Decisión nº 359 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 40.204

En fecha 6 de julio de 2012, asistida por el abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.160, la ciudadana I.d.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.149.080, en la solicitud de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal presentada por ella y por el ciudadano I.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.161.338, ambos de este domicilio, presentó escrito ante este Tribunal, en el cual expuso lo siguiente:

Al quedar disuelto el vínculo matrimonial según sentencia definitivamente firme a los veinticinco (25) días de Octubre (sic) de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal 2do de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutoriada con fecha 16 de Noviembre (sic) de 2004 por este mismo Tribunal, según se evidencia de sentencia que cursa en este expediente y riela en los folios 4 al 7. Igualmente consta en este expediente N° 40204, la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que hubo entre IVAN (sic) JESUS (sic) SARAS GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con la Cédula (sic) de identidad No V-4.161.338, Ingeniero (sic) Químico (sic), e I.D.C.H. (sic) INCIARTE, ya identificada, Homologada (sic) y dándole el carácter de cosa Juzgada por este mismo Tribunal, en fecha 04 de Abril (sic) de 2005, y riela en los folios 63 y 64.

Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez, cuando llevo al Registro Subalterno la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), esta (sic) fue rechazada por cuanto se omitió (sic): los linderos, superficie, nombrar el documento de condominio, las dependencias del apartamento, puesto de estacionamiento, del bien inmueble descrito del aparte PRIMERO: CENTRO RESIDENCIAL DON LUIS, documento que riela en este expediente a los folios 9 y 10. En esa misma fecha el ciudadano Revisor de documentos me informa que debe ser el mismo Tribunal que homologó la Partición (sic) quien debe hacer una ampliación de la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), incluyendo los puntos ut supra nombrados. Precisadas las omisiones y revisadas por el mismo Registro, el punto PRIMERO queda redactado de la siguiente manera: un apartamento destinado a vivienda, señalado con el N° 11, situado en el sexto piso del Ala (sic) Oeste (sic) Torre (sic) Norte (sic) del edificio del CENTRO RESIDENCIAL DON LUIS, ubicado en la calle 84, distinguido el edificio con el N° 14A-47, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) B.d.M. (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (140,97 Mts2) cuyos linderos son los siguientes; NORTE; fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: zona de escaleras, ascensores para pasajeros y apartamento de la respectiva planta; y OESTE: fachada oeste del edificio. Cuyas especificaciones constan en el Documento (sic) de Condominio (sic) respectivo protocolizado por ante La (sic) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de enero de 1972, bajo el No 27, Protocolo 1, tomo 2°, así mismo al apartamento vendido le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de cinco unidades con setenta y seis por ciento del área vendible del edificio y sobre las cosas y cargas comunes del edificio. El inmueble aquí vendido consta de las siguientes dependencias: sala, comedor con sus closets, cocina panty (sic), lavadero, tres (3) dormitorios principales con sus closets, dos (2) salas de baño principales, un dormitorio con su baño para servicio, colector de basura, balcón. La venta respectiva fue protocolizado por ante La (sic) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de octubre de 1999 bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 3°.

Por todas las razones expuestas y siendo la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de esta solicitud, descrito en el aparte PRIMERO, vengo a solicitar a este d.T. la ampliación de dicho convenimiento en relación a las omisiones ut supra citadas y revisadas por el Registro respectivo.

Por medio de fallo del día 4 de abril de 2005, este Tribunal homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, realizada por los ciudadanos I.J.S.G. e I.d.C.H., debido a que, con fundamento en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida comunidad conyugal, fue propuesta en forma amigable por los antedichos ciudadanos, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 23 de junio de 1977, por ante el entonces Prefecto de la Parroquia S.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, y así lo evidenció en esa oportunidad esta Juzgadora de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal nº 2, de fecha 25 de octubre de 2004, encontrándose la misma definitivamente firme.

Para el juzgamiento, el Tribunal observa:

La aclaratoria de la sentencia es una facultad que la ley tiene conferida al Juez, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se dispone como sigue:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Énfasis del Tribunal).

