Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 8963.

Sentencia Nº: 05.

Parte solicitante: ciudadano J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.832.854, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Nelitza Fernández, Y.P., R.C. y N.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 18.509, 76.736, 27.367 y 24.730 respectivamente.

Parte solicitada: ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.206.439, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: X H.G., de tres (03) años de edad.

Motivo: Fijación de Pensión de Manutención (Pensión Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Pensión de Manutención incoada por el ciudadano J.G.H.M., antes identificado, en beneficio del niño X H.G., en contra de la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., antes identificada.

Narra el solicitante que de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo con la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., procrearon un hijo que lleva por nombre X H.G.; refiere que aún y cuando él desea cumplir con la obligación de manutención respecto a su hijo, la progenitora del mismo no acepta el ofrecimiento que realiza, y expuso que se encuentra casado y tiene dos hijos más, de igual manera se encarga de la manutención de su progenitora, por lo que está en la capacidad de ofrecer la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00/ Bs.F 150,00), mensuales como pensión de alimentos, asimismo ofrece otorgar una cantidad extraordinaria de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/ Bs.F 300,00), cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas, medicamentos y cubrir cualquier otro gasto que el niño requiera. En el mismo acto consignó cheque de gerencia a fin de que fuera aperturada una cuenta bancaria a favor de su menor hijo.

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ordenó aperturar una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., en beneficio de su hijo.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., la cual corre inserta en el folio 15.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta en el folio 16.

En fecha 29 de noviembre de 2006 la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio I.E.B., H.I., L.M. y N.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.229, 46.640, 14.946 y 4.947, respectivamente.

En fecha 01 de diciembre de 2006, presentes en esta Sala de Juicio ambas partes, fueron llamados a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio entre ellos delante del Juez, no obstante, se dejó constancia que los mismos no llegaron a ningún arreglo; razón por la cual la solicitada de autos procedió a dar contestación a la demanda en la misma fecha y en ese sentido, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el solicitante en el escrito que dio inicio al presente procedimiento, de la misma forma negó, rechazó y contradijo las cantidades ofrecidas por el solicitante por concepto de pensión de manutención.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, la solicitada de autos, estando en la oportunidad legal promovió pruebas, por lo que consignó pruebas documentales todo constante de 46 folios útiles y solicitó al Tribunal oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deporte a fin de que informaren acerca de la capacidad económica del solicitante, oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia para que informaren si la ciudadana J.V. trabaja en esa Dependencia Administrativa y en caso de ser afirmativo, informar sobre la capacidad económica de la misma, de igual manera solicitó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de que realizaren un informe detallado acerca de las condiciones económicas, físicas, ambientales, morales y cualquier otro aspecto de interés donde residen tanto el niño de autos como el solicitante. En el mismo acto promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos S.P., Yoleida Parra, E.N. y O.V., plenamente identificados en actas.

A través de auto de igual fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitada y ordenó librar los correspondientes oficios, de igual modo se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco a los fines de que evacuaren las testimoniales juradas de los ciudadanos ya identificados.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto complementario del dictado en fecha 05 de diciembre del mismo año y en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a los fines que se sirvan elaborar un informe social en el lugar donde reside el solicitante de autos.

En fecha 07 de diciembre de 2006 la parte solicitante, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Nelitza Fernández y Y.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 76.736, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2006, el solicitante de autos promovió pruebas, por lo que consignó pruebas documentales todo constante de 44 folios útiles y solicitó al Tribunal oficiar al Hospital Clínico de Maracaibo, dirigido al Dr. M.D., a fin de que informare sobre el estado de salud de su cónyuge, de igual modo, solicitó oficiar a la empresa Venesalud, a fin de que informaren lo concerniente a la póliza de seguros de la que goza el niño de autos, asimismo solicitó oficiar a la Defensoria del Niños y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informare todo lo referente al expediente signado bajo el No. 399 de fecha 02 de mayo de 2006, llevado por esa instancia administrativa. En el mismo acto promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.P., J.D., E.P., E.P., E.V., C.S., Zuleimi Colina y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.720.991, 7.715.059, 16.456.932, 11.606.025, 7.724.979, 16.459.962, 19.075.433 y 12.713.352, respectivamente.

