Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 3332-12

PARTE ACTORA:

P.S.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.984.758.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

La Abogada E.D., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.175, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio veintidós (22) del expediente.

PARTE DEMANDADA:

La Empresa VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 26 de Septiembre de 1972, quedando inserta bajo el Nº N73, Tomo 04-A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy Martes 30 de Mayo de 2012, siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha Lunes 14 de Mayo de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue la ciudadana P.S.H. contra VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS (VENEFORMAS, C.A.), se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha veintisiete (27) de M.d.D.M.D. (2012), correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha diez (10) de A.d.D.M.D. (2012). Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 17 de Abril de 2012, el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que ha practicado el cartel de notificación dirigido a la parte demandada Empresa VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS (VENEFORMAS, C.A.), la Secretaria de este Juzgado, el día 27 de Abril de 2012, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la demandada, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Lunes catorce (14) de Mayo de 2012, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la ciudadana P.S.H., representada por su apoderada judicial, la Abogada E.D., quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios, más veinticinco (25) anexos. La parte demandada que se encontraba válida, y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha Lunes 14 de Mayo de 2012, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana demandante P.S.H., inició su relación de trabajo el 25 de Abril de 2005, con la sociedad mercantil FABRICAS DE PAPELES LOS CATORES CA., que durante el decurso de la relación de trabajo la empresa pasó a denominarse VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, VENEFORMAS, C.A., inicia sus labores en el Departamento de FOTOLITO con el cargo de OPERADOR, y aproximadamente para el 20-03-2006, paso al cargo de CORRECTORA DE ARTE, cargo en que se mantuvo hasta Julio de 2011. Que ejecutaba las siguientes actividades: preparar y revisar el negativo (fotolito), con químicos, se revisaba para el VoBo y pasaba el negativo a una maquina (strobbe) donde salía una plancha de revelado para la cual se utilizaba Nitrato de Plata, fijador y revelador. Que su último salario mensual percibido fue la cantidad de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.883,37), es decir, un salario diario de BOLÍVARES SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62,79) y un salario promedio integral diario de BOLÍVARES OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 81,51). Solicitando a este Tribunal le sean condenadas las siguientes cantidades a la demandada.

Total de antigüedad articulo

108 de Ley Orgánica del Trabajo Bs. 17.353,65

Total de Útiles Bs. 540,00

Total de Cesta Tickets Bs. 1.395,00

Total de Indemnización Bs. 68.682,72

Total Daño Moral Bs. 100.000,00

Total de monto demandado Bs. 187.971,37

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aportó a los autos escritos de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

 La existencia de la relación de trabajo;

 Su fecha de inicio el 25 de Abril de 2005; hasta Julio de 2011.

 El cargo de Correctora de Arte;

 El modo de terminación del vínculo laboral en fecha julio de 2011 a consecuencia de la incapacidad parcial y permanente dictaminada por la institución: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES así como la determinación del grado de incapacidad emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

 la remuneración mensual del demandante de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.883,37). Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    En el caso de marras, la terminación del vinculo laboral así como la fecha en que se interpuso el escrito libelar corresponde a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 17 de junio del año 1.997, es entonces que para la elaboración de los cálculos de esta pretensión se tendrá en cuenta la aplicación de la derogada LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 25 de abril del año 2005, hasta el 30 de julio de 2011 se trata de una relación de trabajo de seis (6) años tres (3) meses y cinco (5) días , en consecuencia tiene derecho de conformidad al parágrafo primero de la norma al pago de:

    fecha salario mensual salario diario salario integral días que le corresponden por antigüedad saldo de los 5 días de prestación de antigüedad

    abril 2005 378,00 12,60 16,62 0,00 0,00

    mayo 2005 378,00 12,60 16,62 0,00 0,00

    junio 2005 378,00 12,60 16,62 0,00 0,00

    julio 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10

    agosto 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10

    septiembre 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10

    octubre 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10

    noviembre 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10

    diciembre 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10

    enero 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    febrero 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    marzo 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    abril 2006 546,00 18,20 23,27 7,00 162,89

    mayo 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    junio 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    julio 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    agosto 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    septiembre 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    octubre 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    noviembre 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    diciembre 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35

    enero 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    febrero 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    marzo 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    abril 2007 614,00 20,47 26,22 9,00 235,98

    mayo 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    junio 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    julio 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    agosto 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    septiembre 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    Oct-07 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    Nov-07 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    Dic-07 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10

