Decisión nº 19 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes treinta y uno (31) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000491

PARTE DEMANDANTE: H.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.803.509, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 130.395, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. (AGENCIA POLAR II). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, expediente número 779, Sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el número14, Tomo 67-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: MARINES CASAS DE MOROSO Y A.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 19.135 y 99.848, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano H.J.P.P., en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. (AGENCIA POLAR II), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el Juez no otorgó las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto de haber evidenciado todas y cada una de las pruebas aportadas en el expediente, hubiese quedado establecido que los riesgos reales que sufrió el trabajador no le fueron notificados, que era despachador, tenía que subir las santamarias, todos los días subirlas y bajarlas, que cuando salía a repartir los envases tenía que acomodar cada una de las cajas de cervezas, que la empresa alegó que utilizaban montacargas, que es verdad, pero una vez que estaba arriba las acomodaba era él, haciendo movimientos de flexiones, donde con esos movimientos repetitivos le causó la enfermedad que detenta. Que es necesario adminicular cada una de las pruebas aportadas, que esa notificación está determinado el cargo, que explica las funciones que supuestamente desempeñaba el trabajador, pero no las verdaderas funciones adicionales, que en el expediente administrativo se indicó que él hacía esa actividad que no fue notificada. Que el Juez aquo incurrió en error de valoración y apreciación de la prueba, (folio 241), por cuanto le dio un valor probatorio a esa prueba que es impertinente porque nada tiene que ver con este juicio, se le debito un monto al daño moral que se le había dado. Que incurrió también en falso supuesto de hecho, por cuanto la fundamentación que realizó fue fundada en una sentencia de la Sala Constitucional, que la misma indicaba un caso análogo que el Juez tomó, simplemente en ese caso en particular el Juez Superior no le dio valor probatorio a una documental que se llama bono especial, se aparta de forma caprichosa, palabras de la sala), estaban detallados todos los conceptos. A esta situación de hecho, de la bonificación especial, que motivó a la empresa estaba pasando una recesión económica y llama a trabajadores para una renuncia convenida, necesitaba salir de ellos, llamó al trabajador y éste lo aceptó, diferente lo que plantea la Sala Constitucional. Que le presentaron al trabajador esa bonificación en forma maliciosa, y el Juez le otorgó valor probatorio, compensándolo con el daño moral derivado de una enfermedad ocupacional. Que para el momento que se pagaron esas cantidades de dinero, no se sabía si era de carácter ocupacional la enfermedad, que la empresa no sabía la existencia de la enfermedad. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada, adujo que la empresa negó la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito, que no ha incurrido en conducta imprudente, negligente ni omisión ni de obligación contractual de la LOPCYMAT, para que se origine Hernia L4 L5; que el informe del INPSASEL favorece la posición respectiva del cumplimiento de toda esta normativa, negando la existencia de responsabilidad subjetiva, ni objetiva; que el cargo de despachador en la empresa, era un cargo de confianza, el depositario custodio de cantidades de dinero, que el objetivo final era trasladar el producto facturado y ordenado por el autoventista a los distintos expendios o licorerías, puntos de ventas, cobrando la factura y liquidándola, que no se entiende como el Inpsasel dejó constancia de esa bipedestacion, cuando no es verdad, que existen pruebas de actas de que el Juez de la causa silenció la declaración de la testigo principal, A.G., quien declaró en forma clara y fehaciente, indicando que no tenía conocimiento de esa hernia discal, que el actor recibió charlas, cursos, conocía el perfil del cargo de despachador, no levantaba peso, que existe un montacarga y operario en la empresa, y los ayudantes de camión, que el único testigo que trajo la actora lo confirmó, la circunstancia que existe que tal relación de causalidad es totalmente falsa, no levantaba absolutamente ningún peso, el tipo de hernia que alega el actor es asintomático, degenerativo en la mayoría de la población por causas multifactoriales, que no hay relación de causalidad y por ende no puede ser condenada por el artículo 130, que no puede ser condenada la negligencia o imprudencia, que para el supuesto negado que se llegase a condenar cantidad de dinero respecto a la responsabilidad objetiva o cualquier otra, la empresa consignó un bono por la cantidad de Bs. 182.000,oo, deducidos a Bs. 105.000,oo, imputados a cualquier reclamo o diferencia que pudiera derivarse de la relación de trabajo con el actor, que fue una bonificación especial, graciosa y voluntaria que no tiene relación con el trabajo, porque son precisamente las características de las bonificaciones especiales que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia pueden ser imputadas a cualquier diferencia puesto que si estuviera relacionada con el trabajo, sería algo que verdaderamente le corresponde al trabajador porque los laboró, es un derecho esto no, esto es una libelaridad del patrono, que el patrono tiene derecho a convenir con el actor, que sea imputable a cualquier cantidad de dinero, que pudiera reclamar en el futuro por una eventual diferencia, que es una posición que ha sido sostenida en forma pacifica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se le debe algo al actor se cancela, que tales bonificaciones pueden ser imputadas a cualquier diferencia, que el actor no tenía la obligación de levantar peso y este tipo de hernia no es derivado de CERVECERIA POLAR, que si así se decide, solicita se compense a dicha bonificación cualquier cantidad que se llegare a condenar. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que inició en fecha 02/4/2.004 su prestación de servicios laborales para con la empresa: “La Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.” (AGENCIA POLAR II); que la relación laboral terminó en fecha 29/7/2.011. Que su cargo era el de DESPACHADOR, cuyas funciones iniciales eran la asistencia matutina a reuniones de venta, chequeo y revisión de la carga del camión, revisar y despachar mercancía, llenar las neveras y cavas-cuartos de licorerías, colocar afiches y banderines de publicidad, “arqueo”, acomodar las cajas en el interior del camión; también fungió como chofer de patio colocando varios camiones en los carriles de carga y subir las 8 compuertas tipo santamaría que posee el furgón de cada camión. Que luego se subía en la plataforma para introducirse al interior del camión y proceder a acomodar las cajas. Que todas esas actividades realizadas durante 7 años, de lunes a sábado conllevaron a movimientos repetitivos de flexo extensión de troncos miembros superiores e inferiores los cuales fueron socavando la buena salud de la columna ocasionándole molestias y dolores lumbares. Que en el mes de abril de 2011, asistió a servicios médicos GLOBAL SALUD C.A., médicos ocupacionales que prestan servicios para la POLAR, para someterse a examen pre-vacacional y le comentó al médico de turno que presentaba mucho dolor lumbar, sin embargo nunca hicieron de su conocimiento ninguno de los resultados, que en los siguientes meses de mayo, junio y julio de 2011 tuvo que hacer uso de calmantes para el dolor de la espalda, que en fecha 23 de junio de 2011 se dirigió al IVSS HOSPITAL NORIEGA TRIGO, donde le diagnosticaron un cuadro crónico por hernia discal. Que en fecha 29 de julio 2011 al llegar a la empresa y dirigirse a sus labores habituales antes de la reunión matutina, se le notificó de una reunión extraordinaria alegando que debido a la situación económica del país la empresa se veía afectada, debiendo prescindir de sus servicios, por lo que le recomendaban la firma inmediatamente de una renuncia convenida para obtener referencias laborales y lapso de 6 meses para optar el cargo en otra de las empresas del Grupo POLAR. Que el 24 de agosto de 2011, se dirigió al INPSASEL y fue atendido por la Doctora F.N., quien levantó planilla de solicitud de investigación de origen de enfermedad Que contrajo una enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL: Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1; Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, (Nomenclatura CIE 10:M51.1) y por ello posee una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual que desempeñaba. Que los exámenes pre-empleo que le realizó la empresa no se constató ninguna lesión en su columna. Que su condición económica es crítica por lo que no tiene como comprar los medicamentos y demás tratamientos fisioterapéuticos debido al alto costo. Que le ocultaron en los exámenes que le realizaban los médicos ocupacionales los motivos de sus dolencias, las cuales nunca le dieron razones de ellas durante la relación laboral ocultándole la afectación que tenía en su columna. Que durante la relación laboral se le agravó el padecimiento. Que la empresa no informó correctamente los riesgos propios de su trabajo y que incumplió en darle implementos para su seguridad y así evitar la enfermedad y posterior complicación. Que no le proporcionaron los implementos necesarios para el trabajo, existiendo la posibilidad de poner en funcionamiento maquinarias para el traslado de mercancía pesada, que la misma se hacía manual sólo por su persona, antes de someterlo a un riesgo inminente realizando esas actividades sólo sin su ayuda y sin implementos de seguridad. Que su último salario integral diario fue de Bs. 354,00. Que es menester destacar que la demandada es deudora de varios conceptos. Como fundamentos de derecho señala que se trata de una relación de naturaleza laboral y que se pretende el cobro de Indemnización por Daño Moral (responsabilidad objetiva) amparada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la Indemnización por Incapacidad (Responsabilidad Subjetiva) en base a los artículos 53, 1, 2, 56 y 130 numeral 3° LOPCYMAT y artículos 197, 222, 223 de su Reglamento. Reclama los siguientes conceptos: Indemnización por Daño Moral (Responsabilidad objetiva): Bs. 150.000,00. Indemnización por Incapacidad Total y Permanente (Responsabilidad Subjetiva): Salario integral diario (Bs. 354,00) multiplicado por 2160 días continuos: Bs.764.640, tal como alega lo certificó INPSASEL el 20/3/2012. Que demanda a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., (AGENCIA POLAR II) para que convenga o en caso contrario sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 914.640,00 por la suma de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Admite que el trabajador prestó sus servicios en la fecha indicada y bajo el cargo de chofer, pero niega las funciones alegadas. Negó que el actor haya efectuado dichas actividades durante 7 años de lunes a sábado durante 12 horas diarias; negó que se haya sometido a un examen pre-vacacional; que no se le