Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001141

ASUNTO : LP01-P-2010-001141

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de abril de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10 de abril de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano R.V.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.160.023, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1972, de ocupación agricultor, residenciado en la Finca en Mucurubá, Sector Los Pozos, Finca propiedad del ciudadano Elde Rosales, adyacente al sector La Cruz, (en el desvío que lleva a la finca a mano derecha), estado Mérida; precalificando el hecho como Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida de presentación periódica ante el Alguacilazgo cada quince (15) días y las medidas de protección a las víctimas, de conformidad con el artículos 87 de la Ley especial que rige la materia.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial, (folio 04 y su vuelto), de fecha 08-04-2010 suscrita por los funcionarios Policiales Segundo (PM) Nº 263 L.P. y Cabo Segundo (PM) Nº 161 Rivas Soto Edgar, adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 El Páramo, estado Mérida dejando constancia de de la siguiente diligencia: En esta misma fecha siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se presentó ante la Estación de Seguridad Parroquial Mucurubá, el ciudadano que se identificó como P.R.J.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.896.145, de profesión Docente; quien manifestó que un ciudadano desconocido estaba acosando a una adolescente quien había terminado de salir de la Unidad Educativa Estado Anzoátegui de Mucurubá, así mismo que el ciudadano manifestaba que no se retiraría del lugar hasta que la adolescente no estuviese con él, pero para el momento se encontraba la adolescente escondida dentro del autobús Escolar y el ciudadano la amenazó con abusar sexualmente de ella; por lo que de inmediato se interceptó el ciudadano, manifestando ser y llamarse: R.V.C., seguidamente los funcionarios amparados al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección personal, no encontrándole nada, el cual fue trasladado hasta la sede de Estación de Seguridad Parroquial Mucurubá, donde se apersonó una ciudadana (víctima) quién se identificó como identidad omitida, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante; en compañía de la adolescente identificada como identidad omitida; quienes manifestaron y sindicaron al ciudadano antes identificado de haberlas sorprendido cuando ellas se encontraban cerca de la Prefectura, tocándoles sus piernas con intenciones de tocar sus partes intimas pero ellas huyeron de inmediato del lugar y se escondieron, aún así el ciudadano insistía en perseguir a la adolescente identidad omitida gritando que le gustaba su ropa interior y que donde la encontrara iba abusar sexualmente de ella.

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 04 y vuelto), de fecha 08-04-2010 suscrita por los funcionarios Policiales Segundo (PM) Nº 263 L.P. y Cabo Segundo (PM) Nº 161 Rivas Soto Edgar, adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 El Páramo, estado Mérida, donde reflejan el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado R.V.C.

  1. - Entrevista, (folio 06 y su vuelto), de fecha 09-04-2010, realizada la adolescente (víctima) identidad omitida, la cual expuso: Salí del Liceo en compañía de mi compañera, de repente un hombre pequeño, trigueño, cabello pintado, se me acercó y remetió contra mi persona y mi compañera Deirymar Reyes, nos tocó las piernas y quería agarrar nuestras partes íntimas, yo salí corriendo y mi compañera también, yo logré esconderme dentro de la Prefectura detrás de la puerta, y el hombre gritaba a la secretaria que me dejara salir porque yo estaba allí, que yo era la que le gustaba y le gustaban mis biquinis, decía que nos tenía vigilada desde ayer, que ya sabía la hora que salíamos de clase y lo que hacíamos.

  2. - Entrevista, (folio 07 y su vuelto), de fecha 09-04-2010, realizada la adolescente (víctima) identidad omitida, la cual expuso: Yo me encontraba en compañía de una amiga de nombre Isaira y se acercó un hombre desconocido y nos tocó las piernas a mi compañera y a mi, mi amiga se levantó y se fue hacia la puerta de la prefectura yo me quedé en las cercanías del lugar y el hombre comenzó a gritarnos que le gustaban los biquinis que él mas le gustaba era el de mi amiga Isaira y que no se iba a ir hasta que ella saliera, el decía que si dábamos una vuelta con él por la plaza él nos daba todo lo que quisiéramos, él decía también que donde nos encontrara nos iba a violar que nos tenía vigilada.

3) Entrevista al ciudadano P.R.J.I., (folio 8 y su vuelto), de fecha 09-04-2010, la cual expuso: Como a las cinco y cuarenta y ocho horas de la tarde, terminé de dar clases y ya bajaba del liceo, cuando observé un mensaje de mi alumna identidad omitida, que me decía que bajara a la plaza porque un viejo la quería agarrar, que fuera por favor, entonces me acerqué a la plaza para ver que sucedía, pero ya identidad omitida estaba dentro del bus de transporte escolar, me dijo que un hombre la quería agarrar, en ese momento se acercó el hombre al bus, quería ingresar al bus y sacarla a ella, yo le pregunté al sujeto que era lo que pasaba con la alumna, el hombre me empezó a decir que quería los biquinis de ella y que la sacara para que ella le diera los biquinis y que no se iba a retirar del sitio hasta que ella no estuviese con él.

4) Entrevista al ciudadano R.S.J.O., (folio 9 y su vuelto), de fecha 09-04-2010, la cual expuso: Yo me encontraba frente a la plaza de Mucurubá comprando en un bodega, cuando regresé ingresé al bus y entró a la unidad una muchacha desesperada y llorando, en eso llegó José frente a la puerta del autobús, la muchacha decía que un loco la quería agarrar, en eso se acercó un hombre que quería meterse en el bus, José se paró en la puerta para que no entrara, y el hombre decía que él no se iba a ir, yo salí del autobús y me paré en el guarda fango, José le decía que se fuera, pero no quería, José se fue a notificarle a las autoridades.

5) Reconocimiento Médico Legal Forense Nº 9700-154-0957, (folio 16), de fecha 09-04-2010, suscrito por la funcionaria Experto Profesional II Cleny E.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del reconocimiento realizado a la adolescente identidad omitida.

6) Reconocimiento Médico Legal Forense Nº 9700-154-0958, (folio 17), de fecha 09-04-2010, suscrito por la funcionaria Experto Profesional II Cleny E.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del reconocimiento realizado a la adolescente identidad omitida.

7) Reconocimiento Médico Legal Psiquiatra N° 9700-154-P-0357, (folio 18 y su vuelto), de fecha 09-04-2010, suscrito por el funcionario Experto Profesional I Dr. J.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del reconocimiento Psiquiátrico realizado al ciudadano R.V.C., indicando que tiene rasgos sociopáticos e impulsiva, sin enfermedad mental suficiente, tiene juicio y racionalidad sobre sus actos.

8) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 19), de fecha 09-04-2010, suscrita por la Experto Profesional I, R.M.D.P., Farmacéutico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el imputado de autos, arrojó resultado positivo en orina y sangre para alcohol (80 MG %).

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, R.V.C. (antes identificado), fue aprehendido por la comisión policial a poco de haber realizado el acoso u hostigamiento a las adolescentes identida omitida, quienes manifestaron, sindicándolo como el sujeto que les había tocado sus piernas con intenciones de tocar sus partes intimas y de haberlas amenazado con abusar sexualmente de ellas. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes identidad omitida.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los tipos penales de Acoso u hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las adolescentes identidad omitida.

Quinto

De la Medida de Coerción

Estima este juzgador, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado R.V.C., las medidas cautelares consistente: La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, prevista en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Séptimo

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de las víctimas de autos, consistente en: a.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y b.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.V.C.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a favor de las víctimas de autos, consistente en: a.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y b.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado R.V.C. las medidas cautelares consistentes: La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 40, 41, 87 numeral 5 y 6, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.G.

LSP/MPBR

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