Decisión nº 4E-2720-02 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoPernocta Externa

Los Teques, 22 de Marzo de 2005.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2720-02

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. EYLIN CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.E.F.H., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479, de profesión u oficio obrero, hijo de Karelys Herrera y J.F.; residenciado en el sector La Cruz, final de la redoma, avenida principal, casa N° 5-3, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda.

VICTIMA: H.N.E. (Occiso).

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. E.L.F.

DELITO: Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, ejusdem.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto el comunicado N° 00113-05, emanado de la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; mediante el cual remiten anexo informe conductual de postulación a supervisión especial, por parte del C.d.E. de ese establecimiento, a nombre del residente J.E.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479; a los fines de pernoctar en su domicilio y asistir a entrevistas de control ante el delegado de prueba tratante cada ocho (08) días; de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 16/05/2002, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano J.E.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por ser Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, ejusdem; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que fue publicada en fecha 30/05/2002 y que quedó definitivamente firme en los términos de Ley.

En fecha 17/02/2004; este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del prenombrado ciudadano, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); medida que comenzó a cumplir en fecha 19/02/2004, y la cual se mantiene hasta la presente fecha.

En fecha en fecha 01/02/2005, se Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado J.E.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479; por un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, y CUATRO (04) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479 y 509 del referido instrumento adjetivo penal.

En fecha 04/03/2005, se realizó último cómputo de pena relacionado con el penado de marras, del cual se desprende que podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., a partir del 07/11/2005; a las 07:00 am; y al beneficio de Confinamiento, a partir del 07/05/2006, a las 07:00 am.

Ahora bien, es necesario destacar el Principio de Progresividad, que impera en nuestra legislación penitenciara venezolana; conforme al cual el penado, luego de cumplir una parte de su condena en prisión, puede optar a formas de cumplimiento de la pena cada vez más cercanas a la libertad, comenzando por el trabajo fuera del establecimiento, pasando por el destino a establecimiento abierto y finalizando con la l.c.. Como sostiene la profesora M.G.M.:

La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, de acuerdo a la conducta que observe

(MORAIS, M.G. “La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”. 2° Edición Actualizada, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2001, págs. 72 y 73).

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 272, las bases fundamentales de la Progresividad en nuestro ordenamiento jurídico, de la forma siguiente:

Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el Destino a establecimiento Abierto, constituye una de las fórmulas conforme a las cuales el condenado a pena privativa de libertad, puede acceder a cierto grado de libertad antes del cumplimiento de su condena, de acuerdo al diseño del sistema progresivo venezolano. Dicha forma de cumplimiento de pena esta consagrada en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales disponen:

Artículo 65. “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

Artículo 81. “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”

Tal como lo afirma: M.G.M.:

El destino al régimen abierto se concede a los condenados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigidos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo (artículo 65 de la LRP). El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominadas Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto, se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

(MORAIS, M.G.. Op. Cit. p. 75) (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el destino a establecimiento abierto constituye una forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad, que en modo alguna conlleva la libertad plena del penado, ya que el mismo debe pernoctar en el centro de tratamiento comunitario, siendo vigilado por el Tribunal de Ejecución y supervisado por el delegado de prueba. Ahora bien, ninguna disposición legal, incluyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Régimen Penitenciario, y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la posibilidad de otorgar permisos para que el beneficiario del Destino a establecimiento Abierto no pernocte en el centro de tratamiento comunitario, por cuanto las pernoctas culminan con el otorgamiento de la L.C., si hubiere lugar a ella, o con el cumplimiento de la condena; siendo que en el caso en análisis no están dadas ninguna de las circunstancias antes expuestas. De tal forma, que la solicitud de permiso especial propuesta por el c.d.e.d.C.d.T.C. “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, de ser acordada, implicaría una distorsión del sistema progresivo, pues el penado eludiría el cumplimiento de aspectos fundamentales de dicho régimen, todo lo cual podría generar impunidad; razón por la cual, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la supervisión especial solicitada, a favor del penado J.E.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de supervisión especial, propuesta por el C.d.E.d.C.d.T.C. “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; a favor del penado J.E.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479; a los fines de pernoctar en su domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; ello con el objeto de preservar el Principio de Progresividad que impera en nuestra Legislación Penitenciara Venezolana; razón por la cual las pernoctas en ese establecimiento, deberán culminar con el otorgamiento de la L.C., si hubiere lugar a ella, o con el cumplimiento de la condena, por parte del prenombrado ciudadano; siendo que en el caso en análisis, actualmente no están dadas ninguna de las circunstancias antes expuestas.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano J.E.F.H., a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informando el contenido del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tales efectos lleva este Tribunal. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Eylin Cañizalez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Eylin Cañizalez

Expediente N° 4E2720/02

RER/rer

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