Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, ocho de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LH32-L-2004-000004

PARTE ACTORA: B.A.H.D.W.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.O.C.S.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes

- I -

NARRATIVA

En fecha 9 de septiembre de 2004, se recibió demanda de la ciudadana B.A.H.d.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.432, domiciliado en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, representada por el abogado J.O.C., titular de la cédula de identidad 8.019.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.095, en la cual indicó que el 4 de octubre de 1998, se desempeñó como docente en la Unidad Educativa Don T.F.C. y que después por sustitución patronal como Directora en la Unidad Educativa S.C., amabas instituciones domiciliadas en la población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M., que recibía ordenes de los representantes legales de la misma M.C. y L.A.C., que prestaba servicios en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. de lunes a viernes y los días. Señala que el 31 de julio de 2002, fue despedido injustificadamente que por ello solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida y que consecuencialmente este órgano administrativo ordenó su reenganche y pago de dichos salarios caídos, mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2003, signada con el número 014. Que en razón a ello, se reincorporó a sus funciones el día 22 de julio de 2003, pero que posteriormente y al solicitar el pago de sus salarios caídos y sus quincenas correspondientes, desde el momento de su reenganche, su patrono se negó a pagarle y que la demandante se vio en la necesidad de renunciar a su cargo el día 12 de septiembre de 2003. Reclama sus prestaciones sociales y que en razón de ello demanda a la Unidad Educativa Colegio S.C. por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, la demandada da contestación a la demanda rechazando el tiempo de duración de la relación laboral demandada, rechaza el pago de salarios caidos, las mensualidades de los meses julio, agosto y septiembre de 2003, vacaciones bono vacacional y antigüedad, aduciendo que no es lo que le corresponde a la demandante por ley. Que le fuero cancelados los conceptos reclamados vacaciones, bono vacacional utilidad y antigüedad. Rechaza prolijamente los conceptos y los montos demandados determinados detalladamente en la contestación de la demanda. Que la demandada es una empresa sin fines de lucro.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2857 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2857, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 71, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.

Consta en autos la certificación de la notificación ordenada se apertura de derecho la causa para la promoción y evacuación de pruebas, en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho de promoción y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para celebración de acto de informes orales al cual solo acudió la representación judicial de la parte demandada; en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada, van dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral reclamada, si existió sustitución patronal como aduce la actora, entre la Unidad Educativa Don T.F.C. y Unidad Educativa S.C., el monto del salario devengado por la trabajadora reclamante, el pago de los salarios caídos reclamados, así como también, el pago de las quincenas de salario posteriores al reenganche y finalmente el alcance de los conceptos que por prestaciones sociales fueron reclamados por la trabajadora en su escrito libelar.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo aplicable al presente procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de S.C.M.G. contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en su oportunidad, en el presente caso, fue argumentada la falta de pago de prestaciones sociales, de salarios caídos y retenidos, admitido el hecho de que la demandante prestó servicios a la unidad educativa demandada, pero quedaron controvertidos los siguientes hechos la fecha de inicio de la relación laboral reclamada, si existió sustitución patronal como aduce la actora, entre la Unidad Educativa Don T.F.C. y Unidad Educativa S.C., el monto del salario devengado por la trabajadora reclamante, el pago de los salarios caídos reclamados, así como también, el pago de las quincenas de salario posteriores al reenganche y finalmente el alcance de los conceptos que por prestaciones sociales fueron reclamados por la trabajadora en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

1. Original de convenio celebrado entre la demandante B.H.d.W. y la Unidad Educativa S.C., que obran del folio 10 al 12, sobre el particular las mismas son documentos privados las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que entre la Unidad Educativa S.C. y la demandante, se celebró un convenimiento en virtud del cual la unidad educativa antemencionada, por el reenganche de la ciudadana B.H. efectivo desde el 22 de julio de 2003, en los términos allí contenidos.

2. Original de providencia administrativa 014 de fecha 28 de mayo de 2003, que obra del folio 13 al 16, sobre el particular las mismas son documentos administrativos, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante providencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos y ordenó al ciudadano L.A.C., el reenganche y el pago de salarios caídos hasta la reincorporación de la trabajadora B.H.d.W..

