Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno (01) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000339

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.616.911.

APODERADO JUDICIAL: Abogada YARFRAN SIVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.919, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.790.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES (S.A.E.) (Patrono Sustituido), y Sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (E.U.R.E.C.A.) (Patrono Sustituto); la primera inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1.951, anotada bajo el Nº 288, folios 112 al 115 Vto., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 107, Tomo 13-A, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.974; siendo su representante legal el ciudadano P.H.K.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.962, en su carácter de Vice Presidente. Y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.987, bajo el Nº 2, Tomo 15-A; siendo su representante legal el ciudadano J.F.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.100, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES: Patrono Sustituido: Abogados C.A.B.A. y N.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.603.985 y V-16.792.345 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616 y 137.075 respectivamente. Patrono Sustituto: Abogado C.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.011 (folio 01 al 13 y su Vto.), por el identificado ciudadano E.G., con asistencia de la apoderada judicial abogada Yarfran Siverio, quien expuso:

Que el actor fue contratado por la sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.), en fecha quince (15) de enero de 2.000, ocupando el cargo de vigilante y encargado de la base (Centro de Operaciones).

Que la sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.), a mediados del mes de marzo de 2.011, alquilo sus equipos a otra compañía denominada E.U.R.E.K.A., dejando al actor en el mismo puesto de trabajo, lo cual se traduce en una sustitución de patronos, empresas estas que actúan como contratista petrolera de actividad inherente y conexa con la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A.; es decir, que trabajo continua y permanentemente a disposición de SAE y posteriormente de E.U.R.E.K.A., desde el quince (15) de enero de 2.002 hasta el veintidós (22) de junio de 2.011, siendo en esta última fecha notificado de la terminación de la relación de trabajo, sin justificación, sin pagarle prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Que el último salario básico devengado, fue por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. (1.407,3) mensuales; es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios.

Que el último salario normal devengado, fue por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.920,37) mensuales, para un salario diario de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64,37).

Que el salario integral diario, era la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75,64).

Que al ciudadano E.G., se le adeuda lo siguiente:

  1. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.886,49).

  2. - Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.709,25).

  3. - Por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.446,03).

  4. - Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.345,90).

  5. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.538,36).

  6. - Por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los años 2.002 hasta el 2.011, la cantidad de ONCE MIL SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.007,27).

  7. - Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos correspondiente a los años 2.002 hasta el 2.011, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.372,63).

  8. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2.011, la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 514,99).

  9. - Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2.011, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 343,33).

  10. - Por concepto de Utilidades Vencidas correspondiente a los años 2.002 hasta el 2.010, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.185,9).

  11. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas periodo 2.011, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.155,18).

  12. - Por concepto de Horas Extras, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.228,54).

  13. - Por concepto de Descansos Trabajados, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.428,94).

  14. - Por concepto de Descansos Compensatorios, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.173,54).

  15. - Por concepto de Días Feriados, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.234,30).

Que los conceptos anteriormente descritos arrojan un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 182.573,33).

Solicita los Intereses Moratorios y Corrección monetaria de las cantidades demandadas; así como también las costas y costos procesales que se causen.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 182.573,33).

La presente demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011 (folio 19 y su Vto.), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.), hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2.012 (folio 206 al 210), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado desde el quince (15) de enero de 2.000, para la sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.), y que la labor ejecutada consistía en prestar el servicio de vigilancia a las oficinas de la demandada tres (2) días a la semana, por lo que el trabajo era de forma irregular, no continua, ni ordinaria, cuyo trabajo concluía al terminar la labor encomendada; y en última instancia comenzó a ejecutar la labor en fecha quince (15) de enero de 2.002.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido en fecha veintidós (22) de junio de 2.011.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.886,49); por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.709,25), y por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.446,03); por cuanto dichos conceptos fueron satisfechos en su debida oportunidad.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los años 2.002 hasta el 2.011, la cantidad de ONCE MIL SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.007,27), por cuanto la fecha de ingreso no es la alegada por el actor; además de que laboraba solo en los días en los que iba a ejecutar el trabajo o la labor encomendada, por lo que entra en el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Utilidades Vencidas correspondiente a los años 2.002 hasta el 2.010, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.185,9); por cuanto ejecutaba labores de forma irregular, no continua, ni ordinaria; además de que las utilidades que pudieron haberse adeudado fueron satisfechas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.538,36), y por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.345,90); por cuanto ejecutaba labores de forma irregular, no continua, ni ordinaria; además de que entra en el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2.011, la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 514,99); por de Bonos Vacacionales Vencidos correspondiente a los años 2.002 hasta el 2.011, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.372,63); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2.011, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 343,33), y por concepto de Utilidades Fraccionadas periodo 2.011, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.155,18); por cuanto laboraba solo en los días en los que iba a ejecutar el trabajo o la labor encomendada; además de que entra en el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Horas Extras, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.228,54); por concepto de Descansos Compensatorios, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.173,54), y por concepto de Días Feriados, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.234,30); por cuanto, nunca trabajó horas extras, laboraba solo en los días en los que iba a ejecutar el trabajo o la labor encomendada; y además entra en el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 182.573,33).

