Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.D.J.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.377.339, domiciliada en Guacara Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.J.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número12.994, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.C.B. y O.J.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-1.349.752, y V-1.361.569, respectivamente, domiciliadas en Guacara, Estado Carabobo;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.P.E. y C.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.169 y 61.788, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO.-

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

EXPEDIENTE 8561.-

M.D.J.H.V., asistida por el abogado A.J.G.S., el día 08 de marzo de 1.999, presentaron una demanda por prescripción adquisitiva contra A.C.B. y O.J.B., todos ya identificadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor la envió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien el 06 de abril de 1.999, admitió dicha demanda y ordenó la citación de las demandadas así como la publicación del edicto a que se refiere el artículo 692, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de no haberse podido citar personalmente a las demandadas, a solicitud de la parte actora el Juzgado “a quo” mediante auto dictado el 06 de agosto de 1.999, ordenó la citación por carteles.

El 04 de mayo de 1.999, el apoderado actor reformó la demanda en el sentido de que donde dice: “ fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, bajo el Nº 64...” debe leerse “...“ fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, bajo el Nº 64, la cual fue admitida mediante dictado el 26 de mayo de 1.999.

Consta que el 29 de febrero del año 2.000, el abogado E.P.E., diligenció consignando un poder que las accionadas otorgaron a dicho abogado, y a los abogados C.A.P.G., H.A.S., y J.E. PALENCIA PIÑA, con facultades para darse por citados, con lo cual quedaron citadas sus mandantes.

El día 04 de abril del año 2.000, el abogado E.P.E., en su carácter de las accionadas presentó un escrito de contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas por ellas presentadas,

Consta que el 08 de mayo del año 2.000, compareció el ciudadano Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.300, asistido por el abogado F.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.424, quien presentó un escrito como tercero interviniente adhesivo de su esposa, promoviendo pruebas testimoniales, y una vez vencido el lapso de evacuación el Juzgado “a quo” el 14 del mes de agosto del 2.002, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción propuesta, de cuya decisión apeló el 03 de diciembre del 2004, el abogado C.A.P., en su carácter de apoderado de las accionadas, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de diciembre del 2003, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre del 2003, bajo el 8.561.

Consta igualmente que solo la parte accionada presentó informes, y por encontrase la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La accionante M.D.J.H.V., antes identificada, asistida de su abogado A.J.G.S., alega que:

...En fecha 2 de marzo de 1999 se presentó un tribunal a mi casa de habitación donde funciona el citado vivero y que para notificar que las demandadas ofrecen en venta el inmueble por veintidós millones de bolívares (Bs 22.000.000,oo) en un término de nueve días (9). De inmediato me trasladé al registro (sic) Subalterno y logré copia de los documentos de propiedad que acompaño en fotocopia marcados " A " y " B ", el primero por el cual hubo Á.C.B. un lote de terreno que mide diez metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo alinderado así NORTE: Solar de casa de P.G., SUR: Que es su frente la calle Páez. ESTE: Casa y terreno de G.d.A. y OESTE: Con terreno y casa de J.R., este documento está registrado en la Oficina Subalterna de registro (sic) del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre del 1963, registrado bajo el Nº 64, folio 70, del protocolo I, tercer trimestre del año en curso. El segundo por el cual hubo O.J.B., es otro lote de terreno que mide diez metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo (10 X 46 mts) bajo los linderos siguientes y medidas: NORTE; Con solar de casa de Obreros y artesanos seis metros. SUR: Que es su frente la calle Páez en diez metros, ESTE: Con casa y terreno de F.M., en cuarenta y seis metros y OESTE: Con casa y terreno de Á.B., en cuarenta y seis metros registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1972 , bajo el Nº 15, folios 23 del protocolo 1, tomo 1, trimestre cuarto. Como quiera que tengo más de veinte años de posesión y tenencia legitima del citado inmueble ya que poseo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública , no equivoca y con intención de tener ese inmueble como nio (sic) propio desde el 15 de noviembre de 1978 hasta hoy en que se aparecen estas señoras demandadas a pretender desalojarme vendiendo a un tercero para que pida la entrega material y me desaloje lo cual además es injusto, porque tengo mas veinte años allí con una producción agraria y agrícola demostrada en mi vivero he adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva indudablemente, FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoco al art. 771 del Código Civil dado que tengo posesión, o tenencia del citado inmueble. Invoco el art. 772 ejusdem, porque mi posesión es legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como mía propia. Tanto es así que yo poseo que las demandadas cuando trasladaron el tribunal me encontraron a mi en mi posesión y a mi me notificaron aun cuando no se que escribieron en el acta porque no me la dejaron leer ni me la prestaron en ningún momento. El art. 796 Ibidem establece que las cosas se adquieren por la ocupación y también puede adquirse por medio de la prescripción. Y el art. 690 del Código de Procedimiento Civil y en especial el art. 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolana vigente...

omissis....

....Invoco en forma especial el art. 1 de la Ley de Reforma Agraria dado que ejerzo una posesión agraria útil al país y estoy incorporada a la producción de esa tierra que he adquirido por prescripción adquisitiva y cumplo con la función social de la propiedad mientras que las demandadas han abandonado sus derechos sobre esas tierras por mas de veinte años. CONCLUSIONES: Es por ello ciudadano Juez que ocurro ante su competente autoridad pare demandar a las ciudadanas A.C.B. y O.J.B. , ya identificadas , en sus caracteres indicados, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en que es procedente mi pretensión de que se declare mi propiedad por prescripción adquisitiva de los inmuebles descritos y que la sentencia que se dicte me sirva de titulo de propiedad ordenándose su registro en la oficina Subalterna de Registro de Guacara que es la competente, y en las costas del presente Juicio....