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la declaración de seis testigos y la prueba de informes a la Dirección de Colegios Privados del Ministerio de Educación.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la prueba de informes a la Dirección de Colegios Privados del Ministerio de Educación, obra al folio 130, respuesta en cuanto al sitio donde reposan los archivos de notas de los alumnos del Colegio Privado S.C. así como también de la relación de pasivos laborales del mencionado colegio, con el personal administrativo y docente. Sobre el particular, se hizo del conocimiento del tribunal que las notas (resúmenes finales) de eses Colegio, reposan en el archivo principal de la División de Registro Control y Evaluación de Estudios; que los documentos administrativos y del personal docente se encuentra en el archivo pasivo de la división.

En cuanto a la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos I.F., S.F., D.J.A. y Mayudis Soto, los mismos no comparecieron a rendir su declaración, como se observa a los folios 241, 242, 243 y 244. Por su parte los testigos N.V. y J.B., rindieron sus declaraciones como se observa a los folios 233 y 239, en este sentido siendo los testigos, hábiles, contestes y no entran en contradicciones, razones por las que merecen valor probatorio sobre los hechos controvertidos, para demostrar con ellos que la trabajadora reclamante inició su relación laboral con la Unidad Educativa S.C. en el año 2001.

El demandado por su parte, anexó a su escrito de contestación:

1. Fotocopia de acta constitutiva de la asociación civil Unidad Educativa “S.C.”, folio 45, sobre el particular la misma es una fotocopia de un documento público que por no haber sido impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el ciudadano L.A.C. y C.C.B., constituyeron en fecha 17 de mayo del 2000, asociación civil Unidad Educativa S.C., registrado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Autónomo J.B.d.E.M., en los términos allí contenidos y que en tal sentido, los antemencionados ciudadanos, ejercen su representación.

2. Fotocopia de comunicación dirigida al ciudadano L.C., emanada de la ciudadana D.N. de Andrade, folio 47, sobre el particular el documento es fotocopia de uno privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue promovido como testigo a los fines de su ratificación como lo estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no merece valor probatorio.

3. Fotocopia de documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano L.A.C. y la ciudadana D.E.N., sobre el particular la misma es una fotocopia de un documento público que por no haber sido impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el ciudadano L.A.C. celebró contrato de arrendamiento, en fecha 30 de abril de 1999, autenticado ante la notaría pública de Caja Seca Estado Zulia, en los términos allí establecidos.

4. Original y fotocopia de documento, nómina de pago, folio 50, 89 y 90, sobre el particular el mismo es un documento privado emanado de la demandada, el cual no fue desconocido por la actora, pero que sin embargo fue promovido sobre él la prueba de cotejo de cuyas resultas se dejó constancia al 251 y de conformidad a lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ésta merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado con estos los salarios devengados por la trabajadora desde el 17 de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2002, en el cargo de directora.

5. Originales y fotocopias de comprobantes de cheques, folios 51 al 53 y 85 al 86, sobre los particulares, versan sobre pagos de cantidades de dinero atribuibles al salario devengado por la actora y en las fechas 31 julio 2002, 30 de abril de 2002, 26 de julio de 2002, que por ser documentos privados emanados de la demandada, los cuales no fueron desconocidos por la actora y de conformidad a lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ésta merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado con ellos los pagos realizados en las fechas a que se refiere cada uno de ellos y sobre cantidades de dinero atribuibles a su salario.

6. Originales y fotocopias de comprobante de cheques, folios 55 y 56, 87 y 88 sobre los particulares, los mismos versan sobre pagos atribuibles al salario devengado por la actora y en las fechas 14 diciembre 2001 y 19 diciembre 2001, documento privado emanado de la demandada, los cuales no fueron desconocidos por la actora y de conformidad a lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ésta merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado con ellos los pagos realizados en las fechas a que se refiere cada uno de ellos y sobre cantidades de dinero atribuibles a su salario

El demandado en su oportunidad promovió el mérito favorable de los autos, las documentales que se analizan de seguida, pruebas informativas al Ministerio de Educación y a la Inspectoría del Trabajo y la declaración de seis testigos.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

Respecto a los documentos estatutos sociales, nómina de pago con cargo como directora, contrato de arrendamiento, los mismos fueron anexos al escrito de contestación de la demanda y valorados en precedencia. En cuanto al documento referido en el numeral 4 de las documentales promovidas, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal no observa dicho documento en el expediente y en consecuencia no tiene elemento probatorio alguno que valorar al respecto.

