Decisión nº 197-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021679

ASUNTO : VP02-R-2014-000557

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL J.L.L.B.

Fueron recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, M.E.H., inscrito en el impreabogado bajo el N° 123.213, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A., titulares de las cedulas de identidad Nos° V- 22.147.632 y 18.824.334, respectivamente, contra la decisión S/N, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de D.J.C.O., J.B. Y J.G..

En fecha 16 de Junio de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Junio de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL DEFENSOR M.E.H.

El profesional del derecho, M.E.H., actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A., presentó escrito recursivo contra la decisión S/N, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena), se aparta del principio de Presunción de Inocencia previsto este en los artículos 49 ordinal 2 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 de nuestra norma procesal penal…(Omissis)…

Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que de una simple lectura del Acta Policial de fecha 16 de Mayo del 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien aquí expone difiere de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico ADMITIÉNDOSE el tipo penal del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, toda vez que no consta en el registro de cadena de custodia efectuado por ¡os funcionarios actuantes que se encontrara algún tipo de arma en el lugar de los hechos o en posesión del imputado en cuestión, contando solo con el dicho aislado de la víctima, no pudiendo entonces constituir un elemento de convicción para la Jurisdiscente...(Omissis)…

el a quo no motivo la privación de libertad de mis defendidos en virtud que la misma no tomo en cuenta un elemento importante y es el hecho que para admitir la calificación de robo agravado sin tener arma de fuego es una violación flagrante al debido proceso de mis defendidos, mas aun, cuando en la referida decisión el juez hace es una transcripción textual del acta policial con todo y sus errores, en virtud que en la precitada acta en las consideraciones del tribunal para decidir no se percato de los varios errores que presente como por ejemplo: que la presente decisión no tiene nomenclatura y hacen mención a que los funcionarios actuantes fueron guardias nacionales adscritos al core3, cuando los mismos fueron funcionarios del cpbez(sic)…(Omissis)…

el juzgador, no debió tomar en cuenta el Acta Policial para fundar una decisión en donde privo de libertad a mis representados, mas aun cuando los funcionarios actuantes llevaron a cabo un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en virtud, que los mismos al momento de practicar la detención de mis defendidos no plasmaron en actas la supuesta arma de fuego que fue utilizada para llevar a cabo el hecho delictivo, violentando los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se hizo en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que refiere al manual tiene que estar presente al momento de elaborar las cadenas de custodia…(Omissis)…

Como se pudo evidenciar, solamente se pronunció la sentenciadora en relación a uno de los pedimentos realizados por la presente defensa, relacionado a la Medida cautelar Menos gravosa, y no sobre el hecho de la no existencia del arma de fuego en la cadena de custodia, siendo ello una muestra palpable de omisión de pronunciamiento y en consecuencia, denegación de justicia, lo cual configura un gravamen irreparable a nuestro defendido… (Omissis)…

haciendo énfasis no sólo en la denegación de justicia por omisión de pronunciamiento, sino en la violación de fa presunción de inocencia de mis representados, por cuanto se insiste en la existencia de elementos plurales y suficientes para acreditar la existencia del delito precalificado…(Omissis)…

PETITORIO

Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales que debieron ser respetadas de manera integra en el proceso penal iniciado en contra de mis defendidos, los ciudadano J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A., plenamente identificados en la presente causa, y habiendo sido decretada la privación judicial preventiva de libertad en su contra por parte del tribunal a quo, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y la correspondiente decisión de fecha 17 de Mayo de 2014 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el-N° 1C-21Ó19-14, que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el proceso por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de mi defendidos por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación, y que el juez de control que haya de fallar nuevamente el asunto dicte una determinación debidamente motivada, y sin los vicios aquí denunciados.

TERCERO: Solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que una vez declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A., plenamente identificado en la presente causa….

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión S/N, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de D.J.C.O., J.B. Y J.G..

Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la precalificación jurídica, el procedimiento efectuado, la motivación y los elementos de convicción; Ahora bien, una vez determinados los motivos de impugnación se precede a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer particular, dirigido a cuestionar que el juez a quo se aparto del principio de Presunción de Inocencia alegando que a pesar de estar en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad alegando que de la simple lectura efectuada al Acta Policial de fecha 16 de Mayo del 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, difiere de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, toda vez que no consta en el registro de cadena de custodia efectuado por los funcionarios actuantes ya que no fue encontrada algún tipo de arma en el lugar de los hechos o en posesión del imputado en cuestión, contando sólo con el dicho aislado de la víctima.

