Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, once (11), de junio de 2014.

204º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-000541

Exp. Principal Nº AP21-L-2012-000479

PARTE ACTORA: J.C.H.C., E.A.G.M., J.J.T.P., G.A.G., A.A. TORRES VÁSQUEZ, LEIBERG M.M.S., J.L.G.M., N.A.M.O., A.J.E.G., B.A. Y G.A.C.M., venezolanos, cédulas de identidad Nros. V-19.632.136, V- 16.085.272, V-15.343.667, V-12.918.097, V-11.680.925, V-15.804.283, V-17.117.058, V-14.972.152, V-16.901.986, V-2.979.832 y V-15.577.762, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.H.G., abogado, inscrito en el IPSA, bajo el N° 79.571.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 27-11-2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-2-2004, bajo el Numero 3, Tomo 19A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.072.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación incoado por el Abogado G.P.-DAVILA, IPSA N° 66.371, contra el fallo del Juzgado (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-03-2014.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha 27-5-2014, fueron recibidas por distribución en este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P.-DAVILA, IPSA N° 66.371, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; fijándose para el día MIERCOLES, cuatro (04) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), a las 02:00 P.M., la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

  2. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:

    …En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria al fallo que cursa a los folios 142 al 202 de la Segunda Pieza del expediente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte impugnante. TERCERO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordena la Notificación de las partes…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que impugnaron la experticia consignada, en fecha 13 de diciembre de 2013, que era la experticia complementaria del fallo, de la sentencia dictada, por el Juzgado Sexto (6º) Superior, de fecha 05 de marzo de 2013, que se llego a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación; Mediación y Ejecución, donde declaró improcedentes los reclamo que realizaron contra de la experticia; que su impugnación se baso en 03 puntos: 1) Que la experticia no identifica, no discrimina claramente los días hábiles, feriados tanto legales como convencionales, conforme a la convención colectiva, ni sábados ni domingos, los cuales no fueron excluidos mes por mes, por la parte actora, generando una imprecisión que causa un perjuicio económico a su representada; 2) Que la experticia contable no precisa, una fecha cierta, ni de día ni de la semana, de cada uno de los trabajadores, que trabajaron la hora extra estipulada, que se calcula; que esto hace imposible validarlo con los recibos de pago; y 3) Que no aplicó la compensación legal establecida en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, lo que establece un enriquecimiento sin justa causa, y un hecho ilícito porque no deberían de pagar algo que ya esta pagado; por lo que solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación.

  5. - La parte actora manifestó que sea desestimada la solicitud de la parte recurrente, porque basa su apelación en 03 elementos, que están determinados y clarificados no solo dentro de la demanda de Primera Instancia, y en el Superior, sino que también están clarificados muy bien en el libelo de la demanda; que la parte recurrente, dice que no se identifico los días hábiles y feriados, ni sábados ni domingos, pero que precisamente en el informe del licenciado que hizo su trabajo de experticia, indica muy claramente que no están incluidos los sábados ni domingos, que están incluidos los días especificados y claramente trabajados, que lo que dice la parte recurrente, esta clarificado dentro de la metodología, que se especifico en el informe del experto, que no esta incluido lo que ella esta diciendo; que en segundo lugar dice que no hay fecha cierta de cada uno de los accionantes, que claro que sí tanto en el libelo de demanda como en la demanda, en Primera Instancia, se incluyo la fecha cierta de todos y cada uno, por día así como lo reza la norma, como lo solicita el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores; que se especifica claramente cuales son los días, las horas, las semanas, los meses y los años; que con la metodología que implemento el Experto, no necesita repetir algo que el Tribunal ya decidió, que el Tribunal decidió que fuese de tal a tal fecha, con unas características, que el Tribunal de Primera Instancia lo definió, que no entiende porque el recurrente, usa los Tribunales para cosas que ya están clarificadas; que sobre el tercer aspecto, que no se establece lo dispuesto en el articulo 1331, no puede ser un enriquecimiento sin causa, porque ya esta decidido por el Tribunal, que decidió que el contable, tuviese que tomar todas las horas que están establecidas allí; que en síntesis toda la metodología que tiene cualquier contable, para dar su informe esta explicada en el informe que presentó, por lo que solicita que se declare sin lugar la solicitud del recurrente.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, le corresponde determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a los particulares recurridos e identificados en la audiencia oral celebrada en este juzgado, se encuentra o no, conforme a derecho.

