Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000122

INTIMANTE: R.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.512.311, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.075.

INTIMADO: SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº C-668118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: F.E.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Apelación en un solo efecto)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000122

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2008, por el abogado I.D.S.P., apoderado judicial de la parte intimada, armadores/propietarios de la Motonave PLATE PRINCESS y de su Capitán ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008.

En fecha 13 de octubre de 2006, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.Z.H., escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, Capitán de la Motonave PLATE PRINCESS, en el juicio seguido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) en contra de los armadores o propietarios del Buque Tanque PLATE PRINCESS y de su Capitán, el antes mencionado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN; en el referido escrito de intimación de honorarios el intimante señaló que, su mandante, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, le confirió poder para la representación en el juicio anteriormente señalado, tal como quedó en documento autenticado el 10 de junio de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en ejecución del encargo recaído en su persona, cumplió con diversas actuaciones en dicho proceso; sin embargo indicó que, en fecha 27 de julio de 2006, el abogado I.D.S.P., consignó documento mediante el cual le revocó el poder mediante el cual había venido actuando en el referido juicio desde su inicio en el año 1997. Asimismo, en dicho escrito el intimante, procedió a indicar el monto total de los honorarios profesionales causados en dicho juicio, siendo la misma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 159.000.000,00) de acuerdo a la estimación siguiente:

CUADERNO PRINCIPAL

  1. Diligencia del 10/01/2000 (f. 70): Consignación de la decisión firme del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado¬ Zulia que revocó medidas dictadas contra SUBRAMANIA BALKRISNA SUBRAMANIAN, Bs. 8.000.000,00.

  2. Diligencia del 9/05/2002 (f. 93): Solicitud de avocamiento del Juez, Bs. 8.000.000,00.

  3. Diligencia del 09/071997 (f. 27): Consignación de poder, Bs. 8.000.000,00.

  4. Diligencia del 12/08/1997 (f. vto. 32 a 40): Consignación de escrito de promoción de cuestiones previas, Bs. 8.000.000,00.

  5. Redacción escrito de cuestiones previas, Bs. 35.000.000,00.

  6. Diligencia del 30/06/2004: Solicitud de avocamiento Juez Lisbeth Segovia Petit, Bs. 8.000.000,00.

    CUADERNO DE MEDIDAS

  7. Diligencia del 11/07/1997 (f. 4): Consignación de Fianza Banco Venezolano de Crédito, Bs. 8.000.000,00.

  8. Diligencia del 16/07/1997 (f. 32): Requiriendo la apertura de la articulación probatoria, Bs. 10.000.000,00.

  9. Diligencia del 17/07/1997 (f. vto. 32): Consignación de escrito de oposición al decreto de embargo, Bs. 8.000.000,00.

  10. Redacción de escrito de oposición al decreto de embargo (f. 33 al 36), Bs. 25.000.000,00.

  11. Diligencia del 23/07/1997: Consignación de escrito de promoción de pruebas, Bs. 8.000.000,00.

  12. Redacción de escrito de promoción de pruebas, Bs. 25.000.000,00.

    En dicho escrito el intimante solicitó la determinación de las responsabilidades deontológicas, del abogado I.D.S.P., apoderado judicial del intimado, alegando que fue soslayado el mandato del artículo 63 del Código de Ética del Abogado, para lo cual solicitó se remitiesen copias de las actuaciones pertinentes al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, ente al cual debía encontrarse agremiado el referido profesional del Derecho, en razón de ejercer la profesión en esa plaza.

    En fecha 5 de diciembre de 2006, Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa avocándose a su conocimiento, dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual ordenó la notificación de dicho avocamiento al intimante, abogado R.Z.H., quien se dio por notificado del mismo el 22 de febrero de 2007.

    Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal de Instancia, ordenó intimar mediante boleta al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, Capitán de la motonave PLATE PRINCESS, en la persona de su representante legal, abogado I.D.S.P., a los fines de que diese contestación al procedimiento por intimación de honorarios incoado en su contra, pudiendo ejercer igualmente el derecho de retasa.

    Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, el intimante, abogado R.Z.H., señaló el domicilio del abogado I.D.S.P., apoderado judicial del intimado, a los fines de la práctica de la intimación. Asimismo, solicitó se oficiara a la Federación de Abogados de Venezuela, para que informara al a quo el ente regional al cual se encuentra adscrito el apoderado judicial del intimado. En fecha 20 de abril de 2007el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, exhortó a la parte intimante, a consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección señalada, respecto a la solicitud de oficiar a la Federación Venezolana de Abogados, a los efectos de que se iniciara el procedimiento disciplinario respectivo, el mismo fue negado por no encontrar el Juez a quo supuestos legales en los que pudiese enmarcar la conducta denunciada por el solicitante.

    En fecha 17 de octubre de 2007, el abogado R.Z.H., visto que el Alguacil del Tribunal de Instancia dejó constancia de no haber logrado la intimación personal, solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2007, dándose por notificado en fecha 22 de enero de 2008, de dicho procedimiento de intimación de honorarios el abogado F.E.G., apoderado judicial del intimado. En esa misma fecha el referido abogado dio contestación a la referida intimación.

    Por auto de fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, visto que en el escrito de contestación a la intimación de honorarios, el intimado hizo oposición al derecho de cobro de honorarios profesionales alegando el pago, dicho Tribunal declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó las DOCUMENTALES señaladas en la contestación, y asimismo, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de INFORMES, de conformidad con el artículo 436 ejusdem, la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, y finalmente de acuerdo con el numeral 1º del artículo 393 y el articulo 433 de la citada norma adjetiva, promovió la prueba de INFORMES ULTRAMARINA. El Tribunal de Primera Instancia Marítimo, al pronunciarse sobre la admisión de las probanzas antes señaladas, por auto de fecha 07 de febrero de 2008, negó sólo la admisión de la prueba referida a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, pasando de seguidas a la evacuación de las pruebas admitidas.

    Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, el tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró CON LUGAR el derecho del abogado R.Z.H., a cobrar sus honorarios en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, por las actuaciones judiciales indicadas en su escrito de intimación, efectuadas en el juicio principal, que fueron estimadas a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 159.000.000,00), que se corresponde con la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 159.000,00).

    En fecha 11 de marzo de 2008, el abogado I.D.S.P., apoderado judicial del intimado, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo la presente causa y apeló de dicho fallo. Seguidamente dicho abogado, mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2008, desistió de la prueba ultramarina promovida por esa representación judicial en la fase probatoria; a ese respecto el a quo indicó en fecha 18 de marzo de 2008, que no tenía nada que proveer acerca de tal desistimiento por cuanto en el presente procedimiento de intimación de honorarios.

    Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, fue oído en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2008, por el abogado I.D.S.P., actuando como apoderado judicial del intimado ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, ordenando remitir a esta Alzada el presente Cuaderno de Intimación de Honorarios correspondiente al juicio que por Cobro de Bolívares sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. contra el armador o propietario del buque tanque PLATE PRINCESS, su Capitán ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN y la firma GLAFKI MARITIME COMPANY.

    Por nota de secretaría de fecha 18 de marzo de 2008, fue recibido por este Tribunal el presente Cuaderno de Intimación de Honorarios, dándosele entrada y dejando establecido por auto de esa misma fecha que la presente causa sería tramitada por las normas que rigen el procedimiento civil ordinario para tales casos.

    En fecha 24 de abril de 2008, fue presentado ante este Tribunal escrito de informes por el abogado R.B., actuando en representación judicial de la parte intimada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado I.D.S.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 10 de marzo de 2007, en el expediente Nº 2007-000141 (de la nomenclatura de ese Juzgado), a través de la cual dicho Juzgado declaró CON LUGAR el derecho del abogado R.Z.H., a cobrar honorarios en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, por las actuaciones judiciales indicadas en su escrito de intimación, efectuadas en el juicio principal, que fueron estimadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 159.000.000,00), que se corresponde con la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 159.000,00), todo con base en los siguientes argumentos:

…Más aún el profesional del derecho que demuestre en el juicio la representación que le ha sido otorgada y, que además, justifique las actuaciones realizadas como consecuencia de ese mandato conferido, está dotado de una acción personal y directa contra su poderdante para así obtener la debida contraprestación por los servicios realizados, tal y como lo consagra la Ley que rige las funciones de estos profesionales, como lo es, la Ley de Abogados; en cuya virtud le resulta forzoso a este Tribunal desechar por improcedentes los argumentos expuestos en el escrito de oposición, en lo atinente a la falta de cualidad activa y pasiva. Así se declara.-