En este sentido, la parte demandada (Sociedad mercantil Empacaduras, Uniones y Reparaciones, Compañía Anónima (E.U.R.E.C.A.), hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de julio de 2.012 (folio 193 al 201), en los siguientes términos:

Que el ciudadano E.G. no es ni ha sido trabajador de la empresa E.U.R.E.C.A., ya que solo laboro para la empresa S.A.E.

Niega, rechaza, contradice e impugna que el actor comenzó a prestar servicios laborales desde el quince (15) de enero de 2.000, ocupando el cargo de vigilante, y que posteriormente en el mes de marzo de 2.011, comenzó a trabajar para la empresa E.U.R.E.C.A., así como tampoco laboro desde el quince (15) de enero de 2.002.

Niega, rechaza, contradice e impugna que se le cancelaba un salario fijo mensual básico, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. (1.407,3) mensuales, y un salario diario integral, por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75,64).

Niega, rechaza, contradice e impugna que se le adeude al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.886,49); por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.709,25); por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.446,03); por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.345,90); por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.538,36); por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los años 2.002 hasta el 2.011, la cantidad de ONCE MIL SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.007,27); por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos correspondiente a los años 2.002 hasta el 2.011, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.372,63); por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2.011, la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 514,99); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2.011, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 343,33); por concepto de Utilidades Vencidas correspondiente a los años 2.002 hasta el 2.010, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.185,9); por concepto de Utilidades Fraccionadas periodo 2.011, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.155,18); por concepto de Horas Extras, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.228,54); por concepto de Descansos Trabajados, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.428,94); por concepto de Descansos Compensatorios, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.173,54), y por concepto de Días Feriados, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.234,30); por cuanto el ciudadano E.G.H. no es ni ha sido trabajador de la Sociedad mercantil Empacaduras, Uniones y Reparaciones, Compañía Anónima (E.U.R.E.C.A.); ya que, solo laboro para la sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.).

Niega, rechaza, contradice e impugna que se le adeude al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 182.573,33); por cuanto el ciudadano E.G.H. no es ni ha sido trabajador de la Sociedad mercantil Empacaduras, Uniones y Reparaciones, Compañía Anónima (E.U.R.E.C.A.); ya que, solo laboro para la sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.). Igualmente, solicita que la parte demandante sea condenada en costas.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha quince (15) de junio de 2.012 (folio 67 al 68, 157 al 158, y 161 al 162, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2.012 (folio 219 al 221).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si existe la Sustitución de Patrono, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandante demostrar, la sustitución de patrono, y a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012, a las 10:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Original de Poder, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 2, tomo 105 (folio 16 y 17). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.), al ciudadano E.G. (folio 69 al 142). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano E.G.; así como los días feriados laborados. Y así se declara.

  3. - Original de tres (03) libretas de Ahorro, de la cuenta Nº 0105-0049-470049-55587-1, del Baco Mercantil (folio 143 y 144). Observa este sentenciador, que dichos instrumentos constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de que informe sobre: el origen de los montos de dinero depositados mediante transferencias y otras formas de depósitos en la cuenta del trabajador Nº 0105-0049-470049-55587-1 de la entidad bancaria Mercantil, desde el año 2000 hasta el año 2011, y que especifique quien realizaba los depósitos a la cuenta, si eran realizados por vía de transferencias, que informe el nombre del titular de la cuenta desde donde se debitaban los fondos que luego eran depositados en la cuenta del trabajador.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Testimonial. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: N.J.G.T., A.P. y J.E.C..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO: (sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.).-