A través de auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante y ordenó librar los correspondientes oficios, de igual modo se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco a los fines de que evacuaren las testimoniales juradas de los ciudadanos ya identificados.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto complementario y en ese sentido ordenó oficiar a la Defensoria del Niños y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informare todo lo referente al expediente signado bajo el No. 399 de fecha 02 de mayo de 2006, llevado por esa instancia administrativa.

En fecha 17 de enero de 2007, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas donde se evidencia la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte solicitada, todo constante de 22 folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal ordenó aperturar una segunda pieza otorgándole la misma numeración y en consecuencia cerrar la anterior, en virtud de poseer una cantidad de folios que imposibilitaban el buen manejo del expediente y en la misma fecha se aperturó pieza No. 02.

En fecha 23 de enero de 2007, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas donde se evidencia la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte solicitante, todo constante de 30 folios útiles.

En fecha 07 de febrero de 2007, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la información solicitada por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-3899, todo constante de 2 folios útiles.

En fecha 26 de febrero de 2007, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.G.H.M., quien presta sus servicios como empleado del Ministerio de Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%), anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; d) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 27 de febrero de 2007, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas de lo ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-3725, donde consta la capacidad económica de la cónyuge del solicitante de autos.

En fecha 23 de abril de 2007, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-3760, todo constante de 12 folios útiles.

En fecha 09 de mayo de 2007, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas donde consta la capacidad económica del solicitante de autos, ordenada por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-3724, todo constante de 2 folios útiles.

En la misma fecha se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, el abogado G.A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su nombramiento como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 y en la misma fecha fueron libradas boletas de notificación para ambas partes.

En fecha 11 de junio de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente, boleta donde se evidencia que la parte solicitada, se dio por notificada del avocamiento de fecha 14 de mayo de 2007.

A través de escrito de fecha 13 de julio de 2007, consignado en la pieza de medida, el solicitante de auto se opuso a la medida de embargo.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, se dio por notificado a su poderdante del avocamiento de fecha 14 de mayo de 2007.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo, solicitada por el ciudadano J.G.H.M., en fecha 13 de julio de 2007.

En fecha 11 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte solicitante, apeló de la decisión tomada por el Tribunal en relación a la oposición del embargo.

En fecha 29 de octubre de 2007 la parte solicitante, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio R.C. y N.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal oficiare al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines que informen su capacidad económica; y el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado a través de auto de fecha 14 de noviembre de 2007, por lo que en la misma fecha se libro el correspondiente oficio.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la parte solicitante consignó escrito, adjunto al cual consignó copia certificada del expediente No. 10027, emanado de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, todo constante de 32 folios útiles, de igual modo indicó las actuaciones realizadas, exponiendo al respecto que en todo caso la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., ha obrado de mala fe, de cuyos actos a su perspectiva, puede inferirse la falta de probidad y lealtad, tanto de parte de la misma como de sus abogados asistentes.

Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2008, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior, confirmó en todas sus partes la sentencia interlocutoria No. 212 dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, y en consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra dicho fallo por el ciudadano J.G.H.M..

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal ordenó aperturar una segunda pieza de medida otorgándole la misma numeración y en consecuencia cerrar la anterior, en virtud de poseer una cantidad de folios que imposibilitaban el buen manejo del expediente y en la misma fecha se aperturó pieza de medidas No. 02.

En fecha 09 de abril de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas donde consta la capacidad económica del solicitante de autos, ordenada por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 07-4258, todo constante de 2 folios útiles.

