Decisión nº 1413 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2008, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra en copia certificada al folio 72 de las presentes actuaciones, por el ciudadano F.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.S.R., titular de la cédula de identidad 8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.064, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana YALIBET K.H.D., contra el ciudadano F.G.R.M., a favor de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), en consecuencia, condenó al ciudadano F.G.R.M., al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1680,00), que debe ser pagada por el padre obligado y descontada de la nómina de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500, 00), que deberán ser descontados de la nómina en el mes que la empresa cancele el bono vacacional, 2) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), que deberán ser descontados de la nómina, en el mes que cancelen las utilidades en la empresa donde labora, 3) La cantidad restante de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 680,00), que deberá ser descontada de la nómina mensualmente y pagados a la ciudadana YALIBET K.H.D., madre de los niños, en veinte cuotas consecutivas a razón de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 34,00), cada mes y paralela con estas mensualidades se continuaría descontando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), por concepto de obligación alimentaria mensual y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), cantidades estas que tendrán un aumento anual del 20% sobre el monto fijado y, las cantidades por manutención vencidas y no pagadas como las generadas por concepto de obligación de manutención vigente, deberán ser depositadas en el Banco Provincial, en la cuenta Nº 0108-002181-0201342001, a nombre de la ciudadana YALIBET K.H.D., madre de los niños, en el juicio incoado contra por la ciudadana YALIBET K.H.D., contra el ciudadano F.G.R.M., en su condición de padre biológico, que tiene por motivo el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 76), el a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando a tal efecto expedir las copias certificadas que la parte apelante indicara, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 83), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordando que de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitiría su decisión dentro del lapso de diez días de despacho contados a partir de esa fecha.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 03 al 06), por la abogada R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.553, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YALIBET K.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.349.316, quien es madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano F.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.820, que tiene por motivo el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Señaló la apoderada actora, que su representada, la ciudadana YALIBET K.H.D., es la madre legitima y representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Que los referidos niños fueron procreados dentro del matrimonio contraído por su representada con el ciudadano F.G.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.820, domiciliado en la avenida A.B., urbanización Alto Chama, segunda etapa, residencias La Montaña “A”, casa Nº 7, de la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

Que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente signado con el número 16.186, que tiene por motivo la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.

Que mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró consumada dicha separación, estableciendo que el ciudadano F.G.R.M., debía suministrar en beneficios de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) cada uno, así como el incremento anual del 20% establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el ciudadano F.G.R.M., ha cumplido con la obligación alimentaria en forma irregular, conforme se evidencia de la copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Provincial.

Que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), no se encuentra en el país, lo cual no quiere decir, que haya cesado la obligación de alimentos.

Que el ciudadano F.G.R.M., se encuentra adeudando las siguientes cantidades:

• Para el mes de mayo de 2007, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que corresponden en la actualidad a trescientos bolívares (Bs.F. 300,00).

• Para el mes de junio de 2007, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que corresponden en la actualidad a trescientos bolívares (Bs.F. 300,00).

• Para el mes de agosto de 2007, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que corresponden en la actualidad a trescientos bolívares (Bs.F. 300,00).

• La bonificación especial correspondiente para el mes de agosto, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) que corresponden en la actualidad a seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00).

• Para un total de, un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) que corresponden en la actualidad a mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00).

Que por los hechos y circunstancias explanadas, es por lo que acudió a demandar, al ciudadano F.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.464.820, Técnico Superior en Agrotecnia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cumplimiento de la obligación alimentaria, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto y la bonificación especial del mes de agosto, que corresponden en la actualidad a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.500,00).

SEGUNDO

Solicitó se oficiara al Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de que remitiera al Tribunal la constancia de sueldo del ciudadano F.G.R.M., quien es Técnico Superior en Agrotecnia y presta sus servicios en dicha Institución.

TERCERO

Solicitó se ordenara el descuento automático de la nómina del ciudadano F.G.R.M., de las cantidades correspondientes a la Obligación Alimentaria, que se vayan venciendo a partir de la fecha de la admisión de la demanda, a los fines de evitar el atraso.

La solicitud de las referidas medidas fueron fundamentadas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Solicitó que las cantidades descontadas de la nómina del ciudadano F.G.R.M., correspondientes al pago de la obligación alimentaria y las bonificaciones especiales, se depositaran en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, signada con el número 5603707, a nombre de la ciudadana YALIBET K.H.D. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA).

Que el ciudadano F.G.R.M., presta sus servicios en el Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicado en la avenida Urdaneta de esta Ciudad de Mérida.

De conformidad con lo previsto en los artículos 381, 512, 521 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado, solicitó el decreto de las medidas que se señalan a continuación:

PRIMERO

Se oficiara al Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de ordenar el descuento de las cantidades correspondientes al pago de la obligación alimentaria, así como de las de las bonificaciones especiales que se vayan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, las cuales fueron establecidas en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

SEGUNDO

Se ordenara la retención de las cantidades correspondientes al pago de prestaciones sociales en caso de retiro o renuncia del ciudadano F.G.R.M., de conformidad con el artículo 521 ordinal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente solicitó, se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Provincial Sucursal Mérida, a los fines de que informara sobre el movimiento de los últimos seis meses de la cuenta de ahorro signada con el número 5603707, a nombre de la ciudadana YELIBET K.H.D. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA).