haya puesto de su conocimiento sobre los resultados de los exámenes efectuados, que GLOBAL SALUD C.A., preste servicios personales y subordinados para la empresa; que se le hayan hecho exámenes post-vacacional al actor; desconoce que en fecha 23/06/2011 el actor acudiera al IVSS; que en fecha 29/07/2011 la empresa prescindiera de sus funciones; desconoce si el actor es padre de familia y único sostén de hogar; desconoce que en fecha 24/08/2011 acudiera al INPSASEL y se le hubieses abierto un expediente donde posteriormente se le diagnosticara Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, agravado con ocasión del trabajo; niega que sea responsable de la discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL; niega que el trabajador haya puesto en conocimiento a la empresa de las pretendidas dolencias alegados por éste; por último, niega todos y cada uno de las normativas invocadas que rigen en materia de seguridad e higiene laboral, puesto que los mismos no le son imputados a la empresa; niega la existencia de un nexo causal entre el trabajo efectuado por el demandante y la enfermedad padecida. Alega que la empresa es una fiel cumplidora de todas y cada una de las leyes relativas a la seguridad e higiene de sus trabajadores y muy especialmente de la LOPCYMAT, ya que en todo momento se les notifica a los trabajadores sobre los riesgos que pudieren padecer durante la relación de trabajo, así como también se les inscribe en el IVSS y se les hace entrega de los implementos de seguridad necesarios, dependiendo del cargo respectivo. Que la patología dorso lumbar no constituye una enfermedad ocupacional, sino que es una enfermedad derivada de un proceso degenerativo, donde se indica que las articulaciones se encuentran sufriendo de un deterioro o desgaste derivado de un proceso natural, es decir, producto del envejecimiento del ser humano. Que todo el mundo laboral está en conocimiento de que el INPSASEL no es un organismo imparcial y que sus certificaciones no siempre corresponden a la realidad de los hechos, porque siempre están apegadas a favorecer al trabajador. Que la actividad del cargo de despachador no corresponde en ningún momento a las indicadas en el libelo de demanda, por lo que mal puede alegarse el resarcimiento de una responsabilidad objetiva producto de una hernia discal cuando el trabajador nunca debió haber efectuado una labor compatible con dicha patología. Agrega que para determinar la responsabilidad subjetiva de la empresa, es necesario que ésta haya incumplido con la normativa de higiene y seguridad laboral, cosa que le corresponde demostrar al trabajador. Que en fecha 29/07/2011, la empresa le otorgó al actor una bonificación unilateral, especial y graciosa, que cubre cualquier monto que reclamare el demandante derivado de la relación laboral, bonificación que asciende a la suma de Bs. 182.055,86, cantidad que, según adujo la parte demandada, cubre y supera ampliamente la indemnización reclamada por concepto de daño moral. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano H.J.P.P. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140 LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza laboral de la enfermedad causada, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Original de certificación de accidente de trabajo emitida por el INPSASEL, la cual se encuentra marcada con la letra “A”. Esta documental constituye copia certificada de documento público administrativo, que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no trajo a las actas ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la veracidad del instrumento atacado, razón por la que no se toma en cuenta este medio de ataque, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a esta certificación, sólo resta verificar si la enfermedad allí descrita fue producto de la actividad desempeñada por el actor en la Institución demandada, carga probatoria que como se dijo, correspondió a dicha parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de informe de fecha 23/06/2011 proveniente del Instituto Nacional de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de resonancia magnética. Proviene esta documental de un tercero ajeno al juicio, por lo que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de informes médicos del Departamento de Fisioterapia y Rehabilitación emitidos por el Centro Médico de Diagnóstico Integral. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de constancia médica emanada del Centro Médico Madre M.d.S.J.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de C.d.T. del IVSS. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Copias certificadas del expediente administrativo ZUL-47-IE-11-1928. Se le otorga valor probatorio, pues al haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, debió consignar un medio de prueba capaz de desvirtuar la veracidad de estas documentales administrativas, en consecuencia, queda demostrada la enfermedad que padece el actor, sólo resta verificar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajado efectuado, carga procesal que correspondió al actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia certificada de respuesta a la orden de trabajo ZUL-11-2432. Se le otorga valor probatorio a la documental descrita dando cumplimiento a lo solicitado por el organismo administrativo. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de las documentales indicadas en su escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no exhibió lo requerido, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva. En relación a los exámenes pre-empleo no se constató ninguna lesión en su columna. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

