Decisión nº 39-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-3870-02

PARTE ACTORA: H.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.170.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI y L.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-8.146.739 y 13.212.561 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610 y 82.177 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.214.422

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.G.R., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.627.428 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.003.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano H.J.T. debidamente asistido para este acto por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en fecha 18 de noviembre de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de Noviembre de 2002. En fecha 24 de Enero de 2003 procedió a contestar la demanda.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Una vez revisado como es el libelo de la demanda y el escrito de la contestación de la demanda se pudo constatar las circunstancias en que se ha quedado trabada la litis y son las siguientes:

  1. - Inicio de la relación laboral.;

  2. - Horario de Trabajo invocado por el actor y horas extras;

  3. - Terminación de la relación de trabajo;

  4. - La enfermedad profesional adquirida por las funciones que desempeñaba el actor.

  5. - El daño moral causado al trabajador;

  6. - En el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene;

  7. - Los conceptos demandados;

  8. - Los intereses sobre prestaciones Sociales.

    Una vez mencionada las circunstancias en la que se ha trabado la litis, este Juzgador pasa a considerar cada una de ellas.

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL

    Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios personales al ciudadano L.E.A.T., como COLEADOR DE TABLA, desde 06 de Mayo de 1999.

    Por su parte L.E. ALBORJAS, manifiesta “ Niego rechazo y contradigo el hecho que el demandante en autos haya comenzado a prestar servicios personales el día: seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) en la Empresa : “INVERSIONES LOS LUIS”, de la cual soy su único representante, pues bien, dicha Empresa comenzó sus operaciones comerciales el día: diez (10) de Julio del año dos mil uno (2.001)…”

    En su oportunidad de presentar pruebas, el demandado promueve copia certificada de Documento de Registro del Fondo de Comercio “INVERSIONES LOS LUIS”, marcado con la letra “A”, que riela en el folio N° 36, donde se demuestra que dicho fondo de Comercio comenzó sus operaciones comerciales el 10 de Julio de 2001; igualmente consigna recibos de pago a nombre del ciudadano H.T. las cuales corren desde los folios 40 al 62 del presente expediente, y comienzan desde el mes de Enero del año 2002.

    Por su parte, el actor presenta constancia de trabajo, la cual fue expedida en fecha 03 de Mayo de 2002, pero en la misma no se indica fecha alguna del inicio de la relación de trabajo; igualmente presenta constancia médica donde indica la fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente, constancia que para los efectos de demostrar el inicio de la relación laboral no aporta prueba alguna.

    Una vez revisado las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y quedando admitida la relación de trabajo, y habiendo discrepancia solo y en cuanto al lapso comprendido entre el 06/05/1999 y 10/07/ 2001, este Juzgador debe concluir diciendo que es al actor por tener la carga probatoria quién le corresponde demostrar la fecha de inicio de su relación de trabajo y, como él mismo no aportó hechos suficientes para demostrar su alegato, este Tribunal debe tomar en consideración el tiempo de servicio desde la fecha que comenzó las operaciones comerciales la empresa INVERSIONES LOS LUIS, es decir, desde el 10 de Julio de 2001, en consecuencia desecha la fecha aportada por el actor en el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

    HORARIO DE TRABAJO INVOCADO POR EL ACTOR Y HORAS EXTRAS

    La norma rectora en cuanto la jornada máxima de trabajo es el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer.

    ARTÍCULO 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias …

    Como se desprende de la norma, si bien es cierto que establece el limite máximo de jornada diaria, como es el hecho de ocho (8) diurnas, también es cierto que establece excepciones, entre las cuales encontramos que por acuerdo entre patrono y el trabajador, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve horas, siempre y cuando no exceda del limite de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales (art. 196 L.O.T.).

    Del caso de autos, el actor invoca un horario de trabajo de nueve (9) horas diurnas, desde las 7:00 a.m – 12:00 p.m y de 1:00 p.m – 5:00 p.m, de lunes a viernes, las cuales suman 45 horas semanales.

    Por su parte el demandado niega y rechaza tal horario e invoca como horario de la empresa de 7:00am - 12m y de 2:00pm – 5:00 pm, es decir, 40 horas semanales y en consecuencia era el que cumplía el actor, y a tal efecto promueve la testimonial del ciudadano R.R.P.M., a través del cual corrobora tal horario de trabajo.