Que a la citación del ciudadano F.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.820, se practicara en la avenida A.B., urbanización Alto Chama, segunda etapa, Residencia La Montaña “A”, casa Nº 7, de la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Fundamentó la acción en los artículos 5, 8, 30, 377, 381, 511 y 521 literal “a” y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Indicó como su domicilio procesal, la calle 21, entre avenida 3 y 4, edificio Mérida, primer piso, oficina 03, apartamento 03, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada del instrumento poder conferido por la ciudadana YALIBET K.H.D., a la abogada R.M.S.S. (folios 07 y 08).

2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el número 180, de los Libros llevados por esa Oficina (folio 09).

3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el número 73, de los Libros llevados por esa Oficina (folio 10).

4) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual, YALIBET K.H.D. y F.G.R.M., interpusieron la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02 (folios 11 y 12)

5) Copia certificada del auto de fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los ciudadanos YALIBET K.H.D. y F.G.R.M., quedando en vigencia el régimen de vida familiar y económico que se impuso (folio 13).

6) Copia certificada del auto de fecha 04 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, admitió la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana YALIBET K.H.D., a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), contra el ciudadano F.G.R.M., en su condición de padre (folios 19 y 20).

7) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 26).

8) Copia certificada de la diligencia de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.G.R.M. (folio 28).

9) Copia certificada del acta de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita de no haber logrado la conciliación de las partes, en virtud de la incomparecencia de la actora, ciudadana YALIBET K.H.D.. Se dejó constancia que encontraba presente el ciudadano F.G.R.M., debidamente asistido por el abogado R.D.S.R. (folio 29).

10) Copia certificada del acta de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita del acto de contestación a la demanda, acordó agregar el escrito presentado por la parte demandada, y aperturó el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 30).

11) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa (folio 32).

12) Copia certificada del auto de fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa (folio 33).

13) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, promovidas por el ciudadano F.G.R.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.S.R. (folio 35).

14) Copia certificada del auto de fecha 13 de febrero de 2008, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa (folio 36).

15) Copia certificada del escrito de conclusiones presentado por la parte actora en la presente causa (folios 37).

16) Copia certificada del auto de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concedió el lapso de treinta días de despacho a los fines de que fuese consignado el recudo solicitado con el oficio signado con el número 671, dirigido al Gerente del Banco Provincial (folio 39).

17) Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Jefe de Personal del Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de descontar la obligación alimentaria de la nómina del ciudadano F.G.R.M. (folio 41).

18) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, indicó el número de la cuenta bancaria del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana YALIBET K.H.D., a los fines de que el Jefe de Personal del Ministerio de Agricultura y Tierras, descuente de la nómina del ciudadano F.G.R.M., la cantidad correspondiente a la obligación alimentaria (folio 43).

19) Copia certificada del auto de fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de suministrar el número de la cuenta bancaria del Banco Provincial a nombre de la ciudadana YALIBET K.H.D. (folio 44).

20) Copia certificada del auto de fecha 03 de abril de 2008, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acordó la citación de los ciudadanos YALIBET K.H.D. y F.G.R.M., a los fines de sostener una reunión el día 16 de abril del presente año, a las ocho y treinta minutos de la mañana (folio 46).

21) Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 50).

22) Copia certificada del acta de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita del acto conciliatorio, en el cual las partes solicitaron una reunión para el día 18 de ese mes y año, a los fines de llegar a un acuerdo (folio 51).

23) Copia certificada del auto de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó que entraba en términos para decidir la presente causa (folio 53).

24) Copia certificada del auto de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el octavo día siguiente a esa fecha (folio 54).

25) Copia certificada del oficio de fecha 19 de abril de 2008, mediante el cual, la Entidad Bancaria Banco Provincial, informó que en fecha 17 de noviembre de 2006, fue aperturada la cuenta de ahorro número 0108-0021-81-0201342001, por la ciudadana YALIBET K.H.D. (folio 55).

