Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003072

JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ

ESCABINOS:

A.R.S.D.A. (Titular I)

E.M.G. (Titular II)

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.F.

ALGUACIL: S.H.

ACUSADOS: E.S.R.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, nacido en Barquisimeto, el 08/01/87, de 22 años de edad, hijo de C.H. y E.R. (+), de profesión u oficio sin oficio, residenciado Nueva Segovia Carrera 4 entre 7 y 8 a dos cuadras del Hotel Hilton de esta Ciudad.

J.G.R.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.575.851 nacido en Barquisimeto, de 23 años de edad, hijo de C.H. y E.R. (+), de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio la V.S.J. adyacente a la bodega Club la Sarareña, en Barquisimeto, Estado Lara

DEFENSA PUBLICA: Zarelly Zambrano

FISCALIA 4° del Ministerio Público. Abg. Y.M. BERRIOS B.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 29 de Octubre del presente año, se constituyo el Tribunal Segundo, de Juicio Mixto con Escabinos de Primera Instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, previa convocatoria de todas las partes, concluyendo el día 16-11-09 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal, celebrándose en su totalidad, el juicio oral y publico que por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, parágrafo segundo del artículo 174 en contra de los ciudadanos: E.S.R.H. Y J.G.R.H., por lo que a los fines de fundamentar la Sentencia se hace en los siguientes términos:

En la Audiencia de apertura del Juicio, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Y.B., expuso oralmente, su acusación en contra de los acusados, ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicito el enjuiciamiento, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos que les atribuye, manifestando que el día 2 de Abril del año 2006, los hoy acusados, agredieron a J.E.P.R., encontrándose este en presencia de su novia, lo llevaron hasta su residencia con amenaza de una navaja y una vez en el sitio, comenzaron a golpearlo con un tubo, y le quemaron el cuerpo con cigarrillo, en el lugar de los hechos se presento una unidad de la Policía deteniendo el vehículo en el cual se trasladaban, es en ese momento que la victima le informa a los funcionarios lo acontecido. Los hechos fueron calificados y así lo acordó el Tribunal de Control, como propios de los delitos de Robo Agravado y privación Ilegítima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 458 y parágrafo segundo del artículo 174 del Código Penal.

Como medios probatorios ofreció TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios aprehensores Windel Oviedo y J.S., Experto O.C. y de la víctima J.E.P.R.. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 12/9/04, Experticia de Reconocimiento Legal a objetos Nro. 9700-056-ATP-324, Planillas de Registro de Cadena de Custodia, documentales ofrecidas a los fines de que sean incorporadas al Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa publica, contradijo la acusación fiscal, se adhiere a la comunidad de las pruebas, ratifica las propias admitidas en el auto de apertura a juicio, ratifica la inocencia de sus defendidos, solicita sentencia absolutoria y l.p., una vez concluya el juicio.

Así mismo ejerce el Recurso de Revocación del auto de Acumulación dictado por este Tribunal, invocando que se trata de procedimientos que se excluyen entre si, pues el procedimiento de Adolescente es Abreviado, en tanto el que ocupa inicialmente este tribunal es Ordinario, amen que a la fecha no existe acto acusatorio, ni se encuentra presente la Fiscalia de Adolescente, por lo que resulta imposible mantener privados de libertad a sus defendidos, en espera de realizar un juicio acumulado, en el cual no hay acto conclusivo.

Admitida como había sido la acusación Fiscal así como las pruebas de ambas partes y oídas en sus alegatos, los acusados fueron debidamente informados sobre la oportunidad procesal en que les fue impuesta las formulas alternativas de la prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Imponiéndoles previo cumplimiento de las formalidades de ley del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando acogerse al mismo por lo que se abstenienen de rendir declaración en esa audiencia.

Declarada abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los testigos:

J.E.P.R. C.I. 17.627.038 (víctima) expuso:

...yo estaba metido en mi casa y caímos presos todos, somos criados de familia, ellos son vecinos míos, ellos los metieron presos y a mi me soltaron y cuando me llego el poder judicial dijo que yo había puesto una denuncia, ellos nunca me han tocado, yo no tengo problemas con ellos, yo no soy su acusante y nuca he firmado ninguna denuncia... usted suscribió un acta de denuncia? No. Se presentaron unos funcionarios a su residencia? Si, pero yo no soy el acusante de ellos. Usted fue objeto de robo por parte de estas personas? Nunca... usted puso una denuncia en contra de mis defendidos por el delito de robo? No...