Primero

Documentales

  1. - Original de dos (02) Planillas de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 159 y 160). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012, por lo que resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, se limito solo a impugnar, sin establecer argumento alguno del porque impugnaba, y mucho menos, aporto un medio diferente, como prueba en contrario para desvirtuar o destruirla, se le debe dar pleno valor probatorio lo que de su contenido se desprende, evidenciándose que el ciudadano E.G., laboro para la empresa SEDICA, siendo su fecha de ingreso el cinco (05) de diciembre de 2.005, desempeñando el cargo de vigilante. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:

  2. Si la sociedad mercantil SERVICIOS DE INSPECCION, C.A. (SEDICA), se encuentra inscrita o aparece en los registros de ese Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el numero de la patronal distinguida con el Nº Z04000867.-

  3. Si el ciudadano E.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 1.616.911, aparece en los registros de dicho Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inscrito para la patronal la sociedad mercantil SERVICIOS DE INSPECCION, C.A. (SEDICA), cuyo numero es Z04000867, y desde cuando aparece inscrito para esa empresa en ese Instituto de los Seguros Sociales.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO: (Sociedad mercantil Empacaduras, Uniones y Reparaciones, Compañía Anónima (E.U.R.E.C.A.).-

Primero

Promueve el merito favorable de los autos.

Segundo

Testimonial. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: A.E.D.A., Reider Isnardy Paredes Leal y J.L.B.M..

Observa este sentenciador que dichas pruebas no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador debe primeramente pronunciarse, en cuanto al alcancé de la responsabilidad que pudiera tener, tanto las empresas codemandadas SOUT AMERICAN ENTERPRISES (SAE) Y EUREKA con el demandante, tomando en consideración lo alegado por este, de que la empresa AMERICAN ENTERPRISES (SAE), a mediados del mes de marzo de 2.011, le alquilo sus equipos a otra compañía denominada EUREKA, para que realizara las mismas actividades que realizaba SAE, dejando al trabajador en el mismo puesto de trabajo a ordenes de EUREKA, todo lo que se traduce en una mera sustitución de patronos; es decir, que el trabajador trabajó en forma permanente y continua a disposición de SAE y posteriormente a EUREKA, esto es desde el quince (15) de enero de 2.002 hasta el veintidós (22) de junio, por cuanto la demandante hace alusión a la existencia de una sustitución de patrono; este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido en sentencia reciente de la Sala de Casación Social de fecha catorce (14) de marzo de 2.012 (caso: N.J.P.M., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA; y, solidariamente contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., (empresa sustituida), entre las cuales expresó estas consideraciones:

(…) La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

De los artículos trascritos, extrae esta Sala que existen dos (2) requisitos para que exista la sustitución del patrono, a saber: 1) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; y, 2) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

Por su parte, el artículo 90 eiusdem establece:

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Este artículo refuerza el comentario anterior pues se refiere a los derechos laborales de las relaciones de trabajo existentes, es decir, a la continuidad en la prestación del servicio; y, a la responsabilidad solidaria del patrono sustituido por las obligaciones existentes antes de la sustitución.

Adicionalmente, es importante resaltar lo establecido en el artículo 91 del mismo texto normativo:

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

De este artículo se desprende que si el trabajador no acepta la sustitución del patrono y termina la relación laboral, su patrono –el patrono sustituido- pagará las indemnizaciones que le corresponden como si se tratara de un despido injustificado; y, no señala responsabilidad alguna del patrono sustituto, pues el trabajador en este caso nunca prestará servicio para él.

En el caso concreto, la recurrida compartió el criterio de la instancia de que la codemandada PDVSA desvirtuó la pretensión del actor al no ser demostrada la prestación personal de servicio para ésta, por lo que no existió vínculo laboral de la parte actora con esta codemandada, razón suficiente para declarar con lugar la falta de cualidad alegada; explicando que comparte ese argumento en virtud de que efectivamente consta que se le notificó la sustitución al actor y éste no aceptó, por ello mal puede tener PDVSA responsabilidad en las resultas del presente juicio.