Consta al folio 124, oficio de fecha 04 de octubre de 2005, emanado de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deportes, Zonal Educativa número 14, en el cual se informa a este Tribunal del contenido de la solicitud para designar a la Lic. B.H. como Directora del mencionado Colegio y que para el año 2002-2003 asumió el cargo el ciudadano L.N. en sustitución de la ciudadana B.H. y anexaron documentos que obran a los folios 125 al 129.

Consta al folio 133, resultas de informes emanados de la Inspectoría del Trabajo, según oficio 01119-05, según la cual se hace del conocimiento del Tribunal que revisados los archivos de 2003, no aparece registrado expediente alguno, con la numeración indicada en el año 2003.

En cuanto a los testigos promovidos, el testigo G.P., I.R.V., C.V., J.D., L.C., O.N., no comparecieron a rendir su declaración, como se dejó constar a los folios 149, 166, 167, 211, 212, 213.

Ahora bien analizado como ha sido el material probatorio que consta en el presente asunto, este Tribunal concluye que en la presente causa ha quedado plenamente demostrado que la trabajadora reclamante inició su relación laboral con la demandada, el 17 de septiembre de 2001 y que la misma terminó por retiro voluntario el 12 de septiembre del 2003, que la trabajadora reclamante fue despedida injustificadamente el 31 de julio de 2002 y que por resolución administrativa del Ministerio del Trabajo fue ordenado su reenganche, el cual se produjo a través de un convenimiento celebrado por ante el Distrito Escolar número 6, pero fue efectivamente reincorporada a sus funciones como docente, el 22 de julio de 2003, y que ésta voluntariamente renunció el 12 de septiembre de 2003, quedaron demostrados también los salarios percibidos por la actora durante el tiempo que duró la prestación efectiva de sus servicios, como consta al folio 89 y 90. Sin embargo, en cuanto a la sustitución patronal aducida por la actora, de la Unidad Educativa Don T.F.C. a la Unidad Educativa S.C., la misma no fue probada con ninguno de los medios validados por la ley, para demostrar el supuesto de hecho establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con los artículos 36 y 37 de su Reglamento, y en razón de ello, quien juzga determina que la fecha de inicio de la relación laboral con la demandada Unidad Educativa S.C., se produce el 17 de septiembre de 2001 y no el 31 de julio de 1998, como fue reclamado y así se establece. Además, por distribución de la carga probatoria, correspondía a la demandada, probar el pago de los conceptos reclamados por la actora atribuibles a sus prestaciones sociales, así como también el pago de los salarios caídos ordenados en razón del reenganche establecido por la inspectoría del Trabajo en su providencia 510 y el pago de los salarios retenidos demandados, lo cual no hizo por ninguno de los medios validados por la ley. Así y en razón de lo alegado por la demandada en su contestación, pese a que la unidad educativa demandada, es una asociación civil sin fines de lucro, no menos cierto es que la reclamante prestó sus servicios a la misma durante un lapso de tiempo efectivo de 11 meses y 30 días, los cuales ocasionaron el derecho a cobrar prestaciones sociales a la reclamante y de igual forma los conceptos laborales por vacaciones, bono vacacional y utilidades adeudadas a la fecha de terminación de la relación laboral, calculados en razón del tiempo en que la trabajador efectivamente prestó sus servicios y así se decide.

Previamente, se deja asentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177 que señala expresamente lo siguiente: "Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

. En este sentido a los fines del cálculo de las prestaciones ha lugar, este Tribunal acoge la doctrina establecida en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual se estableció (...) en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o "salarios caídos", y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido." (omisis) (subrayado de quien juzga).