    De las pruebas aportadas por el actor no hay demostración fehaciente que el demandante laboraba para el ciudadano L.E. ALBURJAS en el horario alegado por él, y de conformidad por lo contemplados en las normas anteriormente trascritas (195 y 196 L.O.T) y visto que no se trasgrede ninguna de las dos, sino todo lo contrario, que se encuentra entre los parámetros permitidos y exigidos por la Ley, en tal sentido, este Juzgador debe desechar el alegato del demandado y tendrá como cierto lo invocado y demostrado por el demandante.

    Siguiendo este orden de ideas, una vez concluido este Juzgador que el horario en el cual están sometidos los trabajadores de INVERSIONES LOS LUIS y por lo tanto el actor, mal podría hablarse de horas extras, ya que al ser invocadas por el actor y una vez rechazadas por el demandado en su escrito de la contestación de la demanda, en consecuencia se convierten en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, corresponden entonces a la parte que lo alego (el actor) el deber de demostrar tal aseveración y tal situación no ocurrió en autos. En tal sentido, siendo la carga probatoria de la parte demandante y al no quedar demostrada su pretensión este Tribunal mal puede conceder un derecho que no ha sido suficientemente probado en autos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciado para este Tribunal que el horario que cumplían los trabajadores de la empresa INVERSIONES LOS LUIS, entre los cuales se encuentra el actor H.T. era de 7am – 12m y de 2pm – 5pm, horario que da cuarenta (40) horas semanales no dando lugar así a ninguna hora extra laborada por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

    LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 establece las que el Legislador considera las diferentes formas en que pueden darse por terminada la relación laboral, a saber:

    ARTÍCULO 98: La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común a las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Como bien lo dice el Legislador, las partes pueden unilateralmente dar por terminada la relación laboral, por voluntad común de ambas o por causa ajenas a ellas, pero en el caso que sea por voluntad unilateral del patrono él tiene la obligación de participar al trabajador de su voluntad y en caso que sea el trabajador deberá darle un preaviso al patrono

    Del caso de autos, el trabajador alega que la relación de trabajo finalizó por despido y la parte demandada alego el retiro.

    Alega la parte demandada que el actor se retiro voluntariamente y tal aseveración lo corrobora con las testimoniales que rielan en los folios Nros. 80 y 81, correspondiente a los ciudadanos E.A.J.M. y R.R.P.M., quines respondieron a la pregunta formulada “ Diga el testigo , si el ciudadano H.J.T., fue despedido por L.E.A.T.? R.) No”…

    Por su parte el actor, tan sólo manifiesta en su escrito liberal “Para el día 16 de Julio de 2002, el ciudadano L.E.A.T., le indicó a nuestro mandante que ya no trabajaría más para él…”.

    Una vez revisados los alegatos y pruebas de las partes integrantes del presente juicio, infiere este Juzgador que carece de fundamentación y elementos probatorios lo alegado por el actor el despido injustificado invocado, ya que no basta con demandar el derecho al cual se supone acreedor sino que debe fundamentarlo en las razones de derecho, así que mal podría este Juzgador proteger y otorgar un derecho que no este debidamente sustentado y probado en autos.

    En tal sentido, y por todas las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal desechar lo invocado por el actor en cuanto al despido injustificado alegado, ya que no consta en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre el hecho del despido. ASI SE DECIDE.-

    LA ENFERMEDAD PROFESIONAL ADQUIRIDA CON OCASIÓN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

    Señala la parte demandante en su escrito liberal que, “en fecha de 10 de Julio de 2002, empezó a sentir molestias en su cuerpo, en la región baja del abdomen y en la región inguinal, razón por la que ese mismo día le solicitó a su patrono dinero para acudir a una revisión médica (…) acudió una revisión médica en fecha 07 de Agosto de 2002, en la cual le diagnosticaron “Hernia Inguinal Izquierda” .

    Por su parte el demandado manifiesta “Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que el demandante en autos haya adquirido enfermedad profesional alguna por el desempeño de sus funciones, ya que adquirir dicha enfermedad la produce el levantar grandes pesos…”

    Es necesario para este Juzgador antes de esclarecer este punto hacer referencia lo que la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen respecto a la enfermedad profesional.

    Artículo 562: Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes…

    Por su parte la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala como enfermedad profesional.

    Artículo 28.- Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos , condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se

    manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.

    Como se desprende de ambas normas, deben ser estados patológicos contraídos con ocasión a las funciones que desempeña el trabajador en su trabajo; en el caso de autos si bien es cierto que el trabajador manifestó cual era el cargo que desempeñaba dentro del aserradero (coleador de tabla), no es menos cierto que debió ser más explicito en cuanto a las tareas a realizar y así dejar bien evidenciado o demostrado cuales fueron las causas que dieron origen a esa enfermedad profesional. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, le establece una obligación al trabajador como es el hecho de notificar al patrono dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente de diagnosticada la enfermedad (art. 564 L.O.T.).