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto a través del cual informó a las partes que no dictaría sentencia hasta que conste en actas las resultas de la prueba de informe ordenada mediante oficio No. 06-3838, dirigido a la empresa VENESALUD.

En fecha 23 de abril de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas donde consta la capacidad económica del solicitante de autos, ordenada por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 07-4438, todo constante de 2 folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 15 de abril de 2008.

A través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó al Tribunal ratificare el contenido del oficio signado bajo el No. 06-3838; en respuesta a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, ordenó librar el correspondiente oficio.

En fecha 26 de mayo 2008, fue consignada la resulta de lo ordenado por el Tribunal a Emergencias Médicas VENESALUD, todo constante de un folio útil.

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte solicitante, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el solicitante de actas probó tener cargas familiares adicionales al niño beneficiario del presente juicio, siendo éstas la adolescente X H.S. y el joven adulto D.A.H.P., que son sus hijos según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los No. 206 y 1361; documentos que ya fueron valorados por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte solicitante y la adolescente y el joven adulto ya referidos.

Asimismo, con la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 92, oportunamente valorada en el presente fallo, comprobó estar casado con la ciudadana J.Y.V.A., quien también se constituye en carga familiar según la normativa legal establecida en el Código Civil, referida a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges.

De igual forma quedó demostrada la filiación existente entre el solicitante de autos y la ciudadana N.J.M.A., quien es su progenitora, ya que si bien no consta en actas la partida de nacimiento del ciudadano J.G.H.M., de la que pueda inferirse la filiación existente entre ambos, existe constancia de carga familiar otorgada por la Gobernación del Estado Zulia, cuyo documento no fue impugnado por la parte solicitada, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil Venezolano, el ciudadano J.G.H.M. tiene la obligación de asistir y suministrarle alimentos, constituyendo por lo tanto una carga familiar para el mismo.

Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte solicitante. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1087, correspondiente al niño X H.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.G.H.M., y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la solicitada de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte solicitante promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Tres recibos de pago realizados por el Ministerio de educación y Deporte a su persona, los cuales corren insertos del folio 90 al 93 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, aunado al hecho de carecer de firma y sello del ente emisor, y no haber sido ratificados en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo evidenciarse del contenido de los mismos que no son validos para realizar trámites legales.

    • Registro del caso llevado por anta la Defensoria del Niño y del Adolescente, signado bajo el expediente No. 399, el cual corre inserto en los folios 93 y 94 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por emanar de un ente facultado, aunado al hecho de haber sido ratificado por medio de pruebas de informe recibidas en fecha 07 de febrero de 2007, las cuales corren insertos en los folios 209 y 210 del presente expediente.

    • C.d.S.d.E.M. VENESALUD, donde se evidencia que el solicitante de autos tiene incluido en el prenombrado seguro a su hijo X H.G., la cual corre inserta en los folios 95 y 96 del presente expediente, siendo ratificada por medio de pruebas de informe cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a las actas en fecha 26 de mayo de 2008, las cuales corren insertas en los folios 247 y 248 del presente expediente, razón por la cual este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 92, correspondiente a los ciudadanos J.G.H.M. y J.Y.V.A., emanada de la jefatura civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de julio de 1998, la cual corre inserta en los folios 97 y 98 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana J.Y.V.A., para el solicitante de autos.

    • Informes Médicos pertenecientes a la ciudadana J.Y.V.A., constante de 12 folios útiles, en los que consta su estado de salud. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto observa que la información que arrojan dichos documentos no hacen prueba en relación a lo controvertido en el presente juicio.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.361, correspondiente al joven adulto D.A.H.P., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 111 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.G.H.M. y el joven adulto antes mencionado.