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para la demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de ingreso: 17 de Septiembre del 2001

Fecha de egreso: 12 de Septiembre del 2003

Ultimo salario devengado: 289.999,80 Bolívares

Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario

La primera pretensión de la actora reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente a 1.172.179,23 Bolívares; cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que la trabajadora refleja en su escrito libelar que percibía un salario mensual de 250.000,00 Bolívares mas la cuota parte por carga horaria docente por la cantidad de 13.000,00 Bolívares mensual lo que se deduce era su salario mensual, equivalente a 263.000,00 Bolívares. En principio, la relación laboral se inició el 17 de Septiembre de 2001 y se prolongó hasta el 31 de Julio de 2002. Luego del despido y ordenado el reenganche se reinicia del 22 de Julio de 2003 hasta el 12 de Septiembre de 2003. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, 5 días de salario integral por mes trabajado; y como en ese período laboró 11 meses y 30 días, los cuales deben ser calculados de la siguiente manera: desde el 17 de Septiembre de 2001 al 31 de Julio de 2002 un total de 35 días a razón de Bs. 9.309,51, para un total de Bs. 325.832,85; y desde el 22 de Julio de 2003 al 12 de Septiembre de 2003, 5 días a razón de 10.265,23 bolívares diarios para un total de Bs. 51.326,15, lo que arroja la cantidad de 377.159,00 Bolívares, razones por las cuales, en opinión de quien juzga, el concepto reclamado es procedente en derecho pero no por el monto reclamado, sino por la cantidad de 377.159,00 Bolívares.

En el particular segundo del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones" el equivalente a la cantidad de 315.066,44 Bolívares. Observa este Tribunal que el concepto denominado "vacaciones " se encuentra consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero, en éste caso, en razón del tiempo efectivamente laborado por la reclamante y en razón de lo estatuido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica “el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales”. En el caso de especie, la trabajadora se desempeñó en un primer periodo del 17 de Septiembre de 2001 al 31 de Julio de 2002 y luego desde el 22 de Julio de 2003 al 12 de Septiembre de 2003, En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora reclamante por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 12,5 días a razón de Bs. 8.766,67 que era el monto del salario normal diario para el periodo comprendido del 17 de Septiembre de 2001 al 31 de Julio de 2002 para un total de Bs. 109.583,38 y 1,25 días a razón de 9.666,66 bolívares normal diario, para el periodo comprendido desde el 22 de Julio de 2003 al 12 de Septiembre de 2003, Bs. 12.083,32 en evaluación, totaliza la cantidad de 121.666,71 Bolívares. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular bajo análisis, pero en la cantidad calculada por quien juzga y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 121.666,71, por tal concepto.

En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "Bono Vacacional" el equivalente a la cantidad de 315.066,44 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga considera no procedente en derecho tal petición en razón del tiempo laborado 11 meses y 30 días, y así se establece.

Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Considera procedente en derecho lo establecido en el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al bono vacacional fraccionado 5,83 días a razón de Bs. 8.766,67 que era el monto del salario normal diario para el periodo comprendido del 17 de Septiembre de 2001 al 31 de Julio de 2002 para un total de Bs. 51.109,68 y 0,58 días a razón de 9.666,66 bolívares normal diario para el periodo comprendido desde el 22 de Julio de 2003 al 12 de Septiembre de 2003 para un total de Bs. 5.606,66, en evaluación, totaliza la cantidad de Bs. 56.716,34, por concepto de bono vacacional fraccionado.

En el particular cuarto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de “utilidades” lo equivalente a la cantidad de Bs. 138.999,90. y “utilidades Fraccionadas" el equivalente a la cantidad de 81.083,28 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga considera procedente en derecho tal petición, pero no por el monto indicado por el reclamante, sino en la cantidad de Bs. 121.666,71, toda vez que el salario normal diario para el periodo comprendido del 17 de Septiembre de 2001 al 31 de Julio de 2002 era de 8.766,67 Bolívares en razón de 12,5 días, y para el periodo comprendido desde el 22 de Julio de 2003 al 12 de Septiembre de 2003 era de 9.666,66 bolívares, a razón de 1,25 días y así se establece.

En el particular quinto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de salario retenido en razón de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la considera procedente, pero no en el monto establecido por el trabajador reclamante, sino por la cantidad de Bolívares 565.266,26 cantidad esta que se obtiene de multiplicar 9.266.66 Bolívares (salario diario) por 61 días correspondientes desde el 22 de Julio de 2003 al 12 de Septiembre de 2003. Como consecuencia del análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de salario retenido resulta procedente en derecho por la cantidad de 565.266,26 Bolívares, y así se declara.

