Decision nº 42 of Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente of Merida (Extensión El Vigia), of March 18, 2005

Resolution DateMarch 18, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
JudgeEdgar Enrique Bravo
Procedure185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: H.S.A.D.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.135.807, de este domicilio, y F.C.E.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.900.057, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: CORONIL GANDO D.A., titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.205.066, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.541, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: H.S.A.D.C. Y F.C.E.R., identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 02 de Marzo del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos H.S.A.D.C. Y F.C.E.R., identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la P.P., la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 11 de fecha 16-01-1993. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos (gemelos): OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, signada con los Nos. 731 y 730. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: H.S.A.D.C. Y F.C.E.R., manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, el dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y tres (16-01-1993), de dicha unión procrearon dos (02) hijos (gemelos) OMITIR NOMBRES, de diez años de edad. Señalando, los ciudadanos: H.S.A.D.C. Y F.C.E.R., que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los hijos (gemelos): OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad. PRIMERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos se fija en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) mensuales, la cual se aumentará en forma automática y proporcional con base al articulo 369, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y de acuerdo al articulo 371 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. También todo lo referente a gastos médicos, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares y vestuarios, acordando los padres que lo referente al vestuario y los uniformes cada padre se encargara de un hijo como hasta la fecha se ha realizado, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos de manera conjunta. Estableciéndose dos bonos uno al inicio del año escolar por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y otro al inicio de la temporada navideña por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). SEGUNDO: La P.P. de los hijos, será ejercida por sus padres de manera conjunta. TERCERO: La Guarda, la ejercerá su legítima madre H.S.A.D.C.. CUARTO: En cuanto a las Visitas, el padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente, siempre manteniendo el sentido del decoro y respeto, en horario razonable y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, de conformidad con los artículos 385, 386, 387 ejusdem. En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: H.S.A.D.C. Y F.C.E.R., plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, el dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y tres (16-01-1993), según Acta Nº 11. estableciéndose el siguiente régimen familiar: En cuanto a la Pensión de Alimentos se fija en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) mensuales, la cual se aumentará en forma automática y proporcional con base al articulo 369, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y de acuerdo al articulo 371 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. También todo lo referente a gastos médicos, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares y vestuarios, acordando los padres que lo referente al vestuario y los uniformes cada padre se encargara de un hijo como hasta la fecha se ha realizado, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos de manera conjunta. Estableciéndose dos bonos uno al inicio del año escolar por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y otro al inicio de la temporada navideña por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). SEGUNDO: La P.P. de los hijos, será ejercida por sus padres de manera conjunta. TERCERO: La Guarda, la ejercerá su legítima madre H.S.A.D.C.. CUARTO: En cuanto a las Visitas, el padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente, siempre manteniendo el sentido del decoro y respeto, en horario razonable y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, de conformidad con los artículos 385, 386, 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los dieciocho días (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.---------------------------

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.E. BRAVO R.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.

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