    - E.G.U.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano actor, que lo conoce por que ambos trabajaban para la empresa demandada bajo el cargo de despachador, explicó las funciones del cargo de despachador, que sí existe un montacargas que se utiliza para levantar la carga al camión, que era responsabilidad del despachador emitir factura y despachar la mercancía, que no sabe cuándo comenzó a prestar sus servicios la parte actora para la empresa demandada y que tanto él como el actor dejaron de prestar sus servicios porque los dependientes de la empresa le indicaron que existía una recesión económica inestable dentro del país que hacía que prescindieran de sus funciones.

    Esta testimonial a pesar de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, no la valora esta Juzgadora en virtud de no haber logrado formar convicción sobre los hechos controvertidos, no pudiendo demostrar la parte demandante con dicha prueba los hechos alegados en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó signada con el número 1, planilla denominada “Registro de Información de Cargo”. Estas documentales se desechan del proceso por no estar firmadas por la parte contraria, y en consecuencia, no se le pueden oponer para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Originales de comprobantes de sueldos y salarios, los cuales se encuentran marcados con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, respectivamente. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Copia simple de constancia de notificación de riesgos. Estas documentales a pesar de haber sido impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se les otorga valor probatorio, toda vez que constan igualmente en las actas en copia certificada conformantes del expediente administrativo, evidenciándose que la demandada cumple fielmente con las normas que rigen la seguridad e higiene laboral, notificando de los riesgos al ciudadano H.J.P.P. y a todos sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de liquidación de prestaciones sociales. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de forma 14-02 emanada del IVSS. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de comprobante de pago de fecha 29/07/2012, por la suma de Bs. 182.055,86 correspondiente a una bonificación voluntaria, unilateral, especial y graciosa, imputada íntegramente a cualquier cantidad que la hoy demandada se viere obligada a pagar derivada de la relación laboral que mantuvo con el demandante. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, dado el reconocimiento manifestado por el actor ciudadano H.P. PARRAL. ASÍ SE DECIDE.

