Decisión nº 41 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000122

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.657.368, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.404.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 1999, bajo el No. 23, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano T.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 40.730.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 28-05-2004, ingresó a prestar sus servicios personales directos, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados, hasta el 07-07-2006, cuando llegó a la demandada para comenzar a cumplir con sus labores y el ciudadano V.S., Jefe de Operaciones de la accionada, le notificó que estaba despedido y que no podía entrar en las instalaciones de la empresa.

- Que reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de su bono de alimentación (cesta ticket), ya que sólo la demandada le ha cancelado un adelanto de Bs. 115.000,00 mensuales, en las fechas del 01-10-2005 hasta el 31-06-2006, adeudándole el resto de días y el complemento de Bs. 115.000,00 mensuales que le canceló como adelanto durante la fecha ya mencionada, ya que este según su decir, es un beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los cuales le adeuda la demandada.

- Que devengaba un salario de Bs. 580.000,00 mensuales, hasta el momento de su despido injustificado; un salario diario de Bs. 19.333,33 y un salario integral de Bs. 21.320,36.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 15.161.085,00, lo que equivale a Bs. F. 15.161,09; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó sus servicios para ella como oficial de seguridad, desde el 28-05-2004 hasta el día 07-07-2006.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya sido despedido, ya que según su decir, éste dejó de asistir a la empresa y de cumplir con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo, y en fecha 12 de Julio de 2006 presentó su renuncia aduciendo que había encontrado un mejor empleo.

- Niega que el salario básico mensual del demandante haya sido la cantidad de Bs. 580.000,00 y el diario de Bs. 19.333,33, por cuanto según su decir, su salario básico mensual al ingreso fue la cantidad de Bs. 321.235,20, y diarios la cantidad de Bs. 10.707,84, hasta el 30-04-2005; luego del 01-05-2005, fue la cantidad de Bs. 405.000,00 mensuales y diarios la cantidad de Bs. 13.500,00, hasta el 31-01-2006; y desde el 01-02-2006 hasta el 07-07-2006 fue la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales y de Bs. 15.525,00 diarios, de lo que se infiere según su decir, que las alícuotas partes tomadas por el actor para calcular las incidencias salariales del bono vacacional y de las utilidades no son ciertas.

- Niega que le adeude al actor lo que refleja éste en su escrito libelar, ya que en realidad según su decir, los montos de conformidad con los parámetros establecidos en la citada Ley de Alimentos para los Trabajadores para la época de la relación laboral fueron de Bs. 6.175,00, 6.208,00, 7.500,00 y 8.700,00 y nunca la cantidad de Bs. 16.800,00 por cada día tomado en cuenta por el actor para realizar sus cálculos y siendo que la demandada cumplió con el pago respectivo a dicha obligación, y nada le adeuda por tal concepto.

- Niega que le adeude al actor el concepto de utilidades, ya que éste le fue cancelado al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales.

- Alega que el actor le adeuda a ella el pago de un mes de salario correspondiente al preaviso omitido, de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto es la cantidad de Bs. 465.750.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 15.161.085,00, lo que equivale a Bs. F. 15.161,09; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y el pago liberatorio del beneficio de alimentación. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, emitidos por la demandada, a favor del actor, los cuales rielan del folio 43 al folio 62, ambos inclusive; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba documental, relativa a carnet de trabajo, el cual riela al folio 42; la parte demandada lo desconoció, por cuanto no le consta que haya sido expedido por su representada; observa este Tribunal; que si bien es cierto, la parte accionada desconoció dicho instrumento y que dicha prueba por si sola no acredita la condición de empleado de una Empresa; no es menos cierto que la parte demandada admite que el actor laboró para ella y que ingresó en fecha 28-05-2004; en consecuencia la misma resulta irrelevante para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.Y., EDWUIN TROCONIS Y J.L., venezolanos, mayores de edad; sin embargo, la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - Respecto a la prueba de exhibición, referente al retiro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el pago de todas las cotizaciones ante dicho instituto; en este sentido, si bien es cierto cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la misma no exhibió tales instrumentales, manifestando que no los tenía en su poder, no es menos cierto que de haber sido presentados, a criterio de quien sentencia, dichos documentos no dilucidarían los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, referentes a recibo de pago; este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de objeción sobre las mismas. Así se establece.