    Ene-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Feb-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Mar-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Abr-08 835,00 27,83 36,06 11,00 396,66

    May-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Jun-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Jul-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Ago-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Sep-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Oct-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Nov-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Dic-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30

    Ene-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Feb-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Mar-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Abr-09 1122,60 37,42 43,99 13,00 571,87

    May-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Jun-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Jul-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Ago-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Sep-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Oct-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Nov-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Dic-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95

    Ene-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Feb-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Mar-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Abr-10 1223,40 40,78 52,83 15,00 792,45

    May-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Jun-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Jul-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Ago-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Sep-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Oct-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Nov-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Dic-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15

    Ene-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65

    Feb-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65

    Mar-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65

    Abr-11 1883,70 62,79 81,53 17,00 1386,01

    May-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65

    Jun-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65

    Jul-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65

    total a cancelar 16520,71

    Dieciséis mil quinientos veinte con setenta y un céntimos (16.520.71 BS) el salario integral está conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario que produzca la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-

  2. - FACILIDADES EDUCATIVAS

    La representación judicial de la parte actora, peticiona en el escrito libelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 540,00) , por concepto de facilidades educativas , todo ello de conformidad con la invocación de la Convención Colectiva De Trabajo A Escala Nacional Para La Industria De Las Artes Graficas, Similares Y Conexos. Específicamente al artículo 31 de la mencionada convención, para lo cual este Tribunal no considera la petición contraria a derecho y acuerda con tal pedimento condenando a la demandada a cancelar la cantidad de quinientos cuarenta bolívares sin céntimos (bs. 540,00), por concepto de FACILIDADES EDUCATIVAS.- Así se decide.

  3. - CESTA TICKETS NO CANCELADOS

    La representación judicial de la demandante peticiona en su escrito libelar el pago de cesta tickets de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras.

    Mes Año Días

    Mayo 2011 21 días

    Junio 2011 20 días

    Julio 2011 21 días

    Total 62 días *22,50= 1.395,00 bs.

    Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este d.J. la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.395,00) por concepto de relación de pago de cesta tickets por la cantidad de sesenta y dos (62) tickets de alimentación a razón de bolívares VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 22,50), dichos tickets corresponden a veintiún (21) días del mes de mayo de 2011, veinte (20) días del mes de junio de 2011 y de veintiún (21) días del mes de julio de 2011. Lo que arroja un monto total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.395,00), suma esta que la demandada deberá pagar a la demandante.- así se decide.

  4. - ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA.

    La representación judicial de la demandante peticiona en su escrito libelar lo siguiente: la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente articulo 130 numeral 4.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece que el trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. Ahora bien, estando este órgano dentro de la estructura del Estado como Poder Judicial se debe garantizar que se cumplan las normativas con la finalidad de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, normativas que se encuentran en Leyes como la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras, todas ellas relacionadas con el hecho social trabajo, y las relaciones entre trabajadores y empleadores. También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

    Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

     La existencia de la relación de trabajo;

     Su fecha de inicio el 25 de Abril de 2005; hasta Julio de 2011.

     El cargo de Correctora de Arte;

     El modo de terminación del vínculo laboral en fecha julio de 2011 a consecuencia de la incapacidad parcial y permanente dictaminada por la institución: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES así como la determinación del grado de incapacidad emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

     La remuneración mensual de la demandante de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.883,37). Así se establece.-

    Aunado a todo esto acompaña el escrito libelar con las documentales que acreditan la enfermedad ocupacional tales como, informe médico de fecha 10 de mayo de 2010 que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente, el mismo suscrito por el profesional de la medicina Dr. M.A. , medicina interna salud ocupacional, dirigido al dr. O.L.R. medicina ocupacional INPSASEL MIR 1060 34764, CMDM 26.374 MSDS67.261, el cual concluye en sus recomendaciones,

    … paciente femenina de 44 años de edad, quien tiene antecedentes previos de asma, desde julio de 2009 reaparecieron crisis asmáticas relacionadas con el área de Trabajo. La trabajadora presente desde el punto de vista funcional, una perturbación de la ventilación tipo obstructivo con respuesta a los broncodilatores. Luego de conocer el proceso de trabajo y de revisar las referencias a nuestro alcance (1) podemos concluir en el diagnostico de asma agravada por el trabajo. Fine JM et al. The roles of ph and ionic species in sulfur dioxide and sulfite-induced bronchoconstriction. Am Rew Resp Dis , 1987; 136: 1122-1126.