(…Omissis…)

Ahora bien, el intimado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN alegó que el intimante R.Z. estaba vinculado con la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, por lo que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de la prueba de demostrar esa relación, esto es la condición de socio, asociado, empleado o contratado del intimante, como lo había afirmado en su escrito de oposición. Pero de las pruebas promovidas en la articulación probatoria, no se evidencia dicha relación entre el intimante R.Z. y el bufete SEA LAW CONSULTORES, puesto que no se evidencia de autos la existencia de misivas con membrete de la firma de abogados firmadas por el intimante R.Z., ni contratos entre la firma de abogados y el intimante, como sería un contrato de confidencialidad, ni documentos en que se mencione al intimante como socio, asociado, empleado o contratado de la sociedad SEA LAW CONSULTORES. Más aún, en ninguna de las pruebas promovidas se hace referencia directa o indirectamente al intimante R.Z., ni siquiera para indicarle al intimado que debía incluirlo en el poder que se debía otorgar. Y, solamente se le mencionó en las instrumentales “L” y “M”, que no están firmadas por ninguna persona, por lo que se desconoce su autoría, y en las instrumentales “N” y “S”, firmadas por el ciudadano C.d.L. y A.P., que son también terceros al presente juicio, por lo que estas instrumentales no tienen valor procesal. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas de informes promovidas por el intimado, estas no fueron recibidas dentro de la oportunidad respectiva, ni tampoco el intimado solicitó la prorroga de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y, si bien dichas pruebas por su naturaleza podían ser recibidas fuera de dicho lapso, los oficios atientes alas pruebas mismas no fueron tramitados oportunamente por la parte que las promovió, a pesar de que se la había designado como correo especial. Así se declara.-

En este sentido, al no haber quedado demostrado en autos que el intimante formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad SEA LAW CONSULTORES, no puede pretender el intimado que el abogado R.Z. le exija a esta firma la cancelación de sus honorarios profesionales causados en el presente juicio, ni que el intimante R.Z. está vinculado por las obligaciones que dicha sociedad haya pactado con el intimado.

Por otra parte está plenamente demostrado en el expediente las actuaciones del abogado R.Z.. Asimismo, consta en autos el poder de representación judicial que lo vincula al intimado. Adicionalmente, no se desprende de autos la relación del intimante con la sociedad SEA LAW CONSULTORES, y, del solo otorgamiento del poder no se puede inferir una relación societaria entre los co-apoderados , puesto que el hecho de que unos abogados aparezcan actuando en una misma causa como co-apoderados, únicamente los vincula con el poderdante y no se desprende del poder una vinculación entre los diversos sujetos a quienes eventualmente se les confiere tal mandato, y mucho menos una relación societaria de intereses entre los abogados, nacida de dicha representación; en consecuencia, la relación surgida del otorgamiento de un poder y la representación en juicio solamente es entre las partes de esa especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado.

De manera tal que en el presente caso, no se invirtió la carga de la prueba, ya que el intimado no demostró la vinculación del intimante con el bufete de abogados SEA LAW CONSULTORES, puesto que en los instrumentales relacionados con esta firma, promovidos por el intimado, solo mencionan al co-apoderado P.A. y no al intimante R.Z., salvo con respecto a lo indicado ut- supra, quien fue en definitiva el que realizó todas las actuaciones en e expediente, hasta que le fue otorgado poder de representación judicial a otros apoderados. En virtud de lo cual la relación entre el intimante y el intimado se evidencia del poder que se le otorgó.- Así se declara.-

(Subrayado de este Tribunal).

SEGUNDO

Le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación formulada en fecha 11 de marzo de 2008, por la representación judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, en contra de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que se declaró con lugar el derecho del abogado R.Z.H. a cobrar honorarios en contra del referido ciudadano SUBRAMANIA BALKRISNA SUBRAMANIAN por las actuaciones judiciales indicadas en su escrito de intimación, efectuadas en el juicio principal, que fueron estimadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 159.000.000,00) lo que es igual a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 159.000,00), motivado a que el a quo evidenció del poder que se le otorgó al intimante la relación existente entre éste y el intimado, a pesar de haber alegado en el escrito de oposición a la intimación la vinculación del intimante con el bufete de abogados SEA LAW CONSULTORES, opuesta como defensa principal por la representación judicial del intimado, ya que no hubo la prueba suficiente para demostrar los elementos contenidos en dicho escrito de oposición a la intimación planteada; dicho recurso ordinario de apelación fue oído en un sólo efecto y remitido por Oficio a esta Superioridad.