  7. - Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: consta en los folios 53 al 75 del expediente, que en fecha 19-11-2012, el Tribunal (11º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando:

    “… En el caso que se estudio, era carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, valga repetir, que los trabajadores hubiesen trabajado en exceso de la jornada de trabajo delimitada legal y constitucionalmente, observándose que cumplió con la misma como se evidenció del acta de visita de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 20/08/2010 (folios 5 al 10 del primer cuaderno de recaudos), en donde el funcionario del trabajo competente para ello, según orden de servicio N° 0003/10 emanada de la Dirección de Inspección, dejó constancia expresa que todos los trabajadores que laboraban en el ‘Tercer Turno’, trabajaban 8 horas diarias y 40 horas semanales, emitiendo una orden para la accionada de ajustar la jornada de trabajo del Tercer Turno a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, y de cumplir con el pago de la hora extraordinaria en forma retroactiva conforme a los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de productos EFE S.A., por lo que en criterio de quien sentencia la declaración del funcionario administrativo del trabajo, actuando dentro del ámbito de la competencia legalmente atribuida, da fe pública de lo allí expuesto, específicamente que ‘todos los trabajadores del Tercer Turno’ laboran ocho horas diarias de lunes a viernes, es decir, aquellos quienes laboran en jornada de 10:00 pm a 2:00 am y de 3:00 am a 6:00 am., no disfrutando del descanso legal, con lo cual la parte accionante cumplió con la carga de demostrar que a esa fecha, valga repetir, al 20 de agosto de 2010, los trabajadores accionantes quienes ejercen sus labores en dicho turno -como fuere admitido por la accionada-, habían realizado sus labores en una jornada que excedía la legalmente y constitucionalmente establecida, demostración ésta que solo surte sus efectos hasta dicha fecha (20/08/2010) y solo de lunes a viernes como fue declarado por el funcionario administrativo del trabajo, pues de autos no se constató prueba alguna que indicase a esta Juzgadora las labores efectuadas por los accionantes en horas extraordinarias con posterioridad a esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha tope sobre la cual basan los actores su demanda, y tampoco existe prueba de la labor efectuada en los días sábados y domingos de descanso, por lo cual es forzoso para quien sentencia declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide. Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y visto que no fueron aplicadas las cláusulas relativas a los parámetros de cálculo y pago del concepto de “Horas Extraordinarias” previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de Productos EFE S.A., aplicables a los servicios prestados y que aún prestan los actores, se ordena su aplicación y en consecuencia la cancelación de una (1) hora extraordinaria computada de lunes a viernes a todos los trabajadores accionantes, tomando en cuenta las fechas de inicio de cálculo del este concepto alegadas en el libelo, que coinciden con la fecha de ingreso de todos los trabajadores accionantes (J.H.: 11/09/2006, E.G.: 08/05/2006, J.T.: 12/11/2007, G.G.: 10/09/2007, A.T.: 02/07/2007, Leiberg Martins: 21/08/2006, J.G.: 02/03/2009, N.M.: 08/03/2010, A.E.: 16/01/2006 y G.C.: 01/12/2008) con excepción del ciudadano B.A., que aún cuando su fecha de ingreso es 09/12/1981, este concepto es reclamado desde el 18 de julio de 1997 como se evidencia del petitorio del libelo de demanda, hasta el día 20/08/2010, fecha del acta de visita de inspección ya tantas veces aludida, y como base salarial los salarios que se desprenden de los recibos de pago anteriormente valorados por este Tribunal, con excepción del ciudadano Leiberg Martins, en cuyo caso no quedó constatada la veracidad de los recibos de pago con depósitos de nómina en el Banco Provincial, por lo cual se deben tomar en cuenta los salarios alegados en el libelo. A tales efectos, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien calculará las horas extraordinarias tomando en cuenta los parámetros de tiempo y salarios ya especificados…”.