    Del mismo modo la Ley también le impone una obligación al patrono como es el hecho que al tener conocimiento de la enfermedad profesional que ha adquirido un trabajador debe notificar al Inspector del Trabajo en un lapso de cuatro (4) días los cuales se contarán a partir de diagnosticada la enfermedad.

    Como puede constatarse en el caso de autos ambas partes incumplieron con las respectivas obligaciones que le impone la Ley, y aunado al hecho, que la relación de trabajo ya había cesado para el momento que fue diagnosticada la enfermedad profesional alegada por el actor.

    Por otra parte, siendo una hernia inguinal izquierda la enfermedad profesional alegada por el actor, éste debió demostrar las causas que presuntamente la originaron y que ésta es resultado de las tareas que desempeñaba en el aserradero, es decir, que es con ocasión del servicio prestado.

    Del caso de autos, el actor trato de demostrar a través de informes médicos que rielan en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), marcados con las letras “A” y “B”, pruebas que si bien es cierto demuestran la existencia de la enfermedad, también es cierto que no demuestran que la misma se haya adquirido en razón de la labor desempeñada por el trabajador, es decir, con ocasión del servicio prestado para su patrono.

    De conformidad con lo anteriormente planteado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Social en Sentencia del 14 de Mayo de 2004 a dicho lo siguiente:

    …Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida…

    En virtud, de lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe llegar a la conclusión que visto como ha sido lo planteado por el actor y que él mismo no pudo demostrar a través de hechos fehacientes que la enfermedad profesional invocada por él fue producto de la labor desempeñada, este Tribunal desecha la pretensión alegada por el actor respecto a la enfermedad profesional, y como consecuencia de ello se desecha el pago de los gastos médicos solicitados. ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Antes de entrar al fondo del siguiente punto, este Juzgador considera necesario hacer mención de lo que significa el Daño Moral, de ahí que la norma rectora para este derecho invocado por el actor en el presente juicio lo encontramos en el artículo 1.196 del Código Civil.

    ARTÍCULO 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el daño ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o los de su familia…

    Como se desprende de la norma, queda a discreción del Juez acordar una indemnización a la víctima como reparación de un daño material o moral que ha sufrido según sea el caso.

    Del caso de autos, el actor demanda el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000), tomando en consideración la lesión sufrida y sus consecuencias físicas, morales y laborales.

    Por su parte el demandado, manifiesta negar la existencia del daño moral, ya que el hecho generador del daño no ha sido probado probado (sic) por el médico legista.

    En este sentido cabe destacar, que para la procedencia de este derecho debe necesaria e indiscutiblemente tiene que concurrir el hecho ilícito por parte del demandado en autos; es claro que el daño está aceptado por ambas partes, pero no existe demostración alguna del nexo de causalidad, es decir, que no existe demostración de que la enfermedad profesional sea con ocasión de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, mal podría condenarse a la parte demandada a pagar un cantidad de dinero para resarcir una enfermedad del cual no tiene responsabilidad.

    En este orden de ideas, este Juzgador debe concluir diciendo, que una vez declarado sin lugar la enfermedad profesional invocada por el actor, se desecha el daño moral pretendido por éste. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión del actor respecto al daño moral invocado. ASI SE ESTABLECE.-

    CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Antes de entrar a analizar los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, este Juzgador considera conveniente esclarecer primeramente que tipo de trabajador era el actor.

    Aún cuando el actor no alega que tipo de trabajador es, este Juzgador infiere por la forma de solicitar sus beneficios laborales que considera que tiene el carácter de permanencia.

    Por su parte el demandado en su escrito de la contestación de la demanda, manifiesta “… que la empresa la cual gerencia mi representado, se dedica a la compra de madera en rolas y venta de madera aserrada, la cual se realiza en época de verano y parte de la época de invierno, lo cual califica al demandante como trabajador eventual u ocasional…”

    De lo anteriormente dicho, se debe tomar en consideración primero, lo que la Ley Orgánica del Trabajo quiso determinar como trabajador permanente, ocasiona u eventual.

    ARTÍCULO 113: Son trabajadores permanente aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    ARTÍCULO 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya realización de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    La Ley al definir estos tipos de trabajadores lo que quiso fue dejar bien claro cuales trabajadores iban a gozar de estabilidad como lo son los permanentes que no sean de dirección y que tengas más de tres meses prestando al servicio.

    Por otra parte, dada la naturaleza de la actividad económica de la empresa, cuyas operaciones se refiere a la compra y venta de madera; y segundo, la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador.