Conforme a lo señalado, observa el Tribunal que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 4 de abril de 2005, y por cuanto se trataba de una solicitud y el Tribunal estaba actuando en jurisdicción graciosa, se prescindió de la notificación de las partes, cuya estada a derecho no había sido rota para entonces.

De la revisión de las actas, constata el Tribunal que ni en el mismo día en el que se publicó la sentencia de referencias, ni en el siguiente, las partes interesadas ejercieron la posibilidad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; de hecho, se destaca que posteriormente constan actuaciones de ambas partes sin que alguna de ellas formulara la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

Por su lado, la solicitud de aclaratoria formulada mediante diligencia del día 6 de los corrientes, por la ciudadana I.d.C.H., actuando con el carácter antes señalado, no fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, consecuencia de lo cual la misma es manifiestamente extemporánea y, en tal virtud, se declara inadmisible y así expresamente se decide.

Al margen de la precedente declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal observa que la misma no obsta a que esta Juzgadora, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser la directora del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error u omisión de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En este sentido, en el caso de autos, el Tribunal observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en un error material en cuanto a la ausencia de identificación de un bien inmueble y un vehículo, que junto a las prestaciones sociales del solicitante, formaban parte del activo partible.

En efecto, en el fallo del 4 de abril de 2005, el Tribunal se limitó a pronunciarse sobre la homologación de la liquidación y partición de bienes solicitada por las partes, sin hacer referencia a los bienes que involucra la referida partición. No es sino mediante escrito del 14 de junio de 2007, cuando la ciudadana I.d.C.H., expone los linderos de los dos inmuebles que fueron objeto de adjudicación en el presente procedimiento; dicha actuación, por auto del 10 de agosto de 2007, se hizo formar parte integrante del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, del cual había sido omitidos los datos del inmueble que ahora la ciudadana I.d.C.H., pretenden formen parte de la homologación, por exigencia de la oficina registral.

Califica este Tribunal tal desacierto como una omisión por parte de los solicitantes de la homologación de la partición amistosa, que por vía de consecuencia reprodujo tal omisión en la resolución del 4 de abril de 2005, de la cual fueron igualmente preteridos los señalados datos de linderos y documento de condominio de los inmuebles adjudicados; imprecisión que en el presente caso no ha trascendido de la esfera formal, que puede ser salvada conforme a las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas del expediente, observa el Tribunal que en el escrito que fue declarado complemento de la solicitud de homologación de partición, de fecha 14 de junio de 2007, se hicieron constar los datos que se precisan para la protocolización del documento, y que junto al escrito que encabeza las presentes actuaciones, se produjo el documento que acredita la propiedad de los inmuebles de referencias, que se encuentran identificados de la siguiente manera:

Señalado en el inciso primero del escrito de solicitud, un apartamento destinado a vivienda, señalado con el n° 11, situado en el sexto piso del ala oeste torre norte del edificio del Centro Residencial Don Luis, ubicado en la calle 84, distinguido el edificio con el n° 14A-47, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (140,97 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: zona de escaleras, ascensores para pasajeros y apartamento de la respectiva planta; y Oeste: fachada oeste del edificio. Cuyas especificaciones y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de enero de 1972, bajo el n° 27, protocolo 1°, tomo 2°; así mismo al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de cinco unidades con setenta y seis por ciento del área vendible del edificio y sobre las cosas y cargas comunes del edificio. El inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor con sus closets, cocina pantry, lavadero, tres (3) dormitorios principales con sus closets, dos (2) salas de baño principales, un dormitorio con su baño para servicio, colector de basura, balcón. El mencionado inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de octubre de 1999, quedó registrado bajo el No 40. Protocolo 10, tomo 3°. El referido inmueble fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana I.d.C.H., por cesión del 50% de los derechos de propiedad que sobre el mismo tenía el I.J.S.G., equivalente, según su propio avalúo, a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