  8. - Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, confirmó la sentencia de Juicio estableciendo en cuanto a las horas extras lo siguiente:

    “…En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, visto que se ordena el pago de la hora extra laborada por los demandantes de lunes a viernes 2:00 a.m. a 3:00 a.m., esta Alzada ordena su pago en base a lo establecido en las cláusulas relativas a los parámetros de cálculo y pago del concepto de “Horas Extraordinarias” prevista en las Convenciones Colectivas del Trabajo de Productos EFE S.A., de los años 2004-2007, 2007-2009 y 2010-2012, las cuales corren insertas del folio 02 al 158 del cuaderno de recaudos Nro. 2, por lo que se ordena su aplicación y en consecuencia la cancelación de la hora extraordinaria laborada de lunes a viernes de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., para todos los accionantes, tomando en consideración las fechas de ingreso de los accionantes alegadas en el escrito libelar (folio 1 al 207 de la pieza Nro. 207) de la siguiente manera: J.H. desde el día 11/09/2006 hasta el día 20/08/2010, E.G. desde el día 08/05/2006 hasta el día 20/08/2010, J.T. desde el día 12/11/2007 hasta el día 20/08/2010, G.G. desde el día 10/09/2007 hasta el día 20/08/2010, A.T. desde el día 02/07/2007 hasta el día 20/08/2010, Leiberg Martins desde el día 21/08/2006 hasta el día 20/08/2010, J.G. desde el día 02/03/2009 hasta el día 20/08/2010, N.M. desde el día 08/03/2010 hasta el día 20/08/2010, A.E. desde el día 16/01/2006 hasta el día 20/08/2010 y G.C. desde el día 01/12/2008 hasta el día 20/08/2010, exceptuando al ciudadano B.A., que si bien su fecha de ingreso es el día 09/12/1981, este concepto es reclamado desde el día 18 de julio de 1997, como se observa del petitorio del libelo de la demanda, hasta el día 20/08/2010, fecha del acta de visita de inspección, tomando como salario, los indicados en los recibos de pago debidamente valorados por esta Alzada, con excepción del ciudadano Leiberg Martins, en cuyo caso se deben tomar en cuenta los salarios alegados en el libelo de demanda por cuanto le correspondía a la parte demandada probar el salario que alegó que devengaban los accionantes y del material probatorio no se ha verificado el cumplimiento de esta carga probatoria. Por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto contable designado por el Juez Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por cuenta de la empresa demandada, quien calculará las horas extraordinarias tomando en cuenta la fecha de ingreso de los accionantes J.H. desde el día 11/09/2006 hasta el día 20/08/2010, E.G. desde el día 08/05/2006 hasta el día 20/08/2010, J.T. desde el día 12/11/2007 hasta el día 20/08/2010, G.G. desde el día 10/09/2007 hasta el día 20/08/2010, A.T. desde el día 02/07/2007 hasta el día 20/08/2010, J.G. desde el día 02/03/2009 hasta el día 20/08/2010, N.M. desde el día 08/03/2010 hasta el día 20/08/2010, A.E. desde el día 16/01/2006 hasta el día 20/08/2010 y G.C. desde el día 01/12/2008 hasta el día 20/08/2010, exceptuando al ciudadano B.A. desde el día 18 de julio de 1997 hasta el día 20/08/2010, en base a los salarios que se evidencian de los recibos de pago y en cuanto al ciudadano Leiberg Martins desde el día 21/08/2006 hasta el día 20/08/2010, debiendo tomar en cuenta para este accionante los salarios alegados en el libelo de la demanda…”

  9. - Contra la decisión del Tribunal (6º) Superior de este Circuito Judicial, la demandada interpuso Control de Legalidad, que fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-9-2013.

  10. - En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano F.V., Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 13-12-2013, experticia complementaria al fallo, la cual dió como resultado un total a pagar de Bs. 249.167,87, según consta de los folios 143 al 202, de la pieza Nº 2 del expediente.

  11. - En fecha 17 y 18 de diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual realiza Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada. En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto del siguiente tenor:

    …Vista la impugnación de la experticia, presentada por la representación de la parte demandada, abogada N.Z., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a remitir el presente expediente a los fines de la designación de dos (2) expertos contables, para que conjuntamente con el Juez revisen la experticia presentada…

  12. - En fecha 12 de febrero y 13 de marzo de 2014, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos Lenor del Valle Rivas y M.R.. En fecha, 20 de marzo de 2014, público sentencia el Juez A-quo, en los siguientes términos:

    …En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente el reclamo contra la experticia complementaria al fallo que cursa a los folios 142 al 202 de la Segunda Pieza del expediente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte impugnante. TERCERO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordena la Notificación de las partes...