En cuanto a la petición por salarios caídos en razón de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la considera procedente, por lo que se fundamenta que del 31 de Julio del 2002 hasta el 22 de Julio del 2003 han transcurrido 12 meses en consecuencia, le corresponden Bolívares 277.999,80 por el mes de Agosto del 2002, Bolívares 277.999,80 por el mes de Septiembre del 2002, Bolívares 277.999,80 por el mes de Octubre del 2002, Bolívares 277.999,80 por el mes de Noviembre del 2002, Bolívares 277.999,80 por el mes de Diciembre del 2002, Bolívares 277.999,80 por el mes de Enero del 2003, Bolívares 277.999,80 mes de Febrero del 2003, Bolívares 259.466,48 mes de Marzo del 2003, Bolívares 277.999,80 mes de Abril del 2003 Bolívares 277.999,80 por el mes de Mayo del 2003, Bolívares 277.999,80 por el mes de Junio del 2003 y Bolívares 277.999,80 por el mes de Julio del 2003, que totalizan la cantidad de 3.039.464,48. Y así se establece.

En cuanto a la petición por concepto de "intereses por antigüedad", el equivalente a 8.259.000,76 Bolívares, cantidad esta que -aduce- le corresponde. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria a este fallo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, de Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs 8.259.000,76.), sino la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.281.939,50) y Así se declara.

En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. (Sentencia 0323, de fecha 23 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz).

Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber desde el 12 de septiembre de 2003, hasta la fecha de la presente decisión 08 de junio de 2006 b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 09 de septiembre de 2004, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia 0323, de fecha 23 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz).

En relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana B.H.d.W. en contra de la Unidad Educativa S.C., registrada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo J.B.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el número 20, protocolo 1°, segundo Trimestre, incoada el 9 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Unidad Educativa S.C. a pagar a la ciudadana B.H.d.W., la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.281.939,50) mas la cantidad de dinero que sea determinada en la experticia, por concepto de intereses por antigüedad, la cual se ordenará de seguida.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de enero de 2002, hasta el 31 de julio de 2002 y desde el 22 de julio de 2003 al 12 de septiembre de 2003; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario (integral) de 9.309,51 por día y desde enero 2002 al 31 julio 2002 y a razón de 10.265,23 diario desde el 22 de julio de 2003 al 12 de septiembre de 2003 fecha de termino de la relación laboral.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo primero de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.281.939,50), mas la cantidad de dinero que sea determinada en la experticia, por concepto de intereses por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 09 de septiembre de 2004, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 01 de julio de 2005 por una parte y por otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 7 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005 desde el 22 de diciembre de 2005 al 8 de enero 2006, ambas fechas inclusive, el 10 de febrero 2006, el 12 de abril de 2006, el 23, 29 y 30 de mayo de 2006, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.281.939,50), mas la cantidad de dinero que sea determinada en la experticia, por concepto de intereses por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el, 19 de septiembre de 2003 hasta la presente fecha, 08 de junio de 2006, con exclusión del lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 01 de julio de 2005 por una parte y por otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 7 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005 desde el 22 de diciembre de 2005 al 8 de enero 2006, ambas fechas inclusive, el 10 de febrero 2006, el 12 de abril de 2006, el 23, 29 y 30 de mayo de 2006, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 09 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 01 de julio de 2005 por una parte y por otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 7 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005 desde el 22 de diciembre de 2005 al 8 de enero 2006, ambas fechas inclusive, el 10 de febrero 2006, el 12 de abril de 2006, el 23, 29 y 30 de mayo de 2006 y solo sobre la cantidad DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.281.939,50) mas la cantidad de dinero que sea determinada en la experticia; por concepto de intereses por antigüedad. 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 12 de septiembre de 2003 y el 8 de junio de 2006 y solo por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.281.939,50) mas la cantidad de dinero que sea determinada en la experticia, por concepto de intereses por antigüedad; por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso de tiempo comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 01 de julio de 2005 por una parte y por otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 7 de diciembre de 2005, el 12 de diciembre de 2005 desde el 22 de diciembre de 2005 al 8 de enero 2006, ambas fechas inclusive, el 10 de febrero 2006, el 12 de abril de 2006, el 23, 29 y 30 de mayo de 2006. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña.

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