    Es de observar, que vista la naturaleza tanto de la actividad de la empresa como de la actividad que desempeñaba el trabajador no hay lugar a dudas que estamos en presencia de actividades netamente temporales, en tal sentido, hay una errónea interpretación por ambas partes en cuanto al tipo de relación laboral existente entre ellas, ya que siendo las operaciones comerciales de la empresa la de explotación de un producto de en un momento determinado del año, es decir, por temporadas, en este caso en particular la madera, es evidente que el trabajador que se encuentre en esta circunstancia no labora ininterrumpidamente durante el año, sino que en determinada épocas del año cuando la empresa esta en su mayor auge, y aunado al hecho que es en esa época cuando el trabajador presta efectivamente su servicio hasta que la temporada llegue a su fin.

    A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo define a los trabajadores Temporeros en los siguientes términos.

    ARTÍCULO 114: Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    De la norma se desprende, que si bien el legislador les da una cierta permanencia a éste tipo de trabajador, también es cierto que ésta va ha a extenderse mientras dure la época o temporada en la cual este desempeñado la labores el trabajador.

    En consecuencia, quedando clara la naturaleza de la actividad económica de la empresa la cual es netamente temporal por la rama a la cual se dedica, como es la compra y venta de madera y esclarecida también en forma definitiva la naturaleza de la labor que desempeña por el trabajador, la cual también es temporal.

    De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega a la siguiente conclusión, determinada como fue la naturaleza de la actividad realizada por el trabajador, la cual se califica como temporal y no como erróneamente pretendió el demandado en calificarlo como eventual u ocasional , pero tampoco como pretendió el actor con el carácter de permanente; en consecuencia, para determinar lo que le corresponde por beneficios laborales se computará de acuerdo a la temporada o etapa trabajada y no por anualidades o tiempo ininterrumpido como ha pretendido el actor.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 1.084.703,85).

    Por su parte el demandado tan sólo se limitó a decir “ Niego , rechazo y contradigo, por ser falsos de toda falsedad , los computos (sic) exorbitantemente calculados , los cuales corren insertos en los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 (…) correspondiente los conceptos y descropciones (sic), los cuales impugno”.

    Una vez calificado el tipo de trabajador que es el actor, se tomará en cuenta el tiempo de servicio desde el inicio de la empresa, es decir 10 de julio de 2001, tal y como lo acepta el demandado, tomando en consideración igualmente las temporadas efectivamente laboradas.

    Por cuanto al principio de esta sentencia se determina que el trabajador es de los denominados temporeros y el demandado no indica claramente que meses son los que efectivamente laboró, se tomará en consideración que el trabajador laboró desde el inicio de actividades de la empresa hasta el día en que finalizó la relación de trabajo, es decir, 13 de julio de 2002. Según el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración los salarios alegados por el trabajador y el patrono le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad lo establecido en el siguiente cuadro:

    Por todas estas razones es que al trabajador le corresponde la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 309.320,00) por concepto de Prestaciones de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la prestación de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador debe desechar tal solicitud, por cuanto no le corresponde al trabajador ya que en el día de la finalización de la relación de trabajo cumplió un año de servicios. El actor incurre en un error al interpretar este parágrafo, ya que corresponde los 60 días de salario cuando se cumple con estas condiciones: a) que la relación de trabajo tenga mas del año de servicios; b) que durante el año de extinción de la relación de trabajo (tomado en cuenta desde el aniversario de la relación de trabajo hasta la fecha de extinción de la misma) haya prestado mas de 6 meses de servicio; y c) debe pagarse la diferencia entre estos 60 días y lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad.

    VACACIONES VENCIDAS (NO PAGADAS)

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 770.109,60), correspondiente a las vacaciones vencidas no pagadas y Bono Vacacional CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000; 2001 y 2002.

    Con respecto a este punto, este Juzgador debe señalar, que una vez que se determinó el tiempo de servicio efectivamente prestado como fue la temporada comprendida entre el 10 de julio de 2001 al 13 de Julio de 2002 y que a tal efecto le correspondía los beneficios a cual fuera merecedor el actor.

    Del caso de autos, por ser el tiempo de servicio efectivo de un (01) año, este Juzgador debe desechar la pretensión del actor en cuanto a los años 2000 y 2001, ya que no esta demostrada la existencia de la relación de trabajo en esos años.

    En tal sentido, este Juzgador condena a pagar el total de 42 días de salario, tal y como lo alega el trabajador, por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional legal, a un salario de Bs. 6.336,00, por lo que al trabajador le corresponde la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE EXACTOS (Bs. 266.112,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional. ASI SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 37.884,00).

