Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001601

ASUNTO : LP01-P-2006-001601

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Abg. E.E.R.R., fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a J.D.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.219.814, domiciliado en la aldea San Pedro, sector El Moretón, casa sin número, T.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 08 de junio de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano SEGUNDO E.C. notificando que se encontraba trabajando en S.C.d.M., regresó a su casa y encontró que personas por identificar tumbaron una ventana, se introdujeron y sustrajeron un equipo de sonido marca Phillips, ciento ochenta mil bolívares en efectivo, un televisor blanco y negro marca Spectrum, entre otras cosas, manifestando además que tenía sospechas del ciudadano D.H., motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

A los folio 69 al 71 corre inserto auto dictado por el extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de septiembre de 1997, mediante el cual decreta auto de detención en contra del ciudadano J.D.H.U. y acuerda mantener abierta la averiguación sumarial.

Al folio 91 corre inserto auto dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 1997, mediante el cual confirma el auto de detención dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque.

En fecha 20 de febrero de 1998 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público formula cargos en contra de J.D.H.U. por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito en perjuicio de E.C.S., solicitando la imposición de la pena contemplada en el artículo 472, segundo aparte del Código Penal (f. 100 al 105).

En fecha 11 de junio de 1998 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dicta auto en el cual condena al ciudadano J.D.H.U. a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, previa admisión de los hechos (f. 109 y 110).

En fecha 22 de junio de 1998 dicho Juzgado dicta auto de ejecútese (f. 111).

En fecha 10 de febrero de 1999 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal declara prescrita la pena impuesta (f. 114).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a J.L.U., es el tipificado en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya sanción es de prisión de tres (03) meses a un (01) año, siendo su término medio normalmente aplicable siete (07) meses y quince (15) días de prisión., término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.

Ahora bien, este Tribunal observa que el 11 de junio de 1998 el imputado de autos admitió los hechos, por lo cual el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público lo condenó a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión.

Asimismo, observa que en fecha 22 de junio de 1998 dictó auto de ejecútese y el 10 de febrero de 1999 declaró prescrita la pena impuesta, por lo cual dicha prescripción se interrumpió una vez se dictó sentencia condenatoria, conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal, corriendo nuevamente la prescripción desde ese mismo día, esto es el 11 de junio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor J.D.H.U., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cometido en perjuicio de E.C.S., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Srio.

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