    Respecto a la documental que riela al folio 84, denominada carta de renuncia de fecha 12-07-2006, la parte actora reconoció su firma e indicó al Tribunal que firmó la referida hoja en blanco y el apoderado judicial del actor señaló al Tribunal que reconocía la firma y desconocía el contenido de la misma por cuanto el actor firmó en blanco; y en lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago de prestaciones sociales y cesta ticket, los cuales rielan desde el folio 85 al folio 88, la parte actora reconoció la firma en tales instrumentos, más no el contenido de los mismos, por cuanto las cifras que se señalan en tales recibos no fueron las recibidas por el accionante, por consiguiente, desconoció tales instrumentales, en tal sentido la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto es importante señalar, que la representación judicial de la parte actora no utilizó el medio idóneo para enervar el valor de dichas pruebas, de manera que para esta Juzgadora, el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, dado que en nuestra legislación no existe disposición alguna para respaldar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, ya que si se permite esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, por lo antes expuesto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.H.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido, el cual fue efectuado por V.S., quien era el Gerente de operaciones; que le empezaron a retardar el pago del salario; que devengaba salario mínimo, más un bono de 115.000 Bolívares que devengo desde el mes de octubre de 2005, que todos los que ingresan en la empresa tienen que hacer un croquis de su dirección y luego lo hacen firmar en la parte de atrás supuestamente para que el croquis no se dañe, por lo que manifiesta el actor que la renuncia que presenta la accionada la firmo el día que entro a trabajar para la demandada, que esa practica es común dentro de la empresa.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y si le fue cancelado o no el beneficio de alimentación al actor.

    En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal; que el actor señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente; sin embargo, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, le correspondía demostrar a la demandada su alegato de defensa acerca que el demandante en fecha 12 de Julio de 2006 presentó su renuncia aduciendo que había encontrado un mejor empleo; lo cual logró en el iter procesal con la prueba documental denominada carta de renuncia de fecha 12/07/2006 evacuada y valorada por esta sentenciadora, por lo tanto, para quien suscribe esta decisión, el motivo de terminación de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, fue por renuncia presentada por el actor al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, en consecuencia, no son procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el accionante. Así se decide.

    Respecto al salario devengado por el actor, es necesario acotar que de acuerdo a todos y cada uno de los recibos de pago aportados por las parte y valorados previamente por este Tribunal, se evidencia que el demandante devengaba además de su salario básico otros beneficios, tales como, horas extras y días de descansos, es decir, devengaba un salario variable, por consiguiente, será tomado en cuenta un promedio mensual por cada año de servicio prestado, para la realización de los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborares que correspondan al trabajador-actor, los cuales se realizarán más adelante,. Así se decide.

    En lo concerniente al beneficio de alimentación o cesta ticket reclamado por el accionante, la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en su artículo 4, Parágrafo Único, establece que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero en efectivo, o por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley; pues tal obligación debe cumplirse a través de: Instalación de comedores, contratación de servicios de comidas, provisión o entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas, entre otros; ya que la intención del legislador al prever tal beneficio fue mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad.

    En este orden de ideas, es importante señalar que dicha prohibición está referida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, dado que la accionada violó flagrantemente lo previsto en el artículo in comento, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cancelando en dinero efectivo tal beneficio durante la vigencia de la relación de trabajo, se condena a cancelar el referido concepto, de la forma que se explicara mas adelante. Así se decide

    Sentado lo anterior, esta sentenciadora siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ha sostenido de forma pacifica y reiterada, que una vez culminada la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono relacionado con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se convierte en una obligación de dar, razón por la cual es perfectamente posible que el pago sea realizado en dinero en efectivo, sin menoscabo de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4º de la Ley ejusdem, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 28-05-2004 hasta el 07-07-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    Período 28-05-2004 al 07-07-2006 (2 años y 1 mes)

    Salarios Devengados

    Períodos Sal.Prom.Mens. Sal. Prom.Diario Sal.Prom Integral

    2004-2005 353.578,17 11.785,93 12.997,26

    2005-2006 466.600,35 15.553,34 17.195,07

    Ultimo mes 485.509,10 16.183,63 17.936,85

  5. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de Bs. 12.997,26, lo cual arroja la cantidad de Bs. 584.876,70; por el segundo año 62 días, a razón de Bs. 17.195,07, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.066.094,34; y por la fracción mes 5 días, a razón de Bs. 17.936,85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 89.684,25; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.740.655,29.

  6. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el año 2006 le corresponde 15 días, a razón de Bs. 16.183,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 242.754,45. Es importante destacar que las utilidades correspondientes al año 2005 le fueron canceladas al actor, tal y como se evidencia de la instrumental que corre inserta al folio 79 de la presente causa. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 1.983.409,74; sin embargo se evidencia de la documental que riela al folio 85, que la Empresa demandada le canceló al actor por concepto liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.415.000,00, por consiguiente, le fueron pagadas en demasía sus acreencias laborales, en consecuencia, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales nada le adeuda la demandada al actor. Así se establece.

    De manera, que la demandada sólo le adeuda al actor el concepto de cesta ticket referido anteriormente, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Es importante destacar, que el trabajador-actor renunció voluntariamente a su cargo sin cumplir con el respectivo preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al haber la demandada solicitado en su escrito de contestación el pago de dicho concepto a su favor, el mismo será deducido de la cantidad total a pagar a favor del ciudadano J.H., de lo que resulte de la experticia complementaria ordenada con relación al concepto de cesta ticket. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que sigue el ciudadano J.R.H.A., en contra de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  8. - Se ordena a la parte demandada a cancelar a favor del demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada con relación al concepto de cesta ticket, deduciéndole lo correspondiente al preaviso omitido previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - No hay Condenatoria en costa dada la Naturaleza parcial del Fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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