Decisión nº PJ0252010000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000191

ASUNTO : FP12-S-2010-000191

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado G.J.L.M..

Fiscala Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada K.C..

Defensoras Públicas Especializadas en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: abogada M.V. y abogada C.G..

Acusados: J.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.070.540, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio minero, de estado civil soltero, nacido en fecha 28 de abril de 1974, residenciado en el Sector Chupadero, vía los Caribes, Calle Principal, Fundo El Mereyal, al lado de la Escuela El Chupadero. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.723.153, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 19 de mayo de 1968, residenciado en el Sector Chupadero, Vía Los Caribes, Calle Principal, Fundo El Mereyal, al lado de la Escuela El Chupadero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Y.B.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.759.257, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 02 de octubre de 1982, residenciado en el Sector Chupadero, vía los Caribes, calle Principal, fundo El mereyal, al lado de la Escuela El chupadero. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Víctima: M.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.649.975.

Secretario de Sala: Abogado E.J.F.F..

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

    1.1. De la competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de violencia sexual mediante penetración vaginal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (cuando se coloquen las siglas LOSDMUVLV, se refiere a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), en perjuicio de la ciudadana M.S.M.M., tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester a.l.s.q. se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la (LOSDMUVLV).

    En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

    En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un p.j. dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

    Expresa: Á.Z.: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

    El p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva

    .

    En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

    Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

    Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al p.j. y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

    Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).

    1.2. De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de (LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia de Género, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los proceso especiales, donde no se establezca Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos, no puede admitirse los hechos en la etapa de juicio, por lo que este Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal) por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable que en este caso por tratarse de un delito en los cuales ha habido violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho (08) años, en su limite máximo el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta el limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente y por otra parte mitiga gastos al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso para éste, en este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que el delito se le rebaje hasta el limite inferior aplicable al delito por el cual se le acusa.

    CAPÍTULO I

    PARTE NARRATIVA

    Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 09 de julio de 2010, los acusados J.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.070.540, J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.723.153 y Y.B.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.759.257, admitieron los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

  2. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.

    Los hechos que le atribuye los acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana M.S.M.M., se encontraba saliendo de la panadería Las Brisas, a las ocho (08:00) horas de la noche, cuando se estaciono un vehículo, camioneta Ranchera, marcha Chevrolet, color blanca, conducida por el acusado Honores Baca Hipólito, donde andaban a bordo los acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., siendo intersertada por los mismos, la golpearon y bajo amenaza a la vida, ya que los mismos portaban armas blancas, de las denominadas chuchillos, la conminaron a la fuerza, a montarse en el mencionado vehículo donde la trasladaron a una zona montañosa, adyacente a la entrada de Cabelum, la bajaron a la fuerza, obligando a la víctima a que le subsionara los miembros viriles de los acusados y procedieron a abusar sexualmente de ella, por el ano y por la vagina en forma reiterada entre los tres (03) acusados que se mencionaron anteriormente, luego no conforme con ello la montaron en el vehículo y la trasladaron a una finca que queda en el Sector Chupadero, donde salio el acusado J.R.H., que fungía como encargado del Fundo las Tres J, desnudándola y llevándola a un cuarto oscuro, procediendo abusar sexualmente de ella, por la vagina y por el ano, los cuatro (04) acusados Honores Baca Hipólito, J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F.; pero en horas de la madrugada del día 11 de mayo de 2007, la víctima como pudo logro escapar de sus agresores logrando llegar a otra finca que se encontraba al lado del Fundo las Tres J, y pidió auxilio al ciudadano Gasaneo S.A., quien le presto auxilio y llamó al Servicio de Emergencias 171. En consecuencia la conducta de los acusados se encuadró en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS.

    El día 09 de julio de 2010, siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2010-000191, seguida a los acusados Honores Baca Hipólito, J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado G.J.L.M., por el Secretario de Sala, abogado E.J.F.F. y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.

    Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra la defensora pública penal, abogada M.V., defensa de los acusados J.V.H. y J.R.H., quien señalo: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con los acusados J.V.H. y J.R.H., los mismos manifestaron sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración de los mismos solicito a este Tribunal se sirva interrogar a mis defendidos, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”

    Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora pública penal, abogada C.G., defensa del acusado Y.B.M.F., quien señalo: “Esta defensa técnica va ha solicitar igualmente y en los mismos términos que lo ha hecho la anterior defensa un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Y.B.M.F., el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos… y por tal aseveración del mismo solicito a este Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”

    Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada K.C., Especializada en Violencia de Género, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se procesa a la imposición inmediata de la pena.

    Se deja expresa constancia que la víctima de los hechos ciudadana M.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.649.975, no se encuentra presente en razón que falleció, como costa en el Acta de Defunción, que riela en el folio Nº 22, de la pieza Nº 06 de la presenta causa, signada con el Nº FP12-S-2010-000191.-

    De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye a los acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., por los cuales el Ministerio Público, los acusó, asimismo se le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia los mismos en forma individual y separada manifestaron admitir los hechos.

    La defensora pública penal, abogada M.V., defensa de los acusados J.V.H. y J.R.H., señaló: “Visto que mis defendidos en esta audiencia han manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admiten los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Contiguamente la defensora pública penal, abogada C.G., defensa del acusado Y.B.M.F., señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por los acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.

    Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión de los acusados.

  4. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.

    Los hechos admitidos por los acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., son constitutivo del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.S.M.M., por cuanto se evidencia de autos que en fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana M.S.M.M., se encontraba saliendo de la Panadería Las Brisas, a las ocho (08:00) horas de la noche, la interceptaron y la introdujeron en un vehículo donde andaban a bordo los acusados Honores Baca Hipólito, J.V.H. y Y.B.M.F., la golpearon y bajo amenaza a la vida, la obligaron a que les subsionara los miembros y procedieron a abusar sexualmente de ella, por el ano y por la vagina en forma reiterada, posteriormente la trasladaron a una finca que queda en el Sector Chupadero, donde salio el acusado J.R.H., que fungía como encargado del Fundo las Tres J, desnudándola y llevándola a un cuarto oscuro, procediendo abusar sexualmente de ella, por la vagina y por el ano.

  5. DE LA PENALIDAD.

    Para la aplicación de la pena en contra de los referidos acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyo término medio es de doce (12) años y seis (06) meses.

    Pero ahora bien, observando el Tribunal que los acusados, admitieron los hechos de manera pura y simple, y siendo que el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas… cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente… Por lo que en consonancia con el referido artículo se le rebaja por la admisión de los hechos de los acusados dos (02) años y seis (06) meses, por lo que en definitiva se le impone a los acusados, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.S.M.M., la pena de diez (10) años de prisión, la cual la deberán cumplir en el Recinto Judicial que considere el Tribunal de Ejecución correspondiente, pero hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme quedaran privados de libertad en el Internado Judicial “Vista Hermosa”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Asimismo se condenan a sufrir los acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., asimismo deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género.

    CAPÍTULO II

    DECISIÓN

    “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, este Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., anteriormente identificados, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima M.S.M.M.. SEGUNDO: Condena a los ciudadanos acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., plenamente identificados en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la Inhabilitación Política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los ciudadanos acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., deberán participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a los ciudadanos acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, sepárese la causa del acusado Honores Baca Hipólito, de la causa de los acusados J.V.H., J.R.H. y Y.B.M.F., por cuanto estos últimos han admitido los hechos y se le ha impuesto una sentencia condenatoria y la decisión de la causa del acusado Honores Baca Hipólito, requiere de la celebración de juicio oral y público y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

    ABOGADO G.J.L.M.

    SECRETARIO DE SALA

    ABOGADO E.J.F.F.

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