26) Copia certificada de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana YALIBET K.H.D., contra el ciudadano F.G.R.M., a favor de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), en consecuencia, condenó al ciudadano F.G.R.M., al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1680,00), que debe ser pagada por el padre obligado y descontada por nómina de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500, 00), que deberán ser descontados de la nómina en el mes que la empresa cancele el bono vacacional, 2) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. 500,00), que deberán ser descontados de la nómina, en el mes que cancelen las utilidades en la empresa donde labora, 3) La cantidad restante de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 680,00), que deberán ser descontados de nómina mensualmente y pagados a la ciudadana YALIBET K.H.D., madre de los niños, en veinte cuotas consecutivas a razón de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 34,00), cada mes y paralela con estas mensualidades se continuaría descontando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de obligación alimentaria mensual y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cantidades estas que tendrán un aumento anual del 20% sobre el monto fijado y, las cantidades por manutención vencidas y no pagadas, así como las generadas por concepto de obligación de manutención vigente, deberían ser depositadas en el Banco Provincial, en la cuenta Nº 0108-002181-0201342001, a nombre de la ciudadana YALIBET K.H.D., madre de los niños (folios 56 al 65).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal fijada, para que el ciudadano F.G.R.M., en su condición de parte demandada en la presente causa, diera contestación a la demanda de cumplimiento de manutención incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, el demandado debidamente asistido por el abogado R.D.S.R., procedió a dar contestación, exponiendo sus alegatos y defensas, en los términos que se resumen a continuación:

Alegó el demandado la falta de cualidad e interés del demandante en el presente juicio, de conformidad con los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que la ilegítima demandante, R.M.S.S., actúa como apoderada judicial de la ciudadana YABILET K.H.D., quien no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda, en virtud de no ser su acreedora.

Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés para accionar debe ser legítimo y actual y en el caso de autos la abogada actora no tiene interés legítimo y menos actual, lo cual hace que carezca de cualidad para intentar el juicio, ni para ser sujeto de la relación procesal en el presente juicio.

Que en virtud de la falta de cualidad e interés alegada, la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio R.M.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YALIBET K.H.D., debe declararse improcedente y sin lugar.

Que el instrumento poder otorgado por la ciudadana YALIBET K.H.D., a la abogada en ejercicio R.M.S.S., textualmente expresa, “…Yo, YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic), Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.349.316, Domiciliado (sic) en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por el presente instrumento declaro: Confiero PODER GENERAL, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a la Abogado en ejerció (sic) R.M.S.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.012.553, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.658 domiciliada Procesalmente en la calle 21 esquina avenida 3 Edificio Mérida piso 1 apartamento 03 de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles…” (sic) (Negritas y subrayado del texto copiado).

Que de la transcripción que antecede se evidencia, que la parte actora, actúa en defensa de sus derechos e interés y no en su condición de madre de sus menores hijos.

Que la abogada R.M.S.S., en la oportunidad en que interpone la demanda, expresa: “…Yo, R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado Nº: 106.658, de este domicilio y civilmente hábil, en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic), Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de Identidad Nº 12.349.316, licenciada en Estadística, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, conforme se evidencia de Instrumento Poder marcado “A”…” (sic) (Negritas y subrayado del texto copiado).

Que de la transcripción que antecede se evidencia, que la parte actora actúa en defensa de sus derechos e intereses, no debiéndole la parte demandada pensión alguna, que no puede considerarse un mero error sin importancia, sino un defecto de fondo.

Que la ciudadana YALIBET K.H.D., es la madre de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) años y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de cuatro (04) años, y en tal sentido, solo puede actuar en su condición de madre, lo que quiere decir, que nunca en su propio nombre.

Que en la nota realizada por ante la Notaría Pública, tampoco se dejó constancia de haberse presentado las partidas de nacimiento, lo cual hace, que la acción de cumplimiento de manutención, in limi litis, se hubiese declarado inadmisible, porque lo contrario, constituye la protección de los interés de un mayor de edad, por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el recurso deferido al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 28 de mayo de 2008, cuyo contenido parcial es el siguiente:

“(Omissis):

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

Señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, “…de conformidad con los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la FALTA DE CUALIDAD E INTERES (sic) de la ciudadana YABILET K.H. (sic) DIAZ (sic), quien no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda o intentar el juicio, ya que dicha ciudadana no es su acreedora. La abogada actora no tiene interés legítimo y menos actual. Tal falta de interés legítimo y actual hace que carezca igualmente de cualidad para intentar el juicio y consecuencialmente produce que no tengan cualidad e interés para ser sujetos de la relación procesal a la cual le ha traído la ilegitima actora o demandante en el presente juicio, por cuanto en el Poder que obra en el folio cinco (05) del presente expediente, en donde se puede evidenciar que la supuesta parte actora actúa en defensa de sus derechos e intereses y no como madre de sus menores hijos. Igualmente la Abogada R.M.S.S., parte actora actúa en defensa de sus derechos e intereses y él no le debe pensión alguna a la parte actora. La ciudadana Yalibet K.H.D., es la madre de sus hijos A.C. y L.F. y es en su condición de madre que puede actuar, bajo ningún respecto “en su propio nombre” y en la nota realizada por la Notaría tampoco se deja constancia que haya presentado la Partida de Nacimiento de los hijos.

Respecto a ello esta Juzgadora de conformidad con el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, llega a la convicción que la parte demandada alega la falta de cualidad e interés, de la ciudadana YABILET K.H. (sic) DIAZ (sic), por cuanto en el Poder otorgado a la abogada R.M.S.S., la madre de los niños lo otorgo (sic) en su propio nombre y no en nombre de sus hijos, considerando una impugnación del mandato otorgado por la parte actora.