  13. - Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto. Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta los puntos apelados:

    A.- En su primer punto, la representante judicial de la parte demandada manifestó que: “la experticia no identifica, no discrimina claramente los días hábiles, feriados tanto legales como convencionales, conforme a la convención colectiva, ni sábados ni domingos, los cuales no fueron excluidos mes por mes, generando una imprecisión que causa un perjuicio económico a su representada”; a lo que el representante judicial del parte actora alegó que: “la parte recurrente, dice que no se identifico los días hábiles y feriados, ni sábados ni domingos, pero que precisamente en el informe del licenciado que hizo su trabajo de experticia, indica muy claramente que no están incluidos los sábados ni domingos, que están incluidos los días especificados y claramente trabajados, que lo que dice la parte recurrente, esta clarificado dentro de la metodología, que se especifico en el informe del experto”.

    Esta Alzada verificó que efectivamente tal como lo señalo el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, mediación y Ejecución en su decisión, el Experto Contable, en lo que respecta a los dichos de la representación judicial del parte demandada, de la no discriminación de los días hábiles, feriados legales y convencionales, sábados y domingos; que tales días sábados y domingos si fueron excluidos para cada uno de los accionantes, por el Experto Contable, en su experticia, de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Primero (11º) de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 19/11/2012, y ratificada por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo, de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 05/03/2013. Precisado lo anterior, este Juzgador considera improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se ratifica la sentencia del Tribunal A-quo en cuanto a la exclusión de los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- En cuanto al segundo punto de apelación, de la parte demandada relacionado con que en “a Experticia Contable no se precisa una fecha cierta, ni de día ni de la semana, de cada uno de los trabajadores, que trabajaron la hora extra estipulada, que se calcula; que esto hace imposible validarlo con los recibos de pago”; a lo que el representante judicial de la parte actora alegó que “ …se especifica claramente cuales son los días, las horas, las semanas, los meses y los años; que con la metodología que implemento el Experto, no necesita repetir algo que el Tribunal ya decidió, que el Tribunal decidió que fuese de tal a tal fecha, con unas características, que el Tribunal de Primera Instancia lo definió…”

    1. Al respecto este Juzgador verificó que se ordenó el “… pago de la hora extra laborada por los demandantes de lunes a viernes 2:00 a.m. a 3:00 a.m.,… en base a lo establecido en las cláusulas relativas a los parámetros de cálculo y pago del concepto de “Horas Extraordinarias” prevista en las Convenciones Colectivas del Trabajo de Productos EFE S.A., de los años 2004-2007, 2007-2009 y 2010-2012, …., por lo que se ordena su aplicación y en consecuencia la cancelación de la hora extraordinaria laborada de lunes a viernes de 2:00 a.m. a 3:00 a.m., para todos los accionantes, tomando en consideración las fechas de ingreso de los accionantes alegadas en el escrito libelar…”, estableciendo el Experto en su informe, los periodos de tiempo tomados en cuenta para el pago de las horas extras de cada uno de los demandantes; por lo que esta Alzada reitera el criterio del Tribunal A-quo, en cuanto a la forma como se ordenó el pago de una hora extra, de lunes a viernes, sin ordenar el señalamiento de la fecha o del día de la semana en que se laboró, “… mal puede el experto establecer fechas, horas o días de la semana en la cual laboró cada uno de los accionantes..”, en este sentido esta Alzada considera improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se ratifica la sentencia del Tribunal A-quo en cuanto a las horas extras que se ordenó cancelar. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.- En su tercer punto de apelación, la representante judicial de la parte demandada manifestó que no se aplicó la compensación legal establecida en los artículos 1331, y 1332, del Código Civil, lo que establece un enriquecimiento sin justa causa, y un hecho ilícito porque no deberían de pagar algo que ya esta pagado; a lo que el representante judicial de la parte actora alegó “… no puede ser un enriquecimiento sin causa, porque ya esta decidido por el Tribunal, que decidió que el Contable, tuviese que tomar todas las horas que están establecidas allí”. Al respecto este Juzgador, reitera el criterio del Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el sentido de que “ estos alegatos que han debido ser esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la demandada, y no cuando la sentencia se encuentra definitivamente firme, por lo que los mismos no constituyen objeto de impugnación…”, así como por lo dicho por el representante judicial de a parte actora en relación a que no puede haber un enriquecimiento sin causa, ya que fue la decisión de un Tribunal. Establecido lo anterior, esta Alzada considera improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y confirma el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE CONFIRMA el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO TERCERO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    Abg. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    Abg. LUISANA OJEDA

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