Decisión nº PJ0332013000118 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002876

ASUNTO : PP11-P-2009-002876

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADOS: M.E.R.;

E.J.D.H.;

ANUVAL A.P.P.; y

G.O.S..

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES; FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.

DEFENSA: ABG. F.C.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO y ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002876

ASUNTO : PP11-P-2009-002876

En el inicio del juicio oral y público y sin haber recepcionado pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la posibilidad de analizar el cambio de calificación en el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes por estar equivocada la calificación de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En la presente causa hay dos hechos por tratarse de dos causas, ellos son:

Primer hecho imputado únicamente a M.E.R. CAUSA PP11-P-2009-002876: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día06/08/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría General J.A.P.A.E.P., se encontraban realizando patrullaje, cuando se desplazaban a la altura de Payara Centro, específicamente por la Panadería Avelrepse de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pies con unas muletas quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, lograron abordarlo a escasos metros de la zona donde se encontraba, le manifestaron que sería objeto de una revisión de personas y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron entre sus partes intimas (genitales) UN (01) ENVOLTORIO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA”. Las experticia señalaron: dos (02) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos de marihuana; y un (01) gramo con doscientos ochenta (280), miligramos de Cocaína.

Segundo hecho imputado a M.E.R.; E.J.D.H.; ANUVAL A.P.P. y G.O.S. en la causa PP11-P-2011-000203: “…El día 24 de Enero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 06:30 hora de la tarde, los funcionarios policiales INSP. (PEP) OSCAR VALECILLO, SUB/INSP (PEP) ENVER PIÑERO, DTGDO (PEP) MARCOS ANDUEZA, C/2D0 (PEP) G.B., los AGENTES (PEP) J.F. y A.G.P., adscritos al Centro de Coordinación No 02 “Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores d patrullaje por la calle 02 del barrio A.E.B.d. la Parroquia Payara, cuando avistaron a cuatro sujetos, quienes los mismos al percatarse de la presencia de la Comisión Policía , mostraron actitud muy nerviosa, y emprendieron la veloz huida, en vista a tal situación lo funcionarios actuante le dan la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a tal solicitud introduciéndose los mismos en una vivienda de color blanco con cerca perimetral de tela de. alfajol, los funcionarios policial, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico P.P., ingresaron a la vivienda logrando darle captura a los cuatro sujetos, quienes quedaron identificados como M.E.R., E.J.D.H., ANUVAL A.P.P. y G.O.S.; los funcionarios actuantes, al practicar una inspección minuciosa en el interior del inmueble, logrando encontrar en u rincón de la sala UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA MOROCHA, ADAPTADA AL (ALIBRE 12, SERIAL APARENTE 16585, y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO; ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 12, SIN SERIAL APARENTE. Asimismo, VARIOS. MATERIALES Y HERRAMIENTAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACION y CONSTRUCCION DE ARMAS DE FUEGO; en el interior de la primera habitación de la vivienda, lograron encontrar debajo de un colchón UN (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE. PEQUEÑO TAMAÑO, CONFECCIONADO TODOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, EN FORMA ROCOSA, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA HIELO., y VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑO TAMAÑO, CONFECCIONADO TODOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, EN FORMA ROCOS COLOR AMARILLO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PIEDRA. Dic procedimiento se llevo acabo en presencia del ciudadano W.A.M., ROJAS (Testigo Presencial), en vista a tal situación los funcionarios actuantes, dar cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA...”

El auto de apertura a juicio de la causa PP11-P-2009-002876 se calificó los hechos como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES tipifica y sanciona en el tercer aparte del Artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

El auto de apertura a juicio de la causa PP11-P-2011-000203 y PJ11-P-2011-000026 se calificó los hechos como: para los imputados M.E.R.; E.J.D.H., ANUVAL A.P.P. y G.O.S., antes identificado, como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este estado la fiscalía del Ministerio Público al inicio del debate visto la cantidad de sustancia incautada en la causa PP11-P-2011-000203 y PJ11-P-2011-000026, donde se calificó el hecho como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, visto el principio de proporcionalidad y la concurrencia de varias persona, solicita cambiar la calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Cedido el derecho de palabra a la defensa se adhirió a la solicitud.

Oídas como has sida todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley cambia la Calificación de los hechos dadas en los autos de apertura a juicio en las causas PP11-P-2011-000203 y PJ11-P-2011-000026, de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivada a la cantidad de sustancia incautada y la cantidad de personas sometidas a juicio, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

CAUSA: PP11-P-2009-002876:

  1. - Declaración en calidad de experto de la funcionaria N.B. toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó la prueba de ORIENTACIÓN numero: 9700-058-P-210-09 de fecha 7-8-2009; la experticia Botánica N° 9700-161-421-09 de fecha 13-8-2009 y experticia química N° 9700-161-420-09 de fecha 14-8-2009.

  2. - Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) RIVERO JOHANDRY.

    CAUSA: PP11-P-2011-000203 y PJ11-P-2011-000026

    Pruebas Testimoniales:

    De los Expertos:

  3. -Declaración en calidad de experto la funcionaria N.B., adscrita Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Acarigua, para que rindan testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION N° 9700-161-023-11 de fecha 24-01-2011, y EXPERTICIA QUIMICA N°. 9700-161-030-11, de fecha 14-02-2011, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y. resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

  4. -Declaración en calidad de experta a la funcionaria: Lic. FRANCIS OLIVARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO y DISEÑO No 9700-058-BIC-213 de fecha 25-01-2011. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características de las armas de fuego y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por la prenombrada funcionaria en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. -Declaración en calidad de experto al funcionario: Agente P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-058- 959 de fecha 25-01-2011. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las evidencias incriminadas y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De Los Funcionarios Actuantes:

  6. -Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:

    INSP. (PEP) OSCAR VALECILLO, SUB/INSP (PEP) ENVER PIÑERO, DTGDO (PEP) MARCOS ANDUEZA, C/2D0 (PEP) G.B., y los AGENTES (PEP) J.F. y A.G.P.. Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados M.E.R., E.J.D.H., ANUVAL A.P.P. y G.O.S., en los delitos que se les atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, armas de fuego y varios materiales y herramientas utilizadas para la fabricación y construcción de armas de fuego y podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida Comisaría Policial.