Encuentra el Tribunal que la impugnación de los mandatos ha de verificarse inmediatamente después de su consignación, es decir, en la primera oportunidad en que la parte interesada en la pérdida de efectos del mismo actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácticamente se ha admitido como bueno y legítimo el carácter invocado por aplicación analógica del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada compareció por primera vez el 28 de enero del 2008, a las nueve de la mañana a los fines de que las partes conciliaran en la presente causa. No obstante, impugnó el poder otorgado por la demandante en la oportunidad de la contestación. Así las cosas, aplicando lo expuesto al caso de marras, se desprende que el ciudadano F.G.R., parte demandada no impugnó el poder otorgado por la Representante de los niños A.C. y L.F.R.H., ciudadana Yalibet K.H., el cual consta al folio cinco (05), en la oportunidad en que se hizo presente en autos, en razón de lo cual se presume se ha admitido como legítima la representación que de él ejerce la abogada R.M.S.S., identificada en autos, y así se declara.

En consecuencia, declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES (sic) de la ciudadana YABILET K.H. (sic) DIAZ (sic), identificada en autos, opuesta por la parte demandada establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la extemporaneidad para solicitar la impugnación del Poder que consta al folio cinco (5) del presente expediente.

Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO (sic) TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteando como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe construir el ciudadano: F.G.R. (sic) MANFREDI, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic) HERNANDEZ (sic) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic), actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cantidad establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril del año 2007, según Expediente Nº 16186, Jueza Titular de Juicio Nº 02, en la cual se estableció que el ciudadano F.G.R. (sic) MANFREDI pagaría por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, y en el mes de agosto de cada año debía pagar un bono especial de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para los gastos escolares, los cuales incluyen uniformes, útiles escolares e inscripciones, y en el mes de diciembre de cada año un bono especial de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para los gastos navideños, teniendo estos conceptos un incremento anual del veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prestación alimentaría (sic) y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cunado se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría (sic), la posibilidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero (sic) en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social por estar ligado el niño o el adolescente a un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic) (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic), actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la fijación (,) así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y (sic) igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó (sic) al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: Opuso a la demanda y a la ilegitima demandante para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés en el presente juicio, de conformidad con los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la ilegitima demandante R.M.S.S., actúa como apoderada judicial de la ciudadana YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic), quien no tiene interés jurídico para proponer la demanda o intentar el juicio, ya que dicha ciudadana no es su acreedora, por lo que demanda debe ser declarada sin lugar, señalando que el poder que obra en el folio 5 del presente expediente, se puede evidenciar que la supuesta parte actora indico (sic) actuando en defensa de sus derechos e intereses, no como madre de sus hijos, constituyendo un defecto de fondo, y así quiere que sea tomado en cuenta por el tribunal, refiere que la ciudadana YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic) es la madre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic) HERNANDEZ (sic) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA)Z (sic), siendo en su condición de madre que puede actuar, y bajo ningún respecto en su propio nombre, por lo que para dar cumplimiento al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se indica que al oponer la cuestión previa debe presentar la prueba que acredite la existencia de su alegato, promoviendo el instrumento poder que obra al folio 5 del presente expediente a los fines de que surta plenos efectos legales, por otro lado niega, rechaza y contradice el único medio de prueba que presentó la abogada R.M.S.S., en representación de la ciudadana YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic), ya que de común acuerdo la verdadera cuenta de ahorro en la cual ha depositado a sus hijos y con ello ha cumplido la Obligación de Manutención es la Cuenta de ahorro Nº 0108 0021 810201342001 del Banco Provincial, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic). Se opuso a las medidas solicitadas, ya que habiendo alegado la falta de cualidad e interés, por las razones de hecho y de derecho expuestas señala que es obvio que las medidas acordadas por este Tribunal, lo hace usurpando otro fuero ya que este Tribunal no es el competente, asimismo expresa que con la presente acción se le esta (sic) causando en la institución en la cual labora y en la sociedad daños morales, por lo que señala no ser parte en la relación jurídica procesal que se ha establecido con la proposición de la demanda y la citación de la demandada.

El obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a sus edades, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir, tal como consta en el oficio que corre inserto al folio 43 emanado del Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) cuyo contenido se infiere que el ciudadano F.G.R. (sic) MANFREDI parte demandad en la presente causa labora en dicho servicio.