Considera la Sala que la recurrida estableció la inexistencia de la sustitución patronal, con fundamento en que el ciudadano N.J.P.M., una vez notificado de la política de migración a empresas mixtas, esto es, la transmisión de la explotación del negocio -primer requisito de procedencia de la sustitución patronal-, éste no aceptó y presentó su renuncia, en consecuencia, no ingresó a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., -segundo requisito para que opere la sustitución patronal-, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. (…)

.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto no se observa prueba a fin de demostrar la presunta configuración de la sustitución de patronos entre la empresa AMERICAN ENTERPRISES (SAE) Y EUREKA, y por cuanto es claro, que la sustitución del patrono es una figura que persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal, y por las razonas anteriormente establecidas, no puede existir sustitución de patrono por cuanto no se dan los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

La empresa mercantil EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA), al contesta la demanda, niega pormenorizadamente, estableciendo que el ciudadano E.G. no es ni ha sido trabajador de la empresa E.U.R.E.C.A por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre la accionante, del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral con la EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A (EURECA). Y así se declara.

En cuanto al argumento explanado de que la demandante trabajo en forma permanente y continua a disposición de AMERICAN ENTERPRISES (SAE), desde el quince (15) de enero de 2.002 hasta el veintidós (22) de junio de 2.011, tomando en consideración el alegato de la demandada, de la cual negó, rechazo, y contradijo que haya laborado para la empresa desde el quince (15) de enero de 2.000, que trabajo de forma irregular, no continua ni ordinaria, cuyo trabajo concluía al terminar su labor encomendada, de lo que entra en los supuestos establecido en le articulo 115 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, que en el peor de los casos tales trabajos o labores las comenzó a ejecutar el quince (15) de enero de 2.002.

Quien juzga, considera necesario acogerse a criterio de la Sala de Casación Social, en la que ha establecido lo siguiente:

A mayor abundamiento, cabe destacar que en sentencia N° 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: E.C.A.C. contra Hotel Tacarigua C.A. [Hotel Intercontinental Valencia]), la Sala también resolvió un caso similar; en esa oportunidad declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, en este caso, por el demandante, y en consecuencia quedó firme la decisión del Juzgado Superior, que decidió lo contrario: consideró probado que el actor era un trabajador eventual, que no goza de estabilidad laboral conteste con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón, no procedía el pago de las prestaciones sociales reclamadas; al respecto, la Sala señaló:

(…) la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida (…)

.

Por lo tanto, es necesario reiterar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y si bien está dirigido a verificar si una decisión emanada de un Juzgado Superior está ajustada a Derecho o no, controlando su legalidad, debe respetarse la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de las pruebas, así como para determinar, conteste con lo alegado y probado en autos, la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes y la eventualidad de la misma.

En consecuencia, se desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.(…).

De lo anteriormente, a pesar que el demandante establece que trabajo en forma permanente y continua desde el quince (15) de enero de 2.002 hasta el veintidós (22) de junio de 2.011, tomando en consideración lo establecido por la demandada, se observa de los folios 159 y 160, la inscripción del ciudadano E.G. por la empresa SEDICA, al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, ingresando el cinco (05) de diciembre de 2.005, en la ocupación u oficio de vigilante, y al presentarse tal situación, no se puede tener que el trabajador presto servicios de forma permanente y continua, sino como lo establece la demandada, este entra en los supuestos establecido en le articulo 115 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, y en consecuencia de ello, debe procederse en atención a las anunciadas decisiones; sin embargo, es necesario dejar claro, que la prestación de servicio es desde el veintidós (22) de mayo de 2.006, como se desprende de los diferentes recibos de pagos que rielan en el folio 69, pues desde este folio al folio 142 del expediente de la causa, se aprecia que efectiva hay una relación laboral ininterrumpida y permanentemente, pero hasta cuando debe tenerse que finalizo la relación laboral, ya que la demandada al contestar: “(…) negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la parte actora en su libelo, y mucho menos fue esa la fecha de culminación de la relación de trabajo (…)”, para lo cual se hace necesario transcribir lo establecido en l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que la demandada en la contestación de la demanda, deberá expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y exponer los motivos del rechazo, lo cual no realizó, limitándose a contestar, como si se tratase de hechos negativos absolutos, “(…)y mucho menos fue esa la fecha de culminación de la relación de trabajo (…)”, y esta forma de contestar la demanda, da como admitido que la fecha de culminación de la relación laboral, es como lo establece le demandante, es decir, es veintidós (22) de junio de 2011.