TERCERO

Antes de dictar su decisión al fondo de la presente controversia, este Tribunal considera necesario, con fundamento en el principio de economía procesal y por razones metodológicas, pasar a resolver el PUNTO PREVIO DEL CAPITULO primero del escrito de informes presentados en la fase correspondiente en esta Alzada por los representantes judiciales del intimado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, referido A LA PERENCIÓN DE LA CAUSA. Alega dicha representación judicial en el referido escrito de informes lo siguiente:

Es el caso que el a-quo no podía sentenciar el fondo del juicio de intimación de honorarios incoado en contra de nuestros representados, en virtud de que ese juicio quedó extinguido de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

. (Subrayados nuestros).

Es el caso ciudadano Juez, que desde el momento en que el a-quo admitió la demanda intimatoria interpuesta por el abogado R.Z.H. en contra de nuestros representados, lo cual sucedió en fecha 05/12/06, hasta el momento en que se materializó la citación de nuestros mandantes, lo cual sucedió en fecha 22/01/08, es obvio que transcurrieron más de treinta (30) días.

Pero es más, la perención al erigirse en una figura que limita el derecho a una tutela judicial efectiva por sus efectos extintivos del proceso, es de interpretación restrictiva. Así, y partiendo de la interpretación más favorable para la parte actora, igualmente operaria la perención breve prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil..

En efecto el a-quo mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, a los fines de poder practicar la intimación del Abg. I.D.S.P., apoderado judicial de nuestros mandantes, le ordenó a la parte actora que debía consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección señalada por el mismo.

Es el caso, que la parte actora mediante diligencia presentada el 25 de junio de 2007 –sesenta y cinco (65) días después del auto dictado por el a-quo el 20/04/07 supra referido-, procedió a consignar los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil, con lo cual se pone en evidencia que se cumplió con creces el lapso de perención breve previsto en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, ya que es obvio que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido con la obligación que le impuso el a-quo en el mencionado auto del 20/04/07 para que fuese practicada la citación e intimación de nuestros representados, y así solicitamos sea declarado.

Por otra parte, poco importa que no hubiésemos alegado ante el a-quo la perención breve a la cual alude el articulo 267, del Código de Procedimiento Civil , ya que la misma se verifica, según lo estipula el artículo 269 ejusdem, de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiendo incluso ser declarada de oficio. Con más razón entonces puede ser declarada a instancia de parte.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, no podía el a-quo entrar a sentenciar al fondo la demanda que por intimación de honorarios el abogado R.Z.H. había incoado en contra de nuestros representados, ya que ese juicio estaba extinto en virtud de la perención breve prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, la cual opera de pleno derecho, razón por la cual solicitamos que la sentencia aquí apelada sea revocada, y se proceda a declara la perención de la causa que transcurrió ante el a-quo.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº AA20-C-1951-000001). (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nº 217, expediente Nº 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

”Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914).

Siguiendo el criterio sentado por nuestro m.T. en cuanto al tema de la perención de la instancia se refiere, observa este Tribunal que al haber el intimante, abogado R.Z.H., presentado su escrito de intimación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, tal y como se evidencia de las actas del presente Cuaderno de Intimación de Honorarios, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó la notificación del mismo por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud de haberse declarado competente y a su vez avocado al conocimiento de la presente causa en fecha 5 de diciembre de 2006, dándose por notificado en fecha 22 de febrero de 2007.