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaria esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación de manutención fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario ciudadano F.G.R. (sic) MANFREDI ha acumulado una deuda de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.680,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 900,oo) correspondiente a los meses de mayo, junio y agosto del año 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 300,oo), cada uno. 2.- La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 600,oo), correspondientes al bono especial del mes de agosto del año 2007. 3.- La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 180,oo), correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 1.500,oo), que corresponde a la sumatoria de las obligaciones de las mensualidades y los bonos especiales vencidos y no pagados hasta la presente fecha. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: F.G.R. (sic) MANFREDI, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic) en beneficio de los ciudadano niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic) Y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, las cuales deben ser pagadas por el padre obligado y descontadas por nominas (sic) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 500,oo) deberán ser descontados de nomina (sic), en el mes que le cancelen el Bono Vacacional. 2.- La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 500,oo) deberán ser descontados de nomina (sic) en el mes que le cancelen las utilidades en la Empresa donde labora; 3.- La cantidad restante de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 680,oo), deberán ser descontados de nómina mensualmente y pagados a la ciudadana YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic) madre de los niños de autos en veinte (20) cuotas consecutivas a razón de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 34,oo), cada mes. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en el Banco Provincial, Cuenta Bancaria Nº 0108-002181-0201342001 a nombre de la ciudadana YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic) madre de los niños de autos. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic), ya identificada, contra el ciudadano: F.G.R.M., igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) (sic), actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano F.G.R. (sic) MANFREDI antes identificado, al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.680,oo), cantidad esta que debe ser pagada por el padre obligado y descontada por nomina (sic) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 500,oo) deberán ser descontados de nomina (sic), en el mes que la Empresa cancelen (sic) el Bono Vacacional. 2.- La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 500,oo) deberán ser descontados de nomina, en el mes que le cancelen (sic) las utilidades (aguinaldos) en la Empresa donde labora. 3.- La cantidad restante de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 680,oo), deberán ser descontados de nómina mensualmente y pagados a la ciudadana Y.K.H. (sic) DIAZ (sic) madre de los niños de autos, en veinte (20) cuotas consecutivas a razón de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 35.oo) cada mes. Paralela con estas mensualidades se continuara (sic) descontándole la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 300,oo) por concepto de obligación alimentaria mensual y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,oo), cantidades estas que tendrán un aumento del 20% sobre el monto fijado. Tantos las cantidades por obligación alimentaria vencidas y no pagadas como por la obligación de manutención vigente deberán ser depositadas en el Banco Provincial, Cuenta Bancaria Nº 0108-002181-0201342001 a nombre de la ciudadana YALIBET K.H. (sic) DIAZ (sic) madre de los niños de autos. Y ASI SE DECIDE.

Se ratifica la medida de retención de las Prestaciones Sociales acordadas por este Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre del 2007. Ofíciese al Órgano Empleador a los fines legales pertinentes.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (sic) (Negritas del texto copiado).

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana YALIBET K.H.D., en su condición de madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), parte actora en el presente juicio, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

La sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio, declaró como punto previo de la sentencia, sin lugar la falta de cualidad e interés de la ciudadana YABILET K.H.D., opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la extemporaneidad para solicitar la impugnación del poder y, como pronunciamiento de fondo, con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana YALIBET K.H.D., contra el ciudadano F.G.R.M., a favor de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), en consecuencia, condenó al ciudadano F.G.R.M., al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1680,00), que debe ser pagada por el padre obligado y descontada de la nómina de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500, 00), que deberán ser descontados de la nómina en el mes que la empresa cancele el bono vacacional, 2) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), que deberán ser descontados de la nómina, en el mes que cancelen las utilidades en la empresa donde labora, 3) La cantidad restante de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 680,00), que deberá ser descontada de la nómina mensualmente y pagados a la ciudadana YALIBET K.H.D., madre de los niños, en veinte cuotas consecutivas a razón de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34,00), cada mes y paralela con estas mensualidades se continuarán descontando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00), por concepto de obligación alimentaria mensual y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), cantidades estas que tendrán un aumento anual del 20% sobre el monto fijado y, las cantidades por manutención vencidas y no pagadas como las generadas por concepto de obligación de manutención vigente, deberán ser depositadas en el Banco Provincial, en la cuenta Nº 0108-002181-0201342001, a nombre de la ciudadana YALIBET K.H.D., madre de los niños.

Esta Superioridad considera conveniente pronunciarse previamente, sobre la falta de cualidad e interés de la ciudadana YALIBET K.H.D., en su condición de parte actora, opuesta por el ciudadano F.G.R.M., en su condición de parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

En este sentido, encontramos que el ilustre procesalista A.R.R., en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” al referirse a la falta de cualidad e interés del actor y del demandado, como defensa de fondo opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(Omissis):

…Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C.

Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.

a) Uno de los casos más característicos de esta legitimación ex– lege se da en la figura de la sustitución procesal, esto es, cuando por disposición expresa de la ley, una persona puede ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como ocurre en la llamada acción oblicua, prevista en el Artículo 1.278 del Código Civil, antes mencionada.

También en el caso de la cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda, sin el consentimiento de la otra parte y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. La cesión no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario (Artículo 1.557 C.C y Artículo 145 C.P.C).