    • Constancia de manutención de parte del solicitante de autos en relación a su hijo D.A.H.P., la cual corre inserta en el folio 112 del presente expediente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., en la que consta según información suministrada por la parte interesada que el mismo corre con los gastos de manutención de su prenombrado hijo, aún y cuando el mismo es mayor de edad. A este documento privado, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Constancia de estudio correspondiente al Joven adulto D.A.H.P., la cual corre inserta en el folio 113 del presente expediente, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en la que se evidencia que el prenombrado ciudadano se encuentra cursando estudios en dicho Instituto. A este documento privado este Sentenciador le confiere valor probatorio, no obstante su carácter, por cuanto del mismo puede constatarse que el joven adulto antes mencionado está estudiando y por consiguiente limitado para ejercer alguna actividad de carácter lucrativo para su propia manutención.

    • Tres recibos de depósitos de dinero consignados en la Entidad Bancaria BANESCO a favor del joven adulto D.A.H.P., quien tiene la condición de hijo del solicitante de autos, los cuales corren insertos del folio 114 al 116 del presente expediente. A dichas planillas de depósitos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, aunado al hecho que de las mismas puede inferirse el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante de autos para con el mencionado joven adulto, en relación a los meses que arroja el contenido de los referidos recibos.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 206, correspondiente a la adolescente X H.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 117 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.G.H.M. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la prenombrada adolescente para su legitimo progenitor.

    • Seis recibos de depósitos de dinero consignados en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL a favor de la adolescente X H.S., quien tiene la condición de hija del solicitante de autos, los cuales corren insertos del folio 118 al 123 del presente expediente. A dichas planillas de depósitos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, aunado al hecho que de las mismas puede inferirse el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante de autos para con la mencionada adolescente, en relación a los meses que arroja el contenido de los referidos recibos.

    • Constancia de manutención de parte del solicitante de autos en relación a su progenitora la ciudadana N.J.M.A., la cual corre inserta en el folio 124 del presente expediente, expedida por la Intendencia de Seguridad de Municipio Maracaibo, Secretaría General de Gobierno, en la que consta según información suministrada por la parte interesada que el mismo corre con los gastos de manutención de la prenombrada ciudadana, entendiéndose por gastos lo relativo a salud, alimentación, vivienda, servicios públicos entre otros, siendo su carga familiar. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

    • Informe Médico correspondiente a la ciudadana N.J.M.A., el cual corre inserto en el folio 125 del presente expediente, emanado del Centro Clínico Ambulatorio San Felipe. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Dos recibos de depósitos de dinero consignados en la Entidad Bancaria BANESCO a favor de la ciudadana N.J.M.A., los cuales corren insertos en los folios 126 y 127 del presente expediente. A dichas planillas de depósitos, aún cuando han sido emanadas de un ente facultado para ello, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuando de la información que de las misma puede inferirse se observa que en la primera el titular de la cuenta es el ciudadano J.G.H.M., y que la depositante es la ciudadana N.J.M.A., mientras la segunda si bien aparece como titular de la cuenta la ciudadana N.J.M.A., se evidencia que es ella misma quien aparece como la persona del depositante.

    • Copia simple de libreta emanada por la Entidad Bancaria BANESCO, de la cuenta de ahorro cuyos titulares son los ciudadanos J.G.H.M. y J.Y.V.A., a través de la cual el solicitante pretende demostrar los pagos de la Ley de Política Habitacional que realiza junto a su cónyuge, antes identificada. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia certificada del expediente signado bajo el No. 10.027, emanado del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., en contra del ciudadano J.G.H.M., en beneficio del niño y/o adolescente X H.G., constante de 32 folios útiles, en el cual se declaró litispendencia y en consecuencia se suspendieron las medidas decretadas. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

  2. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación emitida por la Secretaría General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en respuesta del oficio No. 06-3899, la cual corre inserta en los folios 209 y 210 del presente expediente, de la que puede evidenciarse que el ciudadano J.G.H.M., realizó ofrecimiento alimentario a la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., en beneficio de su hijo X H.G., cuya causa fue anotada como desistida. Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo queda demostrado la iniciativa del solicitante de autos en cumplir con su obligación de manutención respecto a su menor hijo, y la negativa de la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., en relación al monto ofrecido.