    - Documental marcada “31” (folio 242), referida a “Estado de Cuenta de Fideicomiso Laboral”. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos:

    - A.G.: Quien manifestó que es Médico Cirujano egresada en el 2000 especialista en Seguridad Industrial, desde 2009 presta servicios para GLOBAL SALUD, en los servicios médicos de POLAR II. Que el actor era trabajador en el cargo de Despachador, en las evaluaciones preventivas, preventivas prevacacionales, la última evaluación fue prevacacional en Abril de 2011, desconoce otro estudios, que la última evaluación fue examen físico presentando obesidad, hipertensión y diabetes, enfermedades de base del señor. Que en relación a la Discopatía la literatura refiere que el proceso degenerativo se inicia a partir de los 25 años, factores exógenos que pueden acelerar el proceso (a pesar de tener edad prematura: obesidad-hipertensión, etc.). Que el manual de descripción de cargo describe las funciones como no levantar el producto. Que ellos forman parte de un sistema de gestión que establece la LOPCYMAT; que dichos pacientes con discopatias degenerativas pueden recuperarse en un 100%, dependiendo de la Discopatía, de cómo se comporta la persona. Que del señor HERNAN no tuvieron evidencia de reposo, estaba en condiciones normales (según su criterio) no ameritaba ningún tipo de Discapacidad. Que los trabajadores tienen antes de ingresar a la empresa le explican su análisis de riesgo, les dan sus capacitaciones sus charlas. A las repreguntas que les fueron formuladas contestó que recibió la información de la discapacidad a través de un informe que llegó a la empresa, lo examinó en el post-vacacional en julio, que ellos trabajan con protocolo de actuación, no le mandan a hacer exámenes de rutina, que en el post-vacacional no se hacen radiografías porque se evalúa la parte física. Que ellos trabajan desde el punto de vista preventivo. Que les llama la atención que nunca se evidenció nada de la discapacidad. Que es un proceso degenerativo normal, según la experiencia se ha visto en un 70%, ahora hay más trabajadores que presentan enfermedades cardiometabólicas, diabéticos no. Que ahora funciona como médico coordinadora, es más de supervisión y coordinación de actividades con el equipo de riesgo, prepara charlas, etc.

    Se valora esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    - H.C.: Quien manifestó que es médico, Magíster en S.O. y Especialista en Criminología, jefe del servicio de Epidemiología del Hospital General del Sur y en Global Salud como Médico Ocupacional el cual es su presidente. Que hace contratos con empresas privadas. Que en una oportunidad examinó al actor. Que en las estadísticas nacionales e internacionales en la población existe un proceso degenerativo desde los 25 años, y con otros agregados (sedentarismo, diabetes). Que cumplen con los requerimientos de una oursing que exige el INPSASEL, que la Discapacidad depende del tipo de protusión que tenga el paciente y se recuperan con rehabilitación y un 3% con cirugía. Que GLOBAL SALUD trabaja en la zona industrial a más de 50 empresas, en los puertos, Maracaibo, Cabimas.

    Se valora esta deposición, toda vez que dio razón fundada de sus dichos, sin incurrir en contradicciones. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA INFORMATIVA: Dirigidas a la empresa Global Salud, C.A., y Al Banco Provincial. Admitidas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en fecha 04 de julio de 2013, a cuyo contenido se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Es de hacer notar, que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, la parte actora trajo a las actas documentos referentes a DETALLE DE MOVIMIENTOS, los cuales se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

LA PARTE ACTORA HOY RECURRENTE, ADUJO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que el motivo de apelación se basó en que el Juez de instancia no otorgó las indemnizaciones reclamadas y establecidas en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto de evidenciar todas y cada una de las pruebas aportadas en el expediente, se hubiesen establecido los riesgos reales que sufrió el trabajador.