De igual mera arguye que el juzgador, no debió tomar en cuenta el Acta Policial para fundar una decisión en donde privo de libertad a sus representados, mas aun cuando los funcionarios actuantes llevaron a cabo un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en virtud, que los mismos al momento de practicar la detención de sus representados ¿ y que los actuantes no plasmaron en actas la supuesta arma de fuego que fue utilizada para llevar a cabo el hecho delictivo, para evitar que dicha actuación violenta los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A., se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de D.J.C.O., J.B. Y J.G., y contrario a lo alegado por la defensa no violenta el debido proceso ni la presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, siendo importante destacar que el delito de robo ( en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencias Nros. 068 de fecha 05/04/2005; 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que, para este Tribunal Colegiado al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A., en la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, se tiene que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que se desprende de las actas de investigación preliminares, que los procesados antes mencionado, presuntamente al momento de despojar a las presuntas víctimas de sus pertenencias lo hicieron bajo amenaza y con un arma de fuego, por lo cual estas Juzgadoras estiman que dicha conductas se adecuan y configuran el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de D.J.C.O., J.B. Y J.G..

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenido por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público ; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario precisar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

De igual manera, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la nulidad absoluta del procedimiento policial, esta Sala constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A., en virtud de haber recibido descripción, por parte de la central de comunicaciones, de unos sujetos que presuntamente eran responsables de una serie de hechos delictivos y al realizar un recorrido por el barrio J.A.P., avistaron a dos sujetos con las características aportadas previamente, procediendo a darle al voz de alto, quienes emprendieron veloz huida, logrando su alcance a pocos metros y procediendo de conformidad el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, y es cuando dentro del bolso que llevaba uno de los hoy imputados, los funcionarios le incautaron los celulares identificados en actas; objetos que minutos después fueron reconocidos por las víctimas que se apersonaron a formular la denuncia, así como a señalar a los hoy imputados como las personas que minutos antes las habían despojado de tales celulares bajo amenazas de muerte, quienes portaban un arma de fuego, tipo revólver, cañon corto, color gris; por lo que esta Sala debe aclararle a la Defensa que el hecho que no se haya localizado el arma de fuego a que hicieron referencia las víctimas en este caso, no hace que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal desaparezca o no se configure, ya que de haberse incautado tal arma de fuego, los hechos se calificarían como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, porque lo que agrava el delito, en este caso, es que las víctimas denunciaron que fue bajo amenazas a la vida y con el uso de un arma de fuego por uno de los imputados para obligar a las víctimas a entregarles los celulares, indistintamente si el arma que se utilizó para someterlas se haya recuperado o no.

Por lo que para este Tribunal de Alzada, el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados no se encuentra viciado de nulidad alguna, y en consecuencia, la jueza de control realizó una debida apreciación del contenido de dicha Acta Policial para establecer los hechos imputados por el Ministerio Público, dando respuesta a las solicitudes de las partes y cumpliendo con la motivación suficiente para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa sobre tales argumentos.

Asímismo, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, en el acta policial de fecha 16 de mayo de 2014, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en el delito imputados, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia y de la denuncia de las víctimas, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismos en los hechos investigados. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede objetarse que dichos procedimientos sea nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipes en el delito señalado.

Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A. y tiene plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el caso de marras, por lo que la actuación policial no violentó los derechos y garantías de sus representados. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al alegato del recurrente referente a que la Jueza a quo en su fallo incurrió omisión en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión al no pronunciarse sobre lo peticionado por la defensa; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

…éste Tribunal EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.M.C.A., es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 252, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de D.J.C.O., J.B. Y J.G., los cuales merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 16MAYO2014, siendo las 07:15 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraba la comisión en labores de de patrullaje, por la Jurisdicción de la Parroquia Fr5ancisco E.B., cuando recibieron reporte de la central de Comunicaciones en la cual alertaban a las unidades Radio patrulleras, en virtud que los ciudadanos detenidos eran responsables de varios hechos delictivos que se realizaron de manera continua en los sectores de Cuatricentenario y R.L.d. la Referida Parroquia, por lo que los actuantes procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar donde lograron avistar a los ciudadanos detenidos, quines corrían de manera despavorida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando dicha instrucción dada por parte de los actuantes, quienes lograron restringirlo a pocos metros de distancia del lugar, de inmediato procedieron a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo uno de los detenidos llevaba consigo un bolso contentivo en su interior de DOS (02) TELEFONOS UNO MARCA BLACKBERRY, MODELO 8330, COLOR NEGRO Y GRIS; Y OTRO MARCA ALCATEL COLOR ROJO Y NEGRO, siendo estos objetos reconocidos por dos de las victimas como de su propiedad, por lo que en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, procedieron a su aprehensión, no sin antes hacerles de conocimiento el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.M.C.A., son los presunto autores del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 16/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo - Oeste, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención de los hoy imputados, plenamente identificados en actas. 2.-) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 16/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo - Oeste, inserta al folio (06) de la causa.- 3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2014, tomada a los ciudadanos J.B. y J.G., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo - Oeste, inserto a los folios (07 y 08) de la causa. 4.-), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo - Oeste, inserto en los folios (09 al 12) de la causa- 5.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS realizada a los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.M. CH1NG ALEONG, inserto en los folios ((13 y 14) de la causa. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.M.C.A., es autor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de D.J.C.O., J.B. Y J.G.; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (articulo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2" y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.M.C.A.. QUINTO En cuanto a lo solicitado por la Defensa que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible partícipe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: …(Omissis)… por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor, a fin de notificarlo de lo aquí decidido. OCTAVO: Se ordenan expedir las copias solicitadas.…