    • Consta en actas comunicación emitida por la Unidad de Nefrología y Diálisis del Hospital Clínico, el cual corre inserto en el folio 68 de la pieza de medida del presente expediente, del mismo puede inferirse el estado de salud de la ciudadana J.Y.V.A.. Aún cuando el presente informe fue impugnado por la parte solicitada, este Sentenciador no le concede valor probatorio, por cuanto la información que del mismo se desprende no hace prueba en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que la ciudadana antes referida será tomada como carga familiar del solicitante de autos por tener el carácter de cónyuge del mismo y haberlo probado en juicio con la respectiva acta de matrimonio.

    • Consta en actas comunicación emitida por Emergencias Médicas VENESALUD, de fecha 26 de mayo de 2008, la cual corre inserta en el folio 247 del presente expediente, de la que puede evidenciarse que el ciudadano J.G.H.M., se encuentra amparado por un contrato emitido a su nombre y posee como beneficiarios a sus hijos los niños y adolescentes X H.G., X Parra y X H.S., a su cónyuge la ciudadana J.V.A. y a su progenitora ciudadana N.M.A.. Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la información que del mismo se infiere queda demostrado que el solicitante de autos cumple con la obligación de manutención respecto a su menor hijo en lo que concierne a la asistencia, atención médica y medicinas tal como lo consagra el artículo 365 de la LOPNA.

  3. TESTIMONIALES JURADAS:

    • En la prueba testimonial promovida por la parte solicitante, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos J.P., J.D., E.P., E.P., E.V., C.S., Zuleimi Colina y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.720.991, 7.715.059, 16.456.932, 11.606.025, 7.724.979, 16.459.962, 19.075.433 y 12.713.352, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el tribunal para oír la declaración de los mismos (con excepción de los ciudadanos (as) E.P., E.V. y Zuleimi Colina, quienes no comparecieron). Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano J.G.H.M., en relación con su hijo X H.G.. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTALES:

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte solicitada promovió las siguientes pruebas documentales:

    • Fotocopias de recipes médicos, asistencia médica hospitalaria e informes médicos correspondientes al niño X H.G., los cuales corren insertos del folio 22 al 64 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, aunado al hecho de carecer de firma y sello del ente emisor, y no haber sido ratificados en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. INFORMES:

    • Consta en actas Informe Social acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X H.G., y del hogar donde reside el solicitante de autos ciudadano J.G.H., rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende de la conclusiones a) El niño de autos reside junto a su progenitora, b) El progenitor se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que invierte en cubrir las erogaciones a su cargo, los gastos del hogar son compartidos con su cónyuge la ciudadana J.Y.V.A., c) El inmueble que ocupan esta edificado con materiales sólidos y resistentes, no fue posible observar distribución interna, por cuanto para el momento de la visita domiciliaria el inmueble se encontraba cerrado, d) Según fuentes de información limitan la relación con el progenitor a las normas de cortesía, e) La progenitora ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., se encuentra inactiva económicamente, cubre los gastos a su cargo con ayuda económica de su abuela materna, más la pensión de alimentos que recibe por su hijo R.P., f) El inmueble que ocupan es propiedad sucesoral Hermanos Serrano, el mismo presenta condiciones aceptables en construcción, no obstante el espacio físico es insuficiente para el número de personas que residen en el mismo, g) Según fuentes de información la progenitora asiste debidamente a sus hijos, h) Desconocen caso que nos ocupa, i) El progenitor J.G.H., desea se establezca pensión de alimentosa a favor de su hijo, según su ofrecimiento, j) La progenitora no está de acuerdo con el monto ofrecido por el progenitor como pensión de alimentos, por cuanto no le permite satisfacer las necesidades de su hijo. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

    • Consta en actas comunicación suscrita por el Departamento de Nómina, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2007, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica de la ciudadana J.Y.V.A., quien tiene la condición de cónyuge del solicitante de autos, ciudadano J.G.H.M., así pues se desprende de la capacidad económica que la misma, recibe la cantidad quincenal de setecientos tres mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 703.795,95). Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que del mismo se ha podido constatar la capacidad económica de la cónyuge del solicitante de autos.