En ambos caos casos se tiene como parte en la causa a una persona que no es titular de la relación o derecho controvertido, pues esta titularidad corresponde al deudor en el caso de la sustitución procesal y al cesionario en el segundo caso, y sin embargo, están legitimados para obrar en el juicio.

b) otro caso en que se da la legitimación ex–lege, es en llamado por la doctrina legitimación por categoría, en el cual la legitimación está reconocida por la ley, indistintamente, a todas la personas pertenecientes a una cierta categoría familiar o social, en tal forma que al obrar o contradecir, cada una puede tener el puesto de la otra. Son ejemplos de esta legitimación en nuestro derecho, la que reconoce el Artículo 395 del Código Civil al cónyuge y a cualquier pariente del incapaz, para promover la interdicción; la que reconoce el Artículo 409 a las mismas personas que solicitan la inhabilitación; la que reconoce el Artículo 117 del mismo código a los cónyuges y a los ascendientes, para demandar la nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los Artículos 46, 51, 52, 55 y 56 del Código Civil, etc.

c) La distinción entre legitimación y la titularidad del derecho o relación controvertida, alcanza su m.c. en los casos, previstos por la ley, llamados por la doctrina de legitimación pública, en los cuales ésta corresponde no ya a un círculo o categoría de personas ligadas por un vínculo de parentesco, sino a una persona totalmente extraña, como el representante del Ministerio Público y aun a cualquiera que tenga interés actual.

Son ejemplos de esta legitimación pública la que tiene el Síndico Procurador Municipal entre otros y aun todos los que tengan interés actual, para pedir la nulidad del matrimonio (Artículos 117, 122 y 123 C.C.); la reconocida a cualquiera que tenga interés en ello, para impugnar el reconocimiento (Artículo 216 C.C); la reconocida a toda persona que tenga interés en ello para contradecir la demanda declarativa de paternidad o maternidad (Artículo 221 C.C); la reconocida a cualquier persona a quien le interese, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de incapaz (Artículos 395 y 409 C.C), etc.

(…)

d) Contradice la demanda alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 C.P.C), cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

En este punto hubo una modificación importante en el nuevo código. La falta de cualidad o interés, que bajo el código de 1916 eran excepciones de inadmisibilidad de la demanda, que podían proponerse ya como de previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, cuando no las hubiere alegado el demandado para que se las resolviera por previo pronunciamiento, ahora sólo podrán proponerse junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación (Art. 361 C.P.C). La Exposición de Motivos del nuevo código explica que: “siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.) Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento”…

...Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C) debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir ―enseña Calamandrei― surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho, a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también, finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica (nulidad del matrimonio, interdicción, etc.), cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o la cesación del estado jurídico. Se puede concluir ―sostiene Calamandrei― que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario…

(sic)

Así, tenemos que en la sentencia recurrida, de fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la ciudadana YALIBET K.H.D., para intentar la demanda, opuesta como defensa de fondo por el demandado ciudadano F.G.R.M., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, para ser resuelto como punto previo de la sentencia, interpretando que dicha defensa se refería a la impugnación del poder otorgado por la ciudadana YALIBET K.H.D., a la abogada R.M.S.S., para intentar la demanda, y en ese sentido apoyó su pronunciamiento, tratándose de dos figuras procesales distintas una de la otra.

No obstante es importante destacar, que con las defensas opuestas, pretende la parte demandada en el proceso, la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, con el argumento de que la demandante, ciudadana YALIBET K.H.D., madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) años y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de cuatro (04) años, no confirió poder a la abogada actora, en su condición de madre de éstos, sino que lo hizo en su propio nombre, hecho que se evidencia en la nota realizada por ante la Notaría Pública, en la cual no se dejó constancia de haberse presentado las partidas de nacimiento, circunstancias que a su juicio, hacen que la acción de cumplimiento de manutención, fuera declarada inadmisible in limi litis, “…porque admitirla sería proteger los interés (sic) de un mayor de edad por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…” (sic)

En tal sentido, estando en presencia de un juicio especialísimo de cumplimiento de obligación de manutención a favor de dos niños, destinado a garantizar su estabilidad física, emocional, económica y social, es evidente el fuero de atracción que atribuye a los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes la competencia para conocer del mismo.

Asimismo, de la lectura del escrito de contestación presentado por el ciudadano F.G.R.M., se observa que la inadmisibilidad que pretende, se fundamenta en el hecho de que la ciudadana YALIBET K.H.D., en su condición de madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), debió manifestar expresamente que actuaba en nombre y representación de sus hijos, y, que tal omisión demuestra su falta de cualidad e interés para interponer la demanda, por no ser la demandante, su acreedora.

Tal como señala el insigne doctrinario Calamandrei, citado por nuestro distinguido procesalista A.R.R., en su obra citada ut retro, “…El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional…” concluyendo que “…el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario…” (sic).