    Acompaña también hoja de cálculo de indemnización, emanada de INPSASEL, las cuales corren insertas a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, evidenciándose la categorización del daño y la certificación, se evidencia de la documental que el monto mínimo fijado de carácter indemnizatorio fue fijado por este organismo en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 68.686,72). Igualmente acompaña la INCAPACIDAD RESIDUAL emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. así como el documento de CERTIFICACION por parte de la institución INPSASEL. Todos estos cursantes a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y seis (46) del expediente. Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones como consecuencia del diagnóstico, en base a un salario mensual de Bs. 1.883,37.

    Según nuestro ordenamiento jurídico vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es el órgano llamado a determinar la incapacidad de los trabajadores y trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela, a través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y en este caso particular es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.M., quien certifico lo siguiente: discapacidad parcial y permanente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según consta de oficio Nº 0532-10 de fecha 24 de agosto de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad suscrita por la Dra. H.R. adscrita a esta DIRESAT. De conformidad con constancia suscrita por la señora M.P.F., jefe de división Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2.010. MONTO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo): en este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el cual prevé:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  5. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  6. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  7. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  8. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  9. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  10. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Así las cosas, se estableció en el oficio emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.M., “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO”, suscrito por el LIC. AURELIANO SANCHEZ (director de la DIRESAT MIRANDA, bajo la providencia Nº 72 de fecha 18 de junio de 2010, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional De Prevención , Salud Y Seguridad Laborales . Que el monto mínimo fijado para tal indemnización se suscribe a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 68.686,72). Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este d.J. la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 68.686,72). Por lo que este Tribunal considera procedente dicho concepto reclamado con base a lo establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, por lo que procurando lo justo considera este Tribunal que lo procedente es el contenido de la Providencia administrativa Nº 72 de fecha 18 de junio de 2010. En el caso en concreto no surgen de actas algún otro hecho por parte de la demandada que constituya un aumento ni una reducción hasta 3 años, por lo que a criterio de quien decide considera procedente aplicar el dictamen ut supra. En consecuencia por este concepto reclamado resulta de la cantidad SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 68.686,72). ASÍ SE DECIDE.

  11. - INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

    La representación judicial de la parte demandada solicita y estima la indemnización por daño moral, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social y la estima por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS.) Al respecto este Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones para decidir: En consecuencia, en el caso concreto que nos ocupa tenemos que por efecto de la admisión de hechos acaecida se tiene por admitida la existencia de la relación laboral, así como la enfermedad de índole ocupacional del accionante, siendo procedente en derecho el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La parte actora demanda se le indemnice el Daño Moral padecido el cual estima en la cantidad de Cien Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00). Ahora bien, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, criterio éste sostenido por la sala en diferentes sentencias entre las cuales tenemos:

    Sentencia fechada diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), que señaló lo siguiente: Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

    Y sentencia fechada 30 de mayo de 2006, donde se establece que:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Acatando la doctrina transcrita y encontrándonos que quedo admitido la existencia de la enfermedad de índole laboral, tal como se estableció en consecuencia es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad; el monto de la indemnización correspondiente será estimada por esta Juzgadora siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon,S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: En el caso bajo análisis la trabajadora aduce en su escrito libelar, que padece de asma agravada por enfermedad profesional y así lo certifican las autoridades competentes en materia de prevención y salud como lo son el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, así como el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, según consta y se evidencia a los autos, de las actas consignadas por la demandante.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal.

    3. La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, ya que lo que se observa de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo de la demanda la trabajadora, se desempeñaba como correctora de arte y cuenta con cuarenta y cinco (45) años, siendo su grado de instrucción bachiller de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que demuestra que el arte y oficio que desempeñaba lo ejerció de forma empírica en el transcurrir diario de su oficio.