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala pudo verificar, lo peticionado por la defensa en al acto de presentación de imputado y el correspondiente pronunciamiento del tribunal, en ese sentido, considera esta Sala oportuno establecer que la figura de la omisión de pronunciamiento es una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

De seguida procede esta Sala a verificar la omisión denunciada por el apelante, referente al vicio de incongruencia omisiva, alegada por el recurrente quien señala que la Jueza a quo omitió pronunciarse acerca de la solicitud que hiciera la defensa, en el acto de presentación de imputados, referido a la inexistencia del arma de fuego, tendente a acometer la precalificación, que ya esta Sala aclaro pero que considera necesario ampliar en cuanto en cuanto a lo que debe entenderse por omisión de pronunciamiento.

En este orden de ideas para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril)

Como colorario al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:

… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Observa este despacho que el apelante cumplió con el primer requisito al plantear en sede jurisdiccional su petición en la audiencia de presentación de imputado, en virtud de haber solicitado lo siguiente:

...esta defensa técnica vista la exposición realizada por el Ministerio Publico pasa hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar el ministerio(sic) público(sic) precalifica la conducta desplegada por mis representados por el tipo penal de Robo Agravado, evidenciándose claramente de la sola lectura de las actas que conforman la presente causa en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, no se evidencia que mis defendidos portaran algún tipo de armamento tal como se puede evidenciar del acta policial en donde los funcionarios le practicaron a ambos una revisión corporal, tal como lo consagra el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismo manifiestan que no portaban o que no encontraron ningún elemento de interés Criminalístico, aunado al hecho y es lo mas delicado en el presente caso, es el hecho de que en la cadena de custodia no se observa retención alguna de algún tipo de armamento que supuestamente portaban mis defendidos, por tai motivo ciudadana Juez en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a los hoy imputados le solicito muy respetuosamente sírvase cambiar la precalificación del delito imputo, en virtud que no existen los elementos facticos para la calificación ya descrita, en razón de ello solicito sirva decretar una medida menos gravosa a favor de mis representados, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la proporcionalidad del daño causado, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo…

Seguidamente, se procede a analizarse si dicha omisión fue desestimada tácitamente o puede deducirse del razonamiento de la decisión que dio respuesta a lo solicitado. En el presente caso si bien se configuró el primer requisito, ya que el apelante planteo su petición en la audiencia de presentación de imputados, no es menos cierto que el segundo de los requisitos no se configuro en virtud de que el juzgado de control al termino de la referida audiencia se pronunció expresamente sobre la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Publico y al decretar la aprehensión en flagrancia y acoger la precalificación otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público., por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso no existió una omisión de pronunciamiento, por tal razón el vició denunciado no se ha configurado y se declara sin lugar este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la segunda denuncia, referida a la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de los imputados de marras, es necesario puntualizar que, el Tribunal a quo, señaló en la decisión recurrida los elementos de convicción presentados en ésta fase primigenia de investigación por parte de la Vindicta Pública, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

En este mismo orden de ideas, consideran estas Jurisdicentes que en la recurrida la Jueza de Instancia hace un recuento de todas las situaciones existentes de la investigación tales como 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 16/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo; 2.-) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 16/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo; 3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2014, tomada a los ciudadanos J.B. y J.G., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo; 4.-), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo; 5.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS realizada a los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.M. CH1NG ALEONG, dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Jueza A quo a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad de los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A., en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente del proceso. En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para el decreto de la medida dictada en esta etapa procesal en curso, por cuanto, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, a los fines de dictar la medida impuesta, en relación al delito atribuido por la Representación Fiscal.

De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preparatorias, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito atribuido, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Alza concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios denunciados en la apelación interpuesta por la defensa, incluyendo que la recurrida no haya sido signada bajo alguna numeración por la Jueza de Control ni que en ninguna parte de su decisión haya señalado a los funcionarios actuantes como de la Guardia Nacional, cuandoson del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, ya que lo primero no es una exigencia de ley y lo segundo se traduce en un error materil de tipeo que en nada vicia de nulidad la recurrida, constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, y así se desestiman los argumentos del recurso de apelación interpueto. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por profesional del derecho, M.E.H., inscrito en el impreabogado bajo el N° 123.213, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A. y en consecuencia confirmar la decisión S/N, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de D.J.C.O., J.B. Y J.G.; no procediendo la libertad sin restricción ni medidas menos gravosas a favor de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por profesional del derecho, M.E.H., inscrito en el impreabogado bajo el N° 123.213, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A. VILLAREAL SOLARTE Y L.M.C.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión S/N, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de D.J.C.O., J.B. Y J.G.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

L

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 197-14 de la causa No. VP02-R-2014-000557.

M.E.P.B.

La Secretaria

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