En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano E.G.H., mantuvo una relación laboral ininterrumpida y permanentemente desde el día veintidós (22) de mayo de 2.006, hasta el veintidós (22) de junio de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años y un (01) mes, devengando el salario mensual mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con el ultimo salario de MIL CUATROCIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407), para un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.46,90). Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 45 días x 46,90 Bs. = 2.110,50 / 360 días = Bs. 5,86

  2. Alícuotas por bono vacacional: 12 días x 46,90 Bs. = 562,80 / 360 días = Bs. 1,56.

De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 7,43+ Bs. 46,90 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 54,33.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el día veintidós (22) de mayo de 2.006, hasta el veintidós (22) de junio de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años y un (01) mes.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    May-06 465,75 15,53 0,30 1,94 17,77 0,00

    Jun-06 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 0,00

    Jul-06 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 0,00

    Ago-06 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 0,00

    Sep-06 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83 5 94,16

    Oct-06 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83 5 94,16

    Nov-06 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83 5 94,16

    Dic-06 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83 5 94,16

    Ene-07 512,33 17,08 0,33 2,13 19,54 5 97,72

    Feb-07 512,33 17,08 0,33 2,13 19,54 5 97,72

    Mar-07 512,33 17,08 0,33 2,13 19,54 5 97,72

    Abr-07 512,33 17,08 0,33 2,13 19,54 5 97,72

    May-07 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Jun-07 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Jul-07 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Ago-07 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Sep-07 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Oct-07 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Nov-07 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Dic-07 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Ene-08 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Feb-08 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Mar-08 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    Abr-08 614,79 20,49 0,46 2,56 23,51 5 117,55

    May-08 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Jun-08 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Jul-08 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Ago-08 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Sep-08 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Oct-08 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Nov-08 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Dic-08 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Ene-09 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Feb-09 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Mar-09 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    Abr-09 799,23 26,64 0,67 3,33 30,64 5 153,19

    May-09 879,3 29,31 0,81 3,66 33,79 5 168,94

    Jun-09 879,3 29,31 0,81 3,66 33,79 5 168,94

    Jul-09 879,3 29,31 0,81 3,66 33,79 5 168,94

    Ago-09 879,3 29,31 0,81 3,66 33,79 5 168,94

    Sep-09 967,5 32,25 0,90 4,03 37,18 5 185,89

    Oct-09 967,5 32,25 0,90 4,03 37,18 5 185,89

    Nov-09 967,5 32,25 0,90 4,03 37,18 5 185,89

    Dic-09 967,5 32,25 0,90 4,03 37,18 5 185,89

    Ene-10 967,5 32,25 0,90 4,03 37,18 5 185,89

    Feb-10 967,5 32,25 0,90 4,03 37,18 5 185,89

    Mar-10 1064,25 35,48 0,99 4,43 40,89 5 204,47

    Abr-10 1064,25 35,48 0,99 4,43 40,89 5 204,47

    May-10 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Jun-10 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Jul-10 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Ago-10 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Sep-10 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Oct-10 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Nov-10 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Dic-10 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Ene-11 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Feb-11 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Mar-11 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    Abr-11 1223,89 40,80 1,25 5,10 47,14 5 235,71

    May-11 1407 46,90 1,43 5,86 54,20 5 270,98

    Jun-11 1407 46,90 1,56 5,86 54,33 5 271,63

    9.587,55

    Resultando la cantidad de Bs. 9.587,55 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    Días Adicionales:

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    (...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    En tal sentido le corresponde por días adicionales:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2008 2do año 2 20,49 40,99

    2009 3er año 4 26,64 106,56

    2010 4to año 6 31,81 190,85

    2011 5to año 8 40,80 326,37

    20 664,77

    Total: 664,77

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el día veintidós (22) de mayo de 2.006, hasta el veintidós (22) de junio de 2.011, en consecuencia le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2006 2007 15

    2 2007 2008 16

    3 2008 2009 17

    4 2009 2010 18

    5 2010 2011 19

    Total 85

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 20 1,67 01 1,67

    Le corresponde 85 días de vacaciones, y por la fracción 1,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 46,90), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    85 X Bs. 46,90= Bs. 3.986,50

    1,67 X Bs. 46,90 = Bs. 78,17

    TOTAL: 4.064,67

    Resultando la cantidad de Bs. 4.064,67. Y así se declara.