    5. Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que la parte actora es de condición económica modesta; adicionalmente, se observa que tiene cargas familiares, sin especificar quien la compone.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: se evidencia a los autos el Registro Mercantil de la empresa el cual permite a quien Juzga formarse con elementos de convicción para la decisión en materia de daño moral.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo). Por cuanto la accionante no demostró nada a los autos con respecto a ese punto.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: De acuerdo al dicho del propio trabajador, éste se encuentra fuera de la empresa desde la fecha en que fue incapacitada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia que el actor devengaba un salario básico MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (BS. 1887,37) mensuales y que cuenta con 47 años; por otra parte consta el capital social de la empresa demandada. Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que la enfermedad que padece el accionante le produjo una disminución de la actividad laboral, puesto que sus labores u oficio implican esfuerzos que dificultan su capacidad respiratoria, que es una mujer relativamente joven, y vista la carga familiar que posee tal como se indicó anteriormente; tomando en consideración el capital suscrito en el Registro Mercantil de la empresa demandada, así como la no constancia de su hecho ilícito, y considerando la no existencia de criterios quirúrgicos para la dolencia, - según documentos acompañados por el actor -, estima este Juzgador procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA (BS. 34.960). que es el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos urbano , como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Así se decide.

  12. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Se ordena el pago de los interés de mora sobre las prestaciones de antigüedad tal y como lo indica el articulo 108 en su literal “c” de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encontraba en vigencia para la fecha en que culmino la relación laboral del caso de marras y que coincide con la fecha en que se interpuso la demanda, razón de su aplicabilidad a la presente fecha, a tenor de lo aquí ordenado se considera prudente la transcripción del artículo citado.

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Este Tribunal realiza los cálculos y los demuestra en el presente cálculo:

    fecha salario mensual salario diario salario integral dias que le corresponden por antigüedad saldo de los 5 días de prestación de antigüedad Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

    abril 2005 378,00 12,60 16,62 0,00 0,00 0,00 13,96 1,16 0,00

    mayo 2005 378,00 12,60 16,62 0,00 0,00 0,00 14,02 1,17 0,00

    junio 2005 378,00 12,60 16,62 0,00 0,00 0,00 13,47 1,12 0,00

    julio 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10 83,10 13,53 1,13 0,94

    agosto 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10 166,20 13,33 1,11 1,85

    septiembre 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10 249,30 12,71 1,06 2,64

    octubre 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10 332,40 13,18 1,10 3,65

    noviembre 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10 415,50 12,95 1,08 4,48

    diciembre 2005 378,00 12,60 16,62 5,00 83,10 498,60 12,79 1,07 5,31

    enero 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 614,95 12,71 1,06 6,51

    febrero 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 731,30 12,76 1,06 7,78

    marzo 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 847,65 12,31 1,03 8,70

    abril 2006 546,00 18,20 23,27 7,00 162,89 1.010,54 12,11 1,01 10,20

    mayo 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 1.126,89 12,15 1,01 11,41

    junio 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 1.243,24 11,94 1,00 12,37

    julio 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 1.359,59 12,29 1,02 13,92

    agosto 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 1.475,94 12,43 1,04 15,29

    septiembre 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 1.592,29 12,32 1,03 16,35

    octubre 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 1.708,64 12,46 1,04 17,74

    noviembre 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 1.824,99 12,63 1,05 19,21

    diciembre 2006 546,00 18,20 23,27 5,00 116,35 1.941,34 12,64 1,05 20,45

    enero 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 2.072,44 12,92 1,08 22,31

    febrero 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 2.203,54 12,82 1,07 23,54

    marzo 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 2.334,64 12,53 1,04 24,38

    abril 2007 614,00 20,47 26,22 9,00 235,98 2.570,62 13,05 1,09 27,96

    mayo 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 2.701,72 13,03 1,09 29,34

    junio 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 2.832,82 12,53 1,04 29,58

    julio 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 2.963,92 13,51 1,13 33,37

    agosto 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 3.095,02 13,86 1,16 35,75

    septiembre 2007 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 3.226,12 13,79 1,15 37,07

    oct-07 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 3.357,22 14,00 1,17 39,17

    nov-07 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 3.488,32 15,75 1,31 45,78

    dic-07 614,00 20,47 26,22 5,00 131,10 3.619,42 16,44 1,37 49,59

    ene-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 3.799,72 18,53 1,54 58,67