    • Consta en actas comunicación suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 26 de febrero de 2007, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano J.G.H.M., así pues se desprende de la capacidad económica que el solicitante, recibe la cantidad mensual de ochocientos veintinueve mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 829.057,54) por el cargo de Docente IV, con 24 horas docentes en el Liceo Nocturno J.R.Y.; y recibe la cantidad mensual de un millón ciento cinco mil cuatrocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.105.410,04), por el cargo de Docente IV, con 32 horas docentes en el Ciclo Diversificado Udon Pérez. Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que del mismo se ha podido constatar la capacidad económica del solicitante de autos.

  6. TESTIMONIALES JURADAS:

    • En la prueba testimonial promovida por la parte solicitada, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos S.P., Yoleida Parra, O.V. y E.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.199, 7.785.198, 1.690.579, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el tribunal, para oír la declaración de los mismos (con excepción de la ciudadana E.N., quien no compareció). Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano J.G.H.M., en relación con su hijo X H.G.. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas comunicación suscrita por el Ministerio del Poder Popular par la Educación, de fecha 11 de marzo de 2008, la cual fue agregada a las actas de expediente en fecha 09 de abril de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano J.G.H.M., así pues se desprende de la capacidad económica que el solicitante, recibe la cantidad mensual de un mil ciento sesenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.160,68), por el cargo de Docente IV, con 24 horas docentes en el Liceo Nocturno J.R.Y.; y recibe la cantidad mensual de un mil quinientos cuarenta y siete con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.547,56), por el cargo de Docente IV, con 32 horas docentes en el Ciclo Diversificado Udon Pérez. Por ser ésta, información requerida para constatar la capacidad económica actualizada del solicitante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Consta en actas comunicación suscrita por el Ministerio del Poder Popular par la Educación, de fecha 23 de abril de 2008, la cual fue agregada a las actas de expediente en fecha 14 de febrero de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano J.G.H.M., así pues se desprende de la capacidad económica que el solicitante, recibe la cantidad mensual de un mil ciento sesenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.160,68), por el cargo de Docente IV, con 24 horas docentes en el Liceo Nocturno J.R.Y.; y recibe la cantidad mensual de un mil quinientos cuarenta y siete con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.547,56), por el cargo de Docente IV, con 32 horas docentes en el Ciclo Diversificado Udón Pérez. Por ser ésta, información requerida para constatar la capacidad económica actualizada del solicitante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el solicitante de actas y el niño X H.G.; ahora bien, así como es cierto que el solicitante demostró que cumple con la obligación de manutención en cuanto al rubro de asistencia médica y medicinas, también es cierto que el progenitor tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo en lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes que el niño requiera de conformidad al artículo 365 de la LOPNA, tal como ha manifestado querer hacerlo al solicitar la Fijación de la Pensión de Alimentación.

    Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, teniendo en consideración los informes ordenados por este Tribunal, lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente y las cargas familiares probadas por el solicitante de autos.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA y conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades del niño de autos, las cargas familiares del solicitante, considerando asimismo los dos salarios que percibe por los cargos que desempeña en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir su capacidad económica. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente solicitud por Fijación de Pensión de Manutención interpuesta por el ciudadano J.G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.832.854, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Tahina Chiquinquirá G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.206.439, de igual domicilio, en relación con el niño X H.G..

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al catorce por ciento (14%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano J.G.H.M., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, el catorce por ciento (14%) del salario integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el catorce por ciento (14%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2007, ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del presente expediente en fecha 09 de mayo de 2007.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

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