En sintonía con este concepto doctrinario, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera por demás inequívoca, quienes son los legitimados activos para solicitar la fijación de la obligación alimentaria, en el artículo 376, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis):

Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el C.d.P..(sic) (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora acompañó a la solicitud, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 180 y 73, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M., correspondiente a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), las cuales corren insertas a los folios 09 y 10 del presente expediente.

A estas actas de nacimiento, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y, en tal virtud queda claramente comprobado en autos, la filiación existente entre la ciudadana YALIBET K.H.D. y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA).

De igual forma, de dichas documentales, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, cuyo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem, es la obligación que éste le debe a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), antes mencionados.

Al respecto, no obstante que la demandante de autos, ciudadana YALIBET K.H.D., no haya señalado expresamente actuar en nombre y representación de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), en virtud de tratarse de una acción de cumplimiento de obligación alimentaria a favor de los mencionados niños, es evidente que, tal como se observa del escrito libelar, en la descripción de los hechos y del petitorio de la demanda, la pretensión deducida de reclamo al obligado, padre de sus hijos, ante su incumplimiento en el pago de la obligación de manutención previamente fijada, fue interpuesta en su carácter de madre y representante legal de los niños de autos.

Además, tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, como principio de interpretación de las normas que rigen la materia minoril, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe prevalecer éste sobre los ritos procesales y las formalidades que exigen las normas adjetivas, especialmente cuando la finalidad que persigue la acción, constituye un beneficio para niños o adolescentes, en los derechos que les asisten conforme a la Constitución y demás leyes de la República.

En consecuencia, en atención al principio pro actionem, a los fines de procurar la equidad, la efectividad de la tutela judicial, de garantizar los derechos que le corresponden a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio finalista del proceso, del acceso a la justicia, y, muy especialmente en virtud de haber quedado demostrada la filiación de los niños de autos con la demandante, ciudadana YALIBET K.H.D., y por ser clara su intención expresa de reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, considera esta Superioridad, que a tenor de lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la actora está acreditada como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, lo que conlleva a declarar sin lugar la defensa de fondo, referida a la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, lo cual constituye punto previo del presente fallo. Así se decide.

Seguidamente, a los fines de determinar la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención, solicitado por la ciudadana YALIBET K.H.D., en su condición de madre los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), considera quien decide, que dentro de las circunstancias que han de tomarse en consideración, tenemos por una parte, la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla, y, la capacidad económica del obligado en darla, por la otra.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

Esta obligación está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los dispositivos que se señalan a continuación:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis que realiza este Juzgador de las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Tal como se señalara, del contenido del artículo 369 eiusdem, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para la determinación la obligación alimentaria, a saber:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

De la norma que antecede, se colige que el monto de la obligación alimentaria, debe fijarse considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

(omissis):

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(sic).

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la acción de cumplimiento de la obligación alimentaria, tiene por objeto asegurar el disfrute de las necesidades básicas de los niños o adolescentes y nace cuando el obligado ha incumplido con el monto previamente fijado.

Establecen los artículos 377 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Artículo 377: Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia

.

Artículo 523: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo

.

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil señala:

(omissis):

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Igualmente, la ley especial ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, que:

(omissis):

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar la procedencia del cumplimiento de la obligación de manutención, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), el sentenciador debe analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente las actuaciones procesales realizadas y la valoración que de las mismas efectuó el juzgador de la causa, de lo cual se concluirá si la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de manutención realizada por la recurrida, está o no ajustada a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos constitutivos de la pretensión del actor y de las defensas y excepciones opuestas por el demandado, sino también sobre la actitud que cada parte asume en relación con los mismos y en su capacidad de llevar al convencimiento del juzgador sus respectivas argumentaciones durante el trámite del proceso.

Ahora bien, por cuanto el deber primordial de los jueces de protección de niños y adolescentes, es velar siempre por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial que regula la materia minoril, tomando en consideración, primeramente la necesidad de los niños y adolescentes en el cumplimiento de la pensión alimentaria y todos los aspectos que comprenden la misma, del examen que se realizará de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, se determinará quien de ellas logró demostrar fehacientemente los argumentos sostenidos por cada uno, y, del resultado de todos estos elementos probatorios, se deducirá si la pretensión de la actora debe prosperar, o, si definitivamente debe ser declarada sin lugar, tal como pretende la parte demandada, siempre teniendo como norte el interés superior de los niños de autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención.

En este orden de ideas, se observa de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YALIBET K.H., específicamente en el particular denominado “SEGUNDO”, la promoción de la prueba de informes, con el objeto de que se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Provincial, para que remitiese información sobre la fecha de apertura de la cuenta de ahorros signada con el número 0108-0021-81-0201342001, y de la persona que la aperturó, a los fines de verificar si la ciudadana YALIBET K.H., ha realizado movimientos en dicha cuenta en su condición de autorizada para tales efectos.

