Decisión nº PJ0252090000096 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000012

ASUNTO : FK13-S-2006-000012

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

H.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.614, de nacionalidad venezolana, natural de Upata Estado Bolívar, donde nació en fecha tres (03) de marzo de 1975, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Libertador, calle Mariño, Upata, Estado Bolívar.

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha quince (15) de octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, aprehenden a H.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.614, por cuanto reciben llamada de la Central de Radio de la Comisaría Policial Nº 3, de parte del Auxiliar del Jefe de los Servicios de la referida Comisaría, para que se trasladaran al sector Libertador, calle Mariño, Upata, Estado Bolívar, por cuanto se encontraba un ciudadano ebrio agrediendo a unas personas, una vez en el lugar logran entrevistarse con la ciudadana R.P.D.J., quien señaló a la Comisión Policial que su ex pareja, la había agredido física golpeándola en el pómulo izquierdo y en varias partes del cuerpo y verbalmente, y al verificar que se había cometiendo un delito de violencia de género, procedieron a aprehender al imputado H.R.R.A., y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.

CAPITULO III

DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado H.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.614, titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.614, presentada por la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.A.C.G., donde señala que: siendo que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano imputado H.R.R.A., por la presunta comisión del delito de violencia física, prevista en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y siendo que han transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del hecho punible y visto que la pena que el mismo acarrea no es mayor a tres años de prisión, tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido mas de tres años, con lo cual se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, y por ello solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos, en fecha quince (15) de octubre de 2006, hasta la presente fecha nueve (09) de noviembre de 2009, han transcurrido tres (03) años y veinte y cuatro(24) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, ni operado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, púes el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.

No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes

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Por lo que si partimos que el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud y argumentación la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.A.C.G.. Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ciudadano H.R.R.A..

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano H.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y consecuencialmente que decaigan todas las medidas cautelares que pesaban en contra del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Ofíciese, anexando copia de la presente decisión, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que excluya los datos identificatorios del ciudadano H.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.614, del Sistema de Integrado de Información Policial,. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a la víctima, a la Fiscala del Ministerio Público.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.L.

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO E.F.

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