    feb-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 3.980,02 17,56 1,46 58,24

    mar-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 4.160,32 18,17 1,51 62,99

    abr-08 835,00 27,83 36,06 11,00 396,66 4.556,98 18,35 1,53 69,68

    may-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 4.737,28 20,85 1,74 82,31

    jun-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 4.917,58 20,09 1,67 82,33

    jul-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 5.097,88 20,30 1,69 86,24

    ago-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 5.278,18 20,09 1,67 88,37

    sep-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 5.458,48 19,68 1,64 89,52

    oct-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 5.638,78 19,82 1,65 93,13

    nov-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 5.819,08 20,24 1,69 98,15

    dic-08 835,00 27,83 36,06 5,00 180,30 5.999,38 19,65 1,64 98,24

    ene-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 6.219,33 19,76 1,65 102,41

    feb-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 6.439,28 19,98 1,67 107,21

    mar-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 6.659,23 19,74 1,65 109,54

    abr-09 1122,60 37,42 43,99 13,00 571,87 7.231,10 18,77 1,56 113,11

    may-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 7.451,05 18,77 1,56 116,55

    jun-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 7.671,00 17,56 1,46 112,25

    jul-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 7.890,95 17,26 1,44 113,50

    ago-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 8.110,90 17,04 1,42 115,17

    sep-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 8.330,85 16,58 1,38 115,10

    oct-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 8.550,80 17,62 1,47 125,55

    nov-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 8.770,75 17,05 1,42 124,62

    dic-09 1122,60 37,42 43,99 5,00 219,95 8.990,70 16,97 1,41 127,14

    ene-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 9.254,85 16,74 1,40 129,11

    feb-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 9.519,00 16,65 1,39 132,08

    mar-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 9.783,15 16,44 1,37 134,03

    abr-10 1223,40 40,78 52,83 15,00 792,45 10.575,60 16,23 1,35 143,03

    may-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 10.839,75 16,4 1,37 148,14

    jun-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 11.103,90 16,1 1,34 148,98

    jul-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 11.368,05 16,34 1,36 154,79

    ago-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 11.632,20 16,28 1,36 157,81

    sep-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 11.896,35 16,1 1,34 159,61

    oct-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 12.160,50 16,38 1,37 165,99

    nov-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 12.424,65 16,25 1,35 168,25

    dic-10 1223,40 40,78 52,83 5,00 264,15 12.688,80 16,45 1,37 173,94

    ene-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65 13.096,45 16,29 1,36 177,78

    feb-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65 13.504,10 16,37 1,36 184,22

    mar-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65 13.911,75 16 1,33 185,49

    abr-11 1883,70 62,79 81,53 17,00 1386,01 15.297,76 16,37 1,36 208,69

    may-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65 15.705,41 16,64 1,39 217,78

    jun-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65 16.113,06 16,09 1,34 216,05

    jul-11 1883,70 62,79 81,53 5,00 407,65 16.520,71 16,52 1,38 227,44

    total a cancelar 16.520,71 6.159,88

    Se establece en la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.6.159, 88), por motivo de interés sobre prestaciones sociales.

  13. - INTERESES DE MORA

    Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar. Del monto de las prestaciones sociales. Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 31 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-

  14. - CORRECCIÓN MONETARIA

    Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a paga por motivo a prestaciones sociales por la parte accionada, es decir; VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.22680,59). Así se decide.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-

    TOTAL DE MONTOS SENTENCIADOS

    CONCEPTO CONDENADO MONTO CONDENADO

    ANTIGÜEDAD 16.520,71

    UTILES 540,00

    CESTA TICKET 1.395,00

    INDEMNIZACION 68.682,72

    DAÑO MORAL 34.960,00

    INTERESES DEL LITERAL C DEL ARTICULO 108 6.159,78

    TOTAL A CANCELAR 128.258,21

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional interpuesta por la ciudadana P.S.H., contra la Empresa VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS, C.A.).

SEGUNDO

Se condena a la Empresa VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS, C.A.); a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 128.258,21) más el monto correspondiente a los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha catorce (14) de Mayo de 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

KEILA QUINTERO PINEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy 30/05/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 3332/12

MLFM/KQP/JG

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