    Bono Vacacional Art. 222 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2006 2007 7

    2 2007 2008 8

    3 2008 2009 9

    4 2009 2010 10

    5 2010 2011 11

    Total 45

    Bono Vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 12 01 01 01

    Le corresponde 45 días de bono vacacional, y por la fracción 1 día, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 46,90), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    45 X Bs. 46,90= Bs. 2.110,50

    01, X Bs. 46,90 = Bs. 46,90

    TOTAL: 2.157,40

    Resultando la cantidad de Bs. 2.157,40. Y así se declara.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  2. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por cuanto la demandada estableció que las utilidades que pudieren habérsele adeudado, las mismas ya fueron sastifechas, y siendo carga de esta probar tal circunstancia, y por cuanto no existes pruebas en autos que hayan sido sastifechas, se deben ordenar el pago como lo solicita el actor, tomando en consideración lo que ya fue establecido por este juzgador, le corresponden a treinta (30) días por mes hasta el 2006, y desde el 2007 al 2011, le corresponden a cuarenta y cinco (45) días por mes, tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y no con el ultimo salario diario, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades salario TOTAL

    2006 30 2,5 7 17,5 16,41 287,175

    2007 45 3,75 12 45 19,35 870,75

    2008 45 3,75 12 45 24,59 1106,55

    2009 45 3,75 12 45 29,4 1323

    2010 45 3,75 12 45 38,49 1732,05

    2011 45 3,75 6 22,5 42,83 963,675

    Total días de utilidades 220 6.283,20

    TOTAL: Bs. 6.283,20

    Resultando la cantidad de Bs. 6.283,20, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  3. - En relación a los días de descanso trabajado en día domingo, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, feriados, la Sala de Casación Social ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que en relación a las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso trabajado en día domingo, el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrarla, lo que forzosamente lleva a declarar la improcedencia de estos pagos, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.

  4. - En relación a lo solicitado en los días feriados, se observa de los diferentes recibos de pago, que por lo general le pagaban siete días a la semana, distribuidos en cinco (5) días sueldo básico, y dos 802) como descanso, pero para el momento en que se le cancelaban un día feriado, la situación era totalmente diferente, quedaban distribuido en alguno casos, en cuatro (04) días sueldo básico, y dos (02) como descanso y uno (01) como día feriado, cuando lo correcto era cancelar cinco (05) días sueldo básico, dos (02) como descanso, y uno (01) como día feriado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 154 de la ley orgánica del trabajo, le corresponden los días feriados que se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios 87, 102,107,110,114,116,126,132 en los diferentes meses como a continuación se expresa:

    Mes salario mensual Salario diario Día establecido en la remuneración Día feriado trabajado MONTO Monto X 50% TOTAL A PAGAR

    Abr-07 512,33 17,08 1,00 1,00 17,08 8,54 42,70

    Dic-07 614,79 20,49 1,00 1,00 20,49 10,25 51,23

    Mar-08 614,79 20,49 2,00 2,00 40,98 20,49 102,45

    Abr-08 614,79 20,49 1,00 1,00 20,49 10,25 51,23

    Jun-08 799,23 26,64 1,00 1,00 26,64 13,32 66,60

    Jul-08 799,23 26,64 1,00 1,00 26,64 13,32 66,60

    Dic-08 799,23 26,64 1,00 1,00 26,64 13,32 66,60

    May-09 879,30 29,31 1,00 1,00 29,31 14,66 73,28

    520,69

    Correspondiéndole por este concepto la cantidad de 520,69 Bs, menos la cantidad de 217,88 Bs, que fue cancelado, que se reflejan en los folios ya establecido, lo que da un total a cancelar por este concepto de 302,81 Bs. Y así se declara.

  5. - Indemnización por Despido Injustificado: (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, para la cual la demandada rechaza, niega y contradice estableciendo que no fue despedido, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

  6. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Y así se declara.

    La sumatoria de todos los montos da un total de VEINTITRES MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.060,40), monto que se ordena cancelar.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintidós (22) de mayo de 2.006, hasta el veintidós (22) de junio de 2.011. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.616.911 contra la Sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES (S.A.E.), y SIN LUGAR en relación a EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (E.U.R.E.C.A.).

    En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.), a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.060,40). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, uno (01) de noviembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2011-000339

    En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. Yoleinis Vera

    YPD/mjd.-

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