Así, se observa al folio 55 de las actas que integran el presente expediente, comunicación remitida por la Entidad Bancaria Banco Provincial, en fecha 19 de abril de 2008, signada con el número 0673, mediante la cual informó al Tribunal de la causa, que la cuenta de ahorros Nº 0108-0021-81-0201342001, fue aperturada por la ciudadana YALIBET K.H., en su condición de representante legal de la menor (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), en fecha 17 de noviembre de 2006, de lo cual evidencia este Juzgador, que no resulta determinante respecto del objeto de la acción incoada, vale decir, no conlleva a la demostración de que el ciudadano F.G.R.M., deba a favor de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), lo correspondiente a pensiones de alimentos demandadas, razón por la cual, se le niega valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.

Igualmente, se observa de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano F.G.R.M., debidamente asistido por el abogado R.D.S.R., específicamente en el particular denominado “DOCUMENTALES UNICA”, la promoción del instrumento poder otorgado en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, por la ciudadana YALIBET K.H., a la abogada en ejercicio R.M.S.S., manifestando el promovente que al momento del otorgamiento, no fueron presentadas las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), en virtud de no constar tal circunstancia en la nota de autenticación que realiza la Notaría, por lo cual –asegura-, la demandante actuó sin la capacidad procesal necesaria, lo que hace que carezca de cualidad e interés para sostener el juicio.

Observa este Juzgador, al folio 07 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana YALIBET K.H., a la abogada en ejercicio R.M.S.S., del cual se desprende que expresamente señala: “… para que me represente y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales a ante cualquier Tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandante o de demandado…”.

Al poder que obra en copia certificada en las presentes actuaciones y que fuera presentado en original adjunto al libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2007, inserto con el N° 81, Tomo 104 de los libros respectivos, aún cuando haya sido promovido por el demandado con el objeto de demostrar la falta de cualidad de la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, por no haber sido impugnado por el demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio tiene por objeto el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), cuyas cantidades previamente fueron fijadas, mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 (folio13), dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, en el expediente signado con el número 16186, de la nomenclatura de ese Juzgado, a las cuales se obligó el ciudadano F.G.R.M., en su condición de padre, a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por concepto de bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, y, por cuanto correspondía a éste la carga probatoria de desvirtuar la pretensión de la demandante, con elementos de convicción suficientes que permitieran al juzgador la declaratoria sin lugar de la pretensión deducida, al no constar en autos que el demandado de autos haya demostrado no estar incurso en el incumplimiento que le atribuye la demandante, comprobada la cualidad e interés de ésta para sostener el presente juicio, cuya falta fue opuesta como defensa de fondo, no demostró el accionado estar solvente en el pago de las pensiones alimentarias demandadas. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto las necesidades de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), requieren ser satisfechas, a los fines de logar su desarrollo natural y físico, las cuales demandan el cumplimiento de la obligación de alimentos para satisfacerlas, al no haber sido canceladas oportunamente, concluye esta Alzada, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa, al declarar con lugar la acción de cumplimiento de obligación alimentaria, se encuentra ajustado a derecho, al declarar que el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1680,00), en beneficio de los mencionados niños. Y así se declara.

En consecuencia, tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en atención al alto costo de la vida y las necesidades básicas de los niños en etapa primaria, resulta procedente en derecho, declarar con lugar la acción de cumplimiento de la pensión de alimentos y los bonos especiales a favor de los niños de autos, por lo cual el ciudadano F.G.R.M., deberá pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.680,00) que adeudaba hasta la fecha de la sentencia recurrida, amén del cumplimiento de las mensualidades que se hayan generado a partir de ella. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la doctrina, señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia recurrida a través del presente recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, en el dispositivo de la presente sentencia se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.S.R., titular de la cédula de identidad 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.064, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por la Juez a cargo de la SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la referida sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por la Juez a cargo de la SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana YALIBET K.H.D., contra el ciudadano F.G.R.M., a favor de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA); en consecuencia, se condena al ciudadano F.G.R.M., al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.680,00), que debe ser pagada por el padre obligado y descontada de la nómina de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00), que deberán ser descontados de la nómina en el mes que la empresa cancele el bono vacacional, 2) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que deberán ser descontados de la nómina, en el mes que cancelen las utilidades en la empresa donde labora, 3) La cantidad restante de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), que deberá ser descontada de la nómina mensualmente y pagados a la ciudadana YALIBET K.H.D., madre de los niños, en veinte cuotas consecutivas a razón de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34,00), cada mes y paralela con estas mensualidades se continuará descontando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de obligación alimentaria mensual y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cantidades estas que tendrán un incremento anual del 20% sobre el monto fijado; asimismo deberá pagar tanto las cantidades por manutención vencidas y no pagadas como las generadas por concepto de obligación de manutención vigente, que deberán ser depositadas en el Banco Provincial, en la cuenta Nº 0108-002181-0201342001, a nombre de la ciudadana YALIBET K.H.D., madre de los niños, en el juicio incoado contra por ésta contra el ciudadano F.G.R.M., en su condición de padre biológico, que tiene por motivo el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

CUARTO

En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de noviembre de 2008.

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4931 M.A.S.G..

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