadora que la parte demandada es la que apela del fallo definitivo y según el escrito de informes presentado en segunda instancia el demandado reconviniente fundamenta su recurso en lo resuelto con relación a la reconvención, para lo cual alegó el principio de “La Reformatio In Peius” a su favor, en lo atinente a la tacha de falsedad del instrumento cambiario, por lo tanto, sobre tal aspecto es que limitará esta alzada su fallo.

Fundamenta el apelante su recurso en lo siguiente:

• Que el juez de la causa pretende que la reconvención no es una mutua petición, y que de un plumazo se elimine la reconvención por daños y perjuicios.

• Denuncia igualmente el vicio de inmotivación en la sentencia en cuanto a la reconvención, ya que a su decir con ello se violó el artículo 12 del Código adjetivo.

• Que no se le dio valoración a las pruebas testimoniales y documentales según lo confiesa el propio juez de la causa en su sentencia, en virtud de no haber señalado el objeto, y que se le aplicó en forma retroactiva jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con respecto a la pretensión de la prueba.

Estima importante esta operadora de justicia aclarar en el presente fallo la noción de la reconvención, en tal sentido, ésta es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. en su página 643, así:

Expresión equivalente a contrademanda. Es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado en contra del demandante. De este modo no se limita a oponerse a la acción iniciada por el actor, sino que a su vez se constituye en demandante (o, con mayor propiedad, en contrademandante), a efectos de que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia...

.

Por su parte nuestro Código de Procedimiento civil en su artículo 365 consagra tal institución, se cita:

ARTÍCULO 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Exp. N° 000991, explica la noción de la reconvención así: “...La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal...”.

Ahora bien, la recurrida sostiene que lo pretendido por el demandado en la reconvención propuesta atina al mismo objetivo perseguido con la decisión sobre la demanda que dio origen al proceso y que no se discriminaron sucintamente los daños y perjuicios, así mismo que por cuanto no se señaló el objeto de las pruebas promovidas resulta inoficioso analizarlas.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. en su página 195 señala con respecto a Daños y Perjuicios lo siguiente:

Tanto en el caso de incumplimiento de obligaciones cuanto en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que éste le haya ocasionado en forma efectiva y también de la utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido. Cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el perjuicio causado se traduce en interés

.

Si bien es cierto el Tribunal de la causa es confuso en la motivación sobre este aspecto, estima quien decide que no era procedente la reconvención por daños y perjuicios interpuesta por la parte demandada en virtud de la medida decretada, ya que no estaba decidido todavía lo relacionado con el juicio principal, es decir, no había sentencia firme que determinara la procedencia o no de la demanda interpuesta o de la tacha incidental planteada o de la pertinencia o no de la medida decretada, que pudiera servir de fundamento para invocar los pretendidos daños, por lo que al ser improcedente tal pedimento esta alzada no entra a valorar las pruebas promovidas al efecto. ASÍ SE DECIDE.

Además, no procede la reconvención “para que convenga en reconocer que hubo falsedad y alteración de la letra de cambio”, por cuanto el procedimiento para tal pedimento es la tacha de falsedad, bien por vía incidental, la cual propuso en el mismo escrito, o por vía principal, cuyo conocimiento es incompatible con el ordinario.

Considerado lo anterior procede esta operadora de justicia a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación en la sentencia alegado por el apelante, lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estipula los requisitos formales de la sentencia, y entre ellos el ordinal 4° señala: “Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Por su parte nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación debe evidenciarse los siguientes supuestos:

  1. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que puede sustentarse el dispositivo;

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; y

  4. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Sobre el vicio de inmotivación de las sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G., consultada de la Página Web del M.T., lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrá los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Del estudio y análisis del fallo recurrido constata esta juzgadora que el mismo no adolece de ninguno de los anteriores supuestos, ya que efectivamente el juez de primera instancia hace una relación de cómo han sucedido los hechos, resuelve conforme a las disposiciones legales que consideró pertinentes y dicta su correspondiente dispositivo, señalando que el demandado reconviniente no discriminó en forma sucinta los daños y perjuicios demandados. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, respecto del alegato de falta de valoración de pruebas por parte del Tribunal a-quo, este Juzgado no se pronuncia por cuanto ya ha sido resuelto en la presente decisión que la reconvención propuesta es improcedente, lo que haría inoficioso entonces valorar tales probanzas. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora atendiendo a los presupuestos de hecho y de derecho existentes en la presente controversia, forzosamente concluye que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar, inadmisible la reconvención interpuesta y modificar la sentencia apelada, ya que las costas no son procedentes en el presente caso por haber vencimiento recíproco a tenor de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano N.O.A. asistido por el abogado UGLIS SALAVERRIA, en su carácter de demandado en contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V.- 3.992.942, contra N.O.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- E.- 80.456.759, por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada N.O.A., contra el ciudadano L.A.H.M., antes identificados.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo y por haber vencimiento recíproco no hay condenatoria en costas.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1011, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 22 de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1011, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA.

Exp. 1011-

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