    Pruebas testifícales:

    De los testigos Presenciales:

  7. - Declaración del ciudadano W.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 21.137.045; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuidos a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos M.E.R., E.J.D.H., ANUVAL A.P.P. y G.O.S. en ellos.

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto los ciudadanos M.E.R.; E.J.D.H.; ANUVAL A.P.P. y G.O.S., en el inicio del juicio acumulado y sin haberse recibido órganos de pruebas, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensora ABG. F.C. asistente técnico de los acusados M.E.R.; E.J.D.H.; ANUVAL A.P.P. y G.O.S., señaló:

    Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos y se tome en consideración el tiempo de detención a los efectos de una medida cautelar.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación de los ciudadanos M.E.R.; E.J.D.H.; ANUVAL A.P.P. y G.O.S. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la concurrencia real de delitos, se debe realizar el cómputo de la siguiente forma:

    En relación al ciudadano M.E.R. se tiene los siguientes delitos:

    1. FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, prevé una pena de (5) a (8) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (7) años y (6) meses de prisión, ahora bien, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (5) años, menos la mitad (1/2) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN;

    2. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (3) años, menos la mitad en atención al artículo 88 del Código Penal, llega a (1) año y (6) meses; menos la (1/2) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN;

    3. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES tipifica y sanciona en el tercer aparte del Artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (1) a (2) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (1) años Y (6) meses de prisión, ahora bien, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (1) años, menos la mitad en atención al artículo 88 del Código Penal, llega a (6) meses; menos la (1/2) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

    4. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (1) a (2) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (1) años Y (6) meses de prisión, ahora bien, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (1) años, menos la mitad en atención al artículo 88 del Código Penal, llega a (6) meses; menos la (1/2) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: TRES (3) MESES DE PRISIÓN

      En total para el ciudadano M.E.R., titular de la cédula de identidad número: 10.640.658, la pena queda en: TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. y así se decide.

      En relación a los ciudadanos E.J.D.; ANUVAL A.P. y G.O.S.; se tienen los siguientes delitos:

    5. FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, prevé una pena de (5) a (8) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (7) años y (6) meses de prisión, ahora bien, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (5) años, menos la mitad (1/2) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN;

    6. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (3) años, menos la mitad en atención al artículo 88 del Código Penal, llega a (1) año y (6) meses; menos la (1/2) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN;

    7. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (1) a (2) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (1) años Y (6) meses de prisión, ahora bien, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (1) años, menos la mitad en atención al artículo 88 del Código Penal, llega a (6) meses; menos la (1/2) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: TRES (3) MESES DE PRISIÓN

      En total para los ciudadanos E.J.D.; titular de la cédula de identidad número: 25.160.442; ANUVAL A.P., titular de la cédula de identidad número: 20.809.505 y G.O.S. titular de la cédula de identidad número: 19.799.045, la pena queda en: TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. y así se decide

      DE LA MEDIDA CAUTELAR

      En relación a la petición de la defensa que se analizara el tiempo de detención a los efectos de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal observa que: el ciudadano M.E.R., estuvo detenido desde el día 24-1-2011 hasta la fecha del dictado en Sala del dispositivo del fallo 6-8-2013, tenía detenido: DOS (2) AÑOS: SEIS (6) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo que sobrepasa la mitad de la pena cumplida, ello amerita a a.l.p.d. modificar la medida cautelar por una menos gravosa, en atención al principio pro libertatis ya que opta por la suspensión de la pena en fase de ejecución; en este estado se le solicita opinión a la Fiscalía del Ministerio Público quien no tuvo objeción a una medida cautelar de arresto domiciliario. Dicho lo anterior este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Juicio N° 4 en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, revisa la medida privativa de libertad por una presentación cada 30 días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los otros acusados E.J.D.; ANUVAL A.P. y G.O.S. quienes tienen que presentarse cada 8 días, este Tribunal le extiende el lapso a cada 30 días.

      DESTRUCCÓN

      Se ordena el comiso y la destrucción de las armas y objetos para fabricar las mismas que se encuentran detalladas al folio (56 al 60 de la pieza número 1).

      DISPOSITIVA

      En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: M.E.R., venezolano titular de la cédula de identidad N° V-10.640.658, nacido el 18/04/1967, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Parroquia Payara Barrio 29 de Noviembre Acarigua Estado portuguesa, por los delitos de FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES tipifica y sanciona en el tercer aparte del Artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a la pena de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.; SEGUNDO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos E.J.D.; titular de la cédula de identidad número: 25.160.442; ANUVAL A.P., titular de la cédula de identidad número: 20.809.505 y G.O.S. titular de la cédula de identidad número: 19.799.045, por los delitos de FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas a la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

      No se fija la fecha probable de detención por estar cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad.

      Publíquese, diarícese y déjese copia.

      El JUEZ DE JUICIO N° 4

      ABG. A.R.R.

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.J.

      En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

      La Secretaria.

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