Subsiguientemente, por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el a quo dejó constancia de haber transcurrido el lapso de avocamiento establecido en auto de fecha 13 de diciembre de 2006, y por ello ordenó intimar mediante boleta al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, ordenándose en dicho auto librar la boleta de intimación respectiva como en efecto fue librada en esa fecha tal como consta a los folios ocho (8) y nueve (9); y no es sino hasta el día 17 de abril de 2007 que el intimante consignó diligencia mediante la cual señaló la dirección del representante judicial del intimado, el a quo procedió a dictar auto en fecha 20 de abril de 2007, exhortando al abogado R.Z.H., parte intimante, a consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación personal del intimado, los cuales fueron consignados en fecha 25 de junio de 2007, vale decir, transcurridos más de treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por mandato de ley para la realización de la citación del demandado, lapso establecido para que opere la perención breve. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Sobre el punto previo señalado ut supra alegado por los apoderados judiciales del intimado referido a la perención breve de la causa, el intimado, abogado R.Z.H., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria mediante el cual rechazó tal alegato indicando que:

…En el caso bajo análisis no se trata de un juicio, como impropiamente lo califica la parte contraria; es un incidente procesal que nace cuando se revoca el mandato que se me otorgara sin pagarse los honorarios a los que tengo derecho, con apego a la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente. En efecto, no puede hablarse ni concebirse el perecimiento de una instancia cuando se trata de una incidencia dentro del proceso. En este asunto, no estamos dentro del caso de una demanda; sino la estimación de los honorarios cuya satisfacción reclamo, que es distinto a cuando tal exigencia se efectúa en un proceso autónomo que se ventila por el trámite del juicio breve. Se trata, en suma, de un incidente dentro del proceso y no del proceso mismo.

Admitir el criterio que, sin sustento, aducen los abogados de mis antiguos clientes, implicaría la extinción del proceso por efectos de una incidencia, lo que se coloca en abierta contradicción a la más elemental lógica; de allí resulta inconcebible que la secuencia adjetiva muera como consecuencia del perecimiento de un incidente, y que este no es el caso.

Debe tenerse presente que las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la instancia y no a incidencias propias de la secuencia adjetiva; de tal suerte que no es posible la declaratoria de perención de una incidencia, como es el caso de autos, pues no se trata de una demanda sino de un incidente en el juicio que se inició hace más de diez (10) años, incidente en el cual solamente se sustancia en cuaderno separado; pero sin que implique la configuración de un procedimiento independiente y separado del principal. Insisto, no se trata de una nueva demanda; SINO DE UN INCIDENTE DENTRO DEL PROCESO, lo cual descalifica la pretensión de perecimiento que formulan los opositores…

De acuerdo con los alegatos del intimado a los fines de rechazar la perención breve de la causa, considera prudente esta Alzada citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el año 2004, en el expediente Nº AA60-S-2004-000368 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

(…Omissis…)

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

(…Omissis…)

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Tribunal).

Así pues, como ya lo ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal, el procedimiento de intimación de honorarios es un procedimiento independiente, por lo cual mal puede pretender el intimante, abogado R.Z.H., que éste sea tomado como accesorio al juicio principal y por tal motivo resulta procedente la solicitud de declaratoria de perención breve realizada por la representación judicial del intimado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha del 14 de marzo de 2007, oportunidad ésta en la cual se ordenó la intimación de la parte demandada, hasta el día 17 de abril de 2007, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte intimante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la intimación del demandado, vale decir, no fue sino hasta el día 17 de abril de 2007 que el intimante mediante diligencia señaló la dirección a la cual debía trasladarse el alguacil del Tribunal a quo para practicar la intimación y en fecha 25 de junio de 2007 consignó los emolumentos respectivos a tal fin, es decir, que desde el día 14 de marzo de 2007 transcurrió aseveradamente el lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267del Código de procedimiento Civil para que se verifique la perención breve de la instancia, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y una vez explanadas las consideraciones anteriores en cuanto a los hechos y el derecho aplicable al caso bajo examen, le resulta forzoso a quien aquí decide declarar a solicitud de la representación judicial de la parte intimada, ciudadano, SUBRAMANIA BALKRISNA SUBRAMANIAN, en su escrito de informes, consumada la perención breve de la instancia en la presente causa, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008, en el presente Cuaderno de Intimación de Honorarios. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2008, por el abogado I.D.S.P., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el Cuaderno de Intimación de Honorarios del expediente Nº 2006-000141 (de la nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO

SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, siete (07) de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/fbc

Exp. 2008-000122

Cuaderno de Intimación de Honorarios

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