Vistas las resultas de las notificaciones a los funcionarios, en la cual se informa que los mismos ya no laboran para la Comisaría y no teniéndose información de su domicilio, el tribunal prescinde de sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previa lectura fueron incorporadas las documentales, debidamente admitidas Experticia de Reconocimiento y Cadena de Custodia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público, manifestó entre otros aspectos se dictara una sentencia absolutoria, ya que existe una insuficiencia de medios probatorios, a pesar de un acta de entrevista que fue suscrita por los funcionarios actuantes, la cual fue tomada como base para presentar el correspondiente acto conclusivo y visto que la victima en este acto ha declarado que en ningún momento interpuso denuncia en contra de los acusados, es por lo que solicito como parte de buena fe que la sentencia que se dicte sea absolutoria.

Por su parte la defensa, manifestó, conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público adicionando, que escuchado el testimonio de la victima, el cual refirió en forma contundente, que no fue objeto de ningún robo y por el contrario reafirmo el grado de amistad con los acusados, expresando que no es victima, es por lo que la defensa solicita la sentencia absolutoria, por cuanto el hecho nunca ocurrió.

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal valora los medios probatorios que fueron objeto del Juicio, aplicando las reglas de la Sana Critica, las máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos.

En el transcurso del debate oral y publico declaro la víctima J.E.P.R., quien manifestó que nunca había sucedido el hecho, por el cual se acusaba a sus amigos, que los tres habían sido aprehendidos el día de los hechos, que el fue puesto en libertad por la policía y sus vecinos quedaron detenidos, que posteriormente la policía fue a su casa y lo llamaron de los tribunales, que siempre ha manifestado que los muchachos no le hicieron nada, y que el no es víctima de nada. Este testimonio es el único elemento probatorio testimonial, evacuado en el transcurso del juicio, toda vez que los dos funcionarios actuantes, no comparecieron por ser imposible su localización. Por otra parte se observa que el acta policial, en la cual cursa la supuesta denuncia, consta en autos, mas no fue incorporada como prueba por no haber sido admitida, sin embargo, este tribunal de la revisión de la totalidad del asunto, observa que efectivamente se encuentra, el acta citada en conclusiones por la Fiscalia y cuyo contenido fue parcialmente citado por la representante Fiscal, lo cual corresponde a una narración de los funcionarios policiales, sin que se encuentre suscrita por la víctima. Hecho que en el transcurso de la declaración rendida por la víctima quedo corroborado en sala, por lo que tal como lo advirtiera la representación Fiscal, en el presente asunto resulta imposible imputar a

los acusados la comisión de delito alguno, pues si bien existe la documental Reconocimiento sobre un objeto denominado navaja, de cuyo contenido se infiere que se trata de un elemento tipo cortante, que puede ser considerado arma blanca, es un mero indicio de la existencia del objeto cortante, que en nada se vincula a los hechos propios de los delitos que fueron imputados a los acusados, por lo que, se concluye la inexistencia de pruebas que permitan al Tribunal establecer la corporeidad material de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, así concluyo por unanimidad el Tribunal Mixto con Escabinos en forma unánime. Por lo que ante la inexistencia de elementos probatorios que permitan declarar la existencia de un hecho punible, resulta inoficioso entrar a considerar la participación y culpabilidad de los acusados, por lo que el tribunal POR UNANIMIDAD y previa deliberación, los ABSUELVE y ORDENA SU L.P. y así se establece

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los Ciudadanos: E.S.R.H. y J.G.R.H., plenamente identificados en esta decisión, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público , quien les imputo la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Privación Ilegitima de libertad previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, por insuficiencia probatoria al no haberse demostrado en el transcurso del Juicio la comisión de hecho punible alguno, por lo que es ajustado a derecho, tal lo advirtiera la representación Fiscal en la oportunidad de presentar Conclusiones, absolver a los acusados, como efectivamente SE ABSUELVEN POR DECISION UNANIME. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la l.p. de los mismos.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la

presente Sentencia, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

JUECES ESCABINOS

A.R.S.D.A.E.M.G.

(Titular I) (Titular II)

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

la Secretaria

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