(omissis...)

La accionante indica que el objeto de la pretensión es el inmueble descrito en el Título Supletorio que transcribe en el libelo de la demanda cuyo texto es el siguiente:

...PRIMERA :Dirán, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años SEGUNDA: Dirán, si por ese conocimiento de mi tienen saben y les consta que a partir del día 15 de noviembre de 1978 comenze (sic) a construir bienhechurías descritas mas adelante en una parcela de terreno ubicada en Guacara, Calle Páez N° 55, Municipio Guacara , Estado Carabobo sobre un terreno que he querido tener como propio que mide Cuarenta y dos metras (42 mts) de largo por diecisiete metros con cuarenta centímetros de frente o ancho (17,40 mts), o sea que tiene un área de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 730,80) .TERCERA: Dirán, si saben y les consta que dichas bienhechurías están situadas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble que es o fue o funciona el Sindicato de Obreros y Artesanos (SOA) SUR; Con una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con la calle o avenida Páez de Guacara. ESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) con inmueble que es o fue de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días , y OESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts )con inmueble que es o fue de M.R.C.: Dirán, si saben y les consta, que dichas bienhechurías constan de lo siguiente; Limpieza del terreno y bote de toda la basura que ocupaba el terreno, sacando muchos camiones de basura empleando una maquina pesada o Pailowers, relleno de tierra con varios camiones de piedra y muchos camiones de relleno, creación y fomento de un vivero que ha funcionado ininterrumpidamente todos estos años hasta la actualidad produciendo matas y demás siembras agrarias y agrícolas, construcción de una casa con tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño, cuarto de deposito construcción del frente con paredes y portones de hierro , galpón techado al frente para vivero y para garage, cerca con paredes de bloques en los laterales para cercar por los linderos Norte, este y oeste, un tanque de agua, un corredor techado y con piso de cemento, piso de caico, aceras internas del vivero, dos galpones mas, jaula para pájaros, puertas y ventanas, con bases de cemento y cabilla, mas la existencia de matas del vivero. QUINTA: Dirán, si saben y les consta que dichas bienhechurías en su época en que fueron construidas tenían un valor aproximado de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000,000,oo) debiendo hacérsele la corrección del valor monetario o indexación para ajustar su valor al precio de hoy. SEXTA: Dirán, si saben y les consta que tengo desde el 15 de noviembre de 1.978, hasta hoy más de veinte años teniendo la posesión de ese terreno poseyéndolo legítimamente, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como mía propia...

omissis(...) “...el cual acompañaré oportunamente evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de Carabobo.

Con el libelo de la demanda la accionante acompañó dicho Título Supletorio.

A su vez el abogado E.P.E., apoderado de las accionadas, en su escrito de contestación, negó, rechazó, y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto lo cierto y verdadero es que desde el momento en que sus mandantes adquirieron dichos inmuebles ejercen sobre los mismos una posesión pacifica, legítima, no interrumpida, pública y no equivoca, los cuales han arrendado en diversas oportunidades haciendo mejoras sobre los mismos, y desde julio de 1.982, hasta el día en que presentaron la demanda existe un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.M.V., cónyuge de la parte actora, como consta del instrumento que acompañan distinguido con la letra “A”.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, por falsa la afirmación contenida en el libelo de la demanda referente a la transcripción parcial del justificativo judicial por cuanto su contenido es falso, dado que sus mandantes son las únicas propietarias y consecuenciales poseedoras legítimas desde el momento de su adquisición, hasta la fecha, de los inmuebles siguientes:

...Le corresponde a O.B., el inmueble constituido por un lote de terreno que mide diez metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo ( 10 x 46 mts) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con solar de casa de los Obreros y artesanos en seis metros, SUR: Que es su frente la calle Páez en diez metros, ESTE: Con casa y terreno de F.M. en cuarenta y seis metros y OESTE: Con casa y terreno de Á.B., con cuarenta y seis metros, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el día 11 de octubre de 1972, bajo el numero 15, folios 23 del protocolo primero, tomo primero y 2.- Le corresponde a Á.B. el inmueble constituido por un lote de terreno que mide diez metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo ( 10 x 46 mts) bajo los siguientes linderos : NORTE: Con solar de casa de P.G.. SUR: Que es su frente la calle Páez . ESTE: Con casa y terreno de G.d.A. y OESTE: Con casa y terreno de J.R., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el día 10 de septiembre de 1.976, bajo el número 64, folios 70, del Protocolo Primero, tercer trimestre...

En razón de ello, alega que sus poderdantes han mantenido el poder sobre dichos inmuebles conservándola con intención de propietarias, llegando inclusive a arrendarlos al cónyuge de la accionante, por lo que la argumentación de la parte actora con la cual pretende descalificar la posesión legítima de sus mandantes por “...abandono de sus derechos sobre esas tierras por más de veinte años, es totalmente descabellada por cuanto la accionante conjuntamente con su cónyuge no hacen más que detentar a nombre de las accionadas la posesión de los inmuebles que reclama, invocando al efecto el contenido del artículo 1.961, del Código Civil, y concluyendo con el pedimento de que se declare sin lugar la acción incoada.

SEGUNDA

Como se ha visto de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, solo apeló la parte accionada, razón por la cual para la parte actora dicho fallo quedó firme, y solo podrá ser revisado por la apelación interpuesta por las accionadas.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:

“…d)

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