    Por su parte el demandado tan solo impugna los cómputos exorbitantes presentados por el actor.

    Determinada como fue la temporada laborada por el actor no le corresponde este concepto por cuanto para la fecha de finalización de la relación de trabajo no había laborado, posterior al aniversario de la relación de trabajo, un mes completo de labores.

    Por todas estas razones este Juzgador debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES NO PAGADAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE EXACTOS (Bs. 681.912,00) por concepto de utilidades no pagadas correspondientes a los años 2000 y 2001

    Al igual que el concepto anterior, el demandado en su escrito de contestación de la demanda no desvirtúa el beneficio solicitado de las utilidades no pagadas a través de un medio que compruebe el pago del mismo, sino por el contrario, niega la existencia de algún derecho laboral por ser el actor un trabajador ocasional.

    En tal sentido, este Juzgador debe concluir diciendo, que determinado como ha sido el tiempo trabajado por el actor, no puede otorgarle el beneficio laboral solicitado como es las utilidades vencidas, por cuanto, que para ser merecedor de tal derecho debió laborar el actor ininterrumpidamente por todo un año y esto no ocurrió en el caso de autos.

    En consecuencia, este Tribunal debe desechar la pretensión del actor respecto a las utilidades vencidas, ya que él mismo no laboró el año completo y éste es un requisito indispensable para ser merecedor de tal beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 157.850,00), por concepto de utilidades fraccionadas.

    El demandado por su parte niega los beneficios laborales del actor por ser éste un trabajador ocasional.

    Determinado como ha sido el tiempo laborado por el actor, debe en consecuencia el demandado cancelar la alícuota que corresponde por seis (6) meses de servicio en razón de los sesenta y seis (66) días que le correspondía al trabajador según la cláusula N° 58 de la Convención Colectiva del 14 de Octubre de 1997 si hubiese cumplido el año de servicio, en tal sentido, la operación matemática es la siguiente:

    66 días / 12 meses = 5,5 días

    5,5 días x 6 meses = 33 días

    33 días x 6.336,00 Bs. = 209.088,00 Bs.

    En virtud de la anteriormente expuesto, este Juzgador condena a pagar a la parte demandada la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 209.088,00) por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    HORAS EXTRAS NO PAGADAS

    Demanda el actor la cantidad de BOLIVARESCIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 140.976,00), por concepto de horas extras laboradas y no canceladas.

    Con respecto a este punto, debe señalar este Juzgador que ha quedado suficientemente esclarecido y determinado en la parte dispositiva del presente fallo, que el horario en el cual están sometidos los trabajadores de INVERSIONES LOS LUIS y por lo tanto el actor H.T. era de 7am – 12m y de 2pm – 5pm, horario que da cuarenta (40) horas semanales no dando lugar así a ninguna hora extra laborada por el trabajador.

    En consecuencia, debe este Tribunal desechar la pretensión del actor respecto a las horas extras solicitadas en su escrito liberal por carecer de fundamento de hecho y de derecho. ASI SE ESTABLECE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda el actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 1.171.698,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    Con respecto a este alegato, la parte demandada niega pura y simplemente el referido concepto.

    Ahora bien, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de estabilidad laboral es para aquellos trabajadores que cumplan con los siguientes requisitos:

  9. Que los trabajadores sean permanentes, es decir, que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida, excluyendo así a los trabajadores eventuales, ocasionales y temporeros;

  10. Que estos trabajadores permanentes no sean de dirección; y

  11. Que tengan mas de tres (3) meses al servicio para un patrono.

    Asimismo, estos trabajadores no pueden ser despedidos sin justificada causa. Para hacerse acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador debe cumplir con estas condiciones.

    En el caso de autos el trabajador no cumple con estos requisitos ya que es de los trabajadores denominados temporeros, y en consecuencia está excluido del régimen de estabilidad laboral y por tal razón no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 784.520,00).

    Igualmente demanda el actor los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto consta de autos que el patrono no cumplió con sus obligaciones en cuanto a la prestación de antigüedad, es por lo que debe ser realizado el cálculo correspondiente por Intereses sobre prestaciones sociales en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales bancos del país, cálculos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (13 de Julio de 2002) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por las empresas patronales.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por la trabajadora como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio dla trabajadora, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo dla actora; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano H.J.T. en contra del ciudadano L.E.A.T., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar un total de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 784.520,00) por concepto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales mas lo correspondiente por Intereses Moratorios, mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

      Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      NUBIA DOMACASE

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      Exp. Nro. TIJ1-3870-02

      HLR/nd/rvsd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR