Decisión nº PJ0072010000099 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Beneficios

Asunto: VP21-L-2009-919

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: G.J.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.731.362, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de junio de 1989, bajo el No. 24, Tomo 21-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.J.H.C., debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.562, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE UTILIDADES contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y, con fecha 04 de diciembre de 2009, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 06 de marzo de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), desempeñando el cargo de tornero, en una jornada de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos.

  2. - Que la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), le paga sus beneficios líquidos o utilidades generadas durante el año de trabajo a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el monto total de lo devengado, equivalentes a ciento veinte (120) días; sin embargo, los beneficios correspondientes al ejercicio económico 2008, solamente le fueron pagadas desde el mes de enero a octubre, quedando pendientes las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año.

  3. - Que las asignaciones obtenidas durante los meses de noviembre y diciembre de 2008 ascendieron a la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2400,oo), a razón de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, razón por la cual, reclama a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), el pago de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.799,92) por concepto de diferencia del beneficio social de utilidades, su indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

    Por su parte, la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), no dio contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano G.J.H.C. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente:

    …La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

    …la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente…

    .

    El criterio jurisprudencial anteriormente expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso: D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:

    …Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    …Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano G.J.H.C. y la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  4. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “líquidas noviembre y diciembre, constante de dos (02) folios útiles, cursantes al folio 33 del expediente, solicitando a su vez, su exhibición.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador a pesar de la incomparecencia de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, debe observar lo siguiente:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que pueden tenerse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de documentos privados, cartas y telegramas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, entre ellas, las copias o reproducciones fotográficas.

    Sin embargo, el artículo 1368 del Código Civil establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, razón por la cual, se debe entender como única formalidad esencial para su validez el hecho de contener la firma de la persona a quien se le opone.

    Adminiculado el contenido de las normas legales invocadas, no surgen los elementos suficientes para convencer de la fidelidad, ni indicios que puedan ser admisibles para apreciarlo como un documento o instrumento privado, careciendo en consecuencia, de la fuerza probatoria necesaria para demostrar la obligación cuyo cumplimiento se ha reclamado y, en ese sentido es desechado del proceso. Así se decide.

    Con relación a la exhibición de los documentos solicitada sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe observar que los documentos antes reseñados fueron desechados del proceso por no contar con la firma de su autor y, al no poseer éstos las características de un documento o instrumento privado, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos y, razón por la cual, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

  5. - Promovió copia certificada de documento denominado “reclamación administrativa” ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador debe expresar su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM).

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Promovió documento denominado “recibo de pago de utilidades” correspondientes al ejercicio económico 2007, marcado con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.H.C. lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  8. - Promovió documento denominado “recibo de pago de utilidades” correspondientes al ejercicio económico 2008, marcado con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.H.C. lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria de este asunto; razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), le pagó sus utilidades generadas desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008. Así se decide.

  9. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos” ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, marcado con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.H.C. la impugnó por ser copia fotostática simple en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria de este asunto; razón por la cual, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales así como tampoco con el auxilio de otro medio de prueba que indicara su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio alguno. Así se decide.

  10. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos” ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, marcado con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.H.C. la impugnó por ser copia fotostática simple en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria de este asunto; razón por la cual, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales así como tampoco con el auxilio de otro medio de prueba que indicara su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio alguno. Así se decide.

  11. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas” presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, marcado con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.H.C. la impugnó por ser copia fotostática simple en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria de este asunto; razón por la cual, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales así como tampoco con el auxilio de otro medio de prueba que indicara su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio alguno. Así se decide.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó “prueba de informes” dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera de la Región Zuliana.

    Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Aplicando las leyes procesales que rigen la materia laboral y la doctrina reseñada por la Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), además de no dar contestación a la demanda, ni haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes en conflicto, no trajo los elementos ni los indicios necesarios para la demostración de aspectos fundamentales de su defensa que permitieran concluir que las peticiones del ciudadano G.J.H.C. estuvieran desvirtuadas en el proceso, razón por la cual, se deben aplicar los efectos jurídicos contenidos en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente, resultando a la luz del derecho, que los hechos invocados son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho lo peticionado.

    En relación a este punto, la acción ejercida por el ciudadano G.J.H.C. ante la jurisdicción laboral se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, su pretensión se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), que el ciudadano G.J.H.C. comenzó a prestarle sus servicios personales desde el día 06 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de tornero, en una jornada de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos.

    De la misma forma, se encuentra probada en las actas del expediente, en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), que le pagó al ciudadano G.J.H.C. sus beneficios líquidos o utilidades generadas durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el monto total de lo devengado, equivalentes a ciento veinte (120) días, quedando pendientes las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año.

    Así mismo, quedó demostrado en las actas del expediente, en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), que el ciudadano G.J.H.C. obtuvo asignaciones laborales durante los meses de noviembre y diciembre de 2008 por la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2400,oo).

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones o beneficios laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), al ciudadano G.J.H.C. por concepto del beneficio social de utilidades reclamado y procedente en derecho, sobre la base de la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) que es el monto generado o acumulado durante los períodos comprendidos desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008 y, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, el cual multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arroja la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.799,92). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano G.J.H.C. derivado del beneficio social de utilidades a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 09 de noviembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE UTILIDADES incoada por el ciudadano G.J.H.C. contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.799,92) por concepto de diferencia del beneficio social de utilidades, así como, el ajuste o corrección monetaria de estas sumas de dinero en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), de pagar las costas y costos del proceso, por haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano G.J.H.C. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.D.C.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., MIGNELY DÍAZ y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 110.055 y 115.134 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY CA, (SAM), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.I.L.D.S., G.R., NELSON REINOSO LOZADA, ILDELGAR ARISPE, G.U., G.U.S., H.Q.V., R.P.V., A.Á.M. y NUNCIO G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.173, 26.075, 28.469, 23.413, 22.892, 114.756, 64.706, 103.093, 121.000 y 85.314, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 485-2009.

La Secretaria,

D.M.A.

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