Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-234 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.912.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.R. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.571 y 80.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A. (INVERTRAPICA), inscrita en el Registro DE Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, con sucesivas modificación no especificadas en autos.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.O. y S.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.260 y 80.218, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2010 (folios 2 al 20 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02 de marzo de 2010 y ordenó subsanar para determinar con exactitud la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y el lugar donde prestó el servicio.

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora subsana el libelo, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 16 de marzo del 2010 (folio 26 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado como consta en exhorto agregado a los autos (folios 40 al 73 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de junio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 12 de agosto del 2010, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 21 de septiembre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 158 al 193 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de octubre de 2010 (folio 200 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 201 al 204 de la tercera pieza).

El 15 de octubre de 2010, la parte demandada ejerce recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2010-1225 contra el auto que negó la admisión de una de las pruebas, el cual se oyó en un solo efecto y se instó a la parte a consignar las copias respectivas para remitir el recurso al Juzgado Superior (folio 205 de la tercera pieza).

En fecha 16 de noviembre del 2010, en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes manifestaron la intención de llegar a un acuerdo transaccional el cual fue presentado y discutido en la audiencia (folios 206 al 211 de la tercera pieza), sobre la cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO

Las partes manifiestan que la declaración hecha por ambas en el presente juicio no produce ni transfiere ningún efecto a otras personas distinta a ellas, por lo que las consideraciones sobre las condiciones de trabajo, entre las que se encuentran remuneración, formas de pagos, calificación del cargo, responsabilidades, zonas de ventas, etc., son particulares, singulares, individuales e independiente en cada trabajador, y distintas en cada caso en particular. En tal sentido, la presente transacción no produce efecto, ni beneficia, ni perjudica a persona distinta a las partes que suscriben la presente transacción.

SEGUNDO

Las partes convienen en lo siguiente:

  1. El demandante es un trabajador de confianza y no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrito entre c.a. venezolana de pinturas y el sindicato único de desarrollo integral de los trabajadores de las empresas c.a. venezolana de pinturas, INTEQUIN C.A. y similares del Estado Carabobo.

  2. El paquete salarial del demandante es fijado anualmente entre las partes, según las condiciones de cada trabajador, las políticas salariales de cada empresa y en base los esquemas de remuneración que tiene cada organización.

  3. La remuneración del demandante no guardaba ninguna relación con los salarios establecidos en la convención colectiva de trabajo. Así mismo, los beneficios otorgados al demandante eran convenidos entre ellos, en forma autónoma e independiente de los beneficios otorgados en la convención colectiva de trabajo.

TERCERO

Las partes convienen que, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio y evitar futuras instancias cuya tramitación se prolongue en el tiempo, sin que implique la aceptación del reclamo hecho por EL DEMANDANTE, ni el reconocimiento de los hechos plasmados en el libelo, ambas acuerdan dar por terminado este proceso mediante la suscripción del presente escrito transaccional, a través del cual LA DEMANDADA se compromete a pagar a EL DEMANDANTE la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,00), que incluye y corresponde a la totalidad de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, los cuales damos en este acto por reproducidos. En tal sentido, EL DEMANDANTE acepta esa cantidad como pago total de sus derechos, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES CON 25/100 ( Bs. 117.100,25), que fue consignada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que ambas partes solicitan al Despacho se sirva entregar el cheque a nombre de F.H.R.S., y la cantidad restante, esto es, CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 ( Bs. 482.899,75), será pagado en el plazo de OCHO (8) DIAS HABILES a partir de la firma de la presente transacción.

CUARTO

EL DEMANDANTE, en forma voluntaria y consciente, libre de todo apremio, manifiesta que hoy 16/11/2.010 da por terminada la relación de trabajo que le unió con C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, por RETIRO VOLUNTARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que presenta formalmente su renuncia. Igualmente declara que acepta conforme el convenio que se realiza en los términos y condiciones aquí previstos, y que el monto identificado en la clausula anterior representa la totalidad de los derechos e indemnizaciones que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales consagrados en nuestra legislación, incluyendo la totalidad de los honorarios profesionales de los abogados que lo han asistido y/o representado, razón por la que expresamente declara que, al recibir el último pago convenido, LA DEMANDADA nada le queda a deber por conceptos demandados ni por ningún otro derivado o no de la relación que los vinculó. Así mismo, ambas partes expresan que cada una asumirá, las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, incluyendo la mediación y conciliación. El ciudadano F.H.R.S. declara en forma expresa que como consecuencia del presente acuerdo nada tiene que reclamar a C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, empresas filiales o relacionadas, socios, ni a sus administradores ni gerentes, por la relación de Trabajo que le unió con la Empresa, ni por los conceptos demandados, ni los reclamados ante organismos administrativos del trabajo, ni por ningun otro concepto. En forma expresa EL DEMANDANTE declara que desiste de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República, desistimiento que hace por haber celebrado con la Empresa, de manera conciliatoria, la presente transacción fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

EL DEMANDANTE igualmente declara que RENUNCIO A SU CARGO Y NO DESEA REINCORPORARSE AL MISMO, por lo que deja sin efecto desde ya la solicitud de renganche y pago de Salarios caidos que interpuso ante la Inspectoria del Trabajo P.T., Exp. N°. 005-2.009-01-01660, la cual se encuentra en estado de ejecucion forzoza, comprometiéndose a acudir a dicha Inspectoría y diligenciar en el respectivo expediente, así como en el expediente sancionatorio No. 005-2.010-06-00029 que de este se deriva, en caso de que fuese necesario para solicitar el cierre y archivo de ambos expedientes. En consecuencia, ambas partes solicitan formalmente al Tribunal se sirva remitir dos (2) copias certificadas de la presente transaccion y su homologacion a la Inspectoria del Trabajo J.P.T.d.E.L., a los fines de que sean agradas a ambos expedientes y se ordene el cierre de los mismos.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- (...)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 727.658,84, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, premio por asistencia efectiva y pensión por vejez, beneficios adquiridos por convención colectiva y no pagados.

    Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que el actor indica que era personal de confianza, y por ende no le correspondían los beneficios establecidos en la convención colectiva celebrada entre el empleador y el sindicato respectivo, razón por la cual se recuantifican los montos pretendidos, estableciendo como monto adeudado la cantidad de Bs. 600.000,00 el cual comprende todos los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de la aceptación del actor, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se evidenció el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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