Señalado en el inciso sexto del escrito de solicitud, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida la parcela con el n° 98 la cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial “Río Claro”, construido en la macro-parcela de terreno identificada con la letra y n° M-4, que a su vez forma parte del macro-parcelamiento de la urbanización “Palma Real” situada en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del distrito Maturín del estado Monagas. La parcela de terreno mencionada tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 m2) y la vivienda consta de un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (55,77 m2). El inmueble anteriormente descrito se encuentra dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), con la parcela n° 111; Sur: línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), con la calle Orinoco; Este: línea recta de veintidós metros (22 m) con la parcela n° 97 y Oeste: línea recta de veintidós metros (22 m), con la parcela 99. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, el día veinticinco (25) de agosto de 1999, anotado bajo en n° 28, tomo 14, protocolo 1°, 3° trimestre. El referido inmueble fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano I.J.S.G., por cesión del 50% de los derechos de propiedad que sobre el mismo tenía la ciudadana I.d.C.H., equivalente, según su propio avalúo, a quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Y que el adjudicatario se hace responsable de la cancelación del gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor de Oriente, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y cualquier otra obligación que derive del inmueble citado y descrito, todo hasta su total cancelación.

El Tribunal observa que son estas las especificaciones que debieron constar en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y, consecuentemente, en la sentencia proferida en esta misma causa el día 4 de abril de 2005, y ante la omisión involuntaria en la que se incurrió, conforme a la necesidad de que la sentencia sea ejecutable a través de la inserción de su reproducción mecanográfica en los respectivos órganos de registro, se acuerda su ampliación en el sentido señalado.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, salva la omisión en la que se incurrió en la sentencia del 4 de abril de 2005, en la que se homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, habida entre los ciudadanos I.J.S.G. e I.d.C.H.; en consecuencia, amplía la misma en el sentido de considerar inserta en ella la identificación de los siguientes bienes:

1) Un apartamento destinado a vivienda, señalado con el n° 11, situado en el sexto piso del ala oeste torre norte del edificio del Centro Residencial Don Luis, ubicado en la calle 84, distinguido el edificio con el n° 14A-47, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (140,97 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: zona de escaleras, ascensores para pasajeros y apartamento de la respectiva planta; y Oeste: fachada oeste del edificio. Cuyas especificaciones y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de enero de 1972, bajo el n° 27, protocolo 1°, tomo 2°; así mismo al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de cinco unidades con setenta y seis por ciento del área vendible del edificio y sobre las cosas y cargas comunes del edificio. El inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor con sus closets, cocina pantry, lavadero, tres (3) dormitorios principales con sus closets, dos (2) salas de baño principales, un dormitorio con su baño para servicio, colector de basura, balcón. El mencionado inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de octubre de 1999, quedó registrado bajo el No 40. Protocolo 10, tomo 3°. El referido inmueble fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana I.d.C.H., por cesión del 50% de los derechos de propiedad que sobre el mismo tenía el I.J.S.G., equivalente, según su propio avalúo, a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida la parcela con el n° 98 la cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial “Río Claro”, construido en la macro-parcela de terreno identificada con la letra y n° M-4, que a su vez forma parte del macro-parcelamiento de la urbanización “Palma Real” situada en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del distrito Maturín del estado Monagas. La parcela de terreno mencionada tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 m2) y la vivienda consta de un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (55,77 m2). El inmueble anteriormente descrito se encuentra dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), con la parcela n° 111; Sur: línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m), con la calle Orinoco; Este: línea recta de veintidós metros (22 m) con la parcela n° 97 y Oeste: línea recta de veintidós metros (22 m), con la parcela 99. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, el día veinticinco (25) de agosto de 1999, anotado bajo en n° 28, tomo 14, protocolo 1°, 3° trimestre. El referido inmueble fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano I.J.S.G., por cesión del 50% de los derechos de propiedad que sobre el mismo tenía la ciudadana I.d.C.H., equivalente, según su propio avalúo, a quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes por reconversión monetaria a la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Y que el adjudicatario se hace responsable de la cancelación del gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor de Oriente, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y cualquier otra obligación que derive del inmueble citado y descrito, todo hasta su total cancelación.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este Tribunal, signada con el n° 179, de fecha 4 de abril de 2005.

Por cuanto este Tribunal libró en fecha 9 de junio de 2005, copia certificada mecanografiada, según consta al vuelto del folio sesenta y seis (66), se deja sin efecto la misma.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. Yoirely M.M.G.

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 40.204. Lo certifico, Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

ELUN/yrgf

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