En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que de la revisión de las actas procesales se concluye que no quedó demostrado negligencia o impericia por parte de la empresa demandada y por ende el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, razones por las cuales se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; toda vez que DEL CUMULO DE PRUEBAS DOCUMENTALES QUE CONSTAN EN ACTAS SE EVIDENCIA QUE NO EXISTIÓ RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD PADECIDA Y LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA EL ACTOR DE DESPACHADOR; Y LAS TESTIMONIALES EVCAUADAS DE LA CIUDADANA A.G. y DEL CIUDADANO H.C., ESTOS EXPLICARON DETALLADAMENTE LAS FUNCIONES; AUNADO AL HECHO DE ESTAR INSCRITO EL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. POR LO QUE EN CUANTO A LAS RECLAMACIONES DEL ACTOR CON FUNDAMENTO EN LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, NO QUEDÓ DEMOSTRADO EN AUTOS QUE LA EMPRESA HAYA INCUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, NI MUCHO MENOS EL HECHO ILÍCITO POR PARTE DEL PATRONO; DE DONDE SE DESPRENDE LA IMPOSIBILIDAD PARA ESTA ALZADA DE ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE ÉSTE, LO QUE DEVIENE EN LA IMPROCEDENCIA DE LAS REFERIDAS INDEMNIZACIONES. ASI SE DECIDE.

En relación al segundo punto de apelación expone que el Juez Aquo incurrió en error de valoración y apreciación de la prueba, folio 241, debitando el concepto de daño moral reclamado por la cantidad que por concepto de bonificación especial le fue otorgado por la reclamada.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora la documental contentiva de un pago o bono especial efectuado por la parte demandada al actor, verificándose un pago donde consta la manifestación voluntaria de ambas partes a través de las huellas digito pulgares y firma del ciudadano H.P. y el sello de la empresa sin coacción ni constreñimiento alguno para reconocer por parte del actor que en fecha 29 de julio 2011, recibió la cantidad de Bs. 182.055,86 con sus correspondientes deducciones. Alega el actor, que para el momento de ese pago no se sabía si era de carácter ocupacional la enfermedad, que la empresa no sabía de la existencia de la enfermedad ocupacional.

El Juez aquo en su sentencia motivó:

“…En el caso de autos, sí existió la procedencia del daño moral, sin embargo, la misma se entiende que fue satisfecha al momento de que el ciudadano actor optó por aceptar para sí, la bonificación especial pagada.

En efecto, este Juzgado comparte el criterio jurídico tomado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/03/2011, que versa sobre un caso similar llevado por la Entidad de Trabajo FERRETERIA EPA, C.A., conforme a una solicitud de revisión sobre la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 y publicada el 7 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales llevaba el ciudadano Dear Bracho:…

…Para el caso bajo estudio en ejercicio de su soberanía el ciudadano Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre otras, la gravedad de la lesión, el grado de culpabilidad del actor y/o de la demandada, la capacidad económica de ambas partes, prevé un monto de Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral, empero, como antes se ha indicado, aparece pago endilgable según su contenido a reclamación por cualquier naturaleza (F.241 de la Pieza), y que no es por el monto de Bs. 182.055,86, sino por el monto de Bs. 104.671,98, reconocidos de viva voz por el propio actor. Y se dice que el monto real no es de Bs. 182.055,86, puesto que en el señalado documento se le hacen unas deducciones. De otra parte, la representación de la parte actora, señala que el demandante no ha recibido lo que le corresponde a la antigüedad, y que ello lo afirma a pesar de que no se trata de una causa por reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, trae a las actas documentos referidos a “Detalle de Movimientos” de cuenta corriente con el Banco Provincial y frente a ello, la parte demandada, no le da valor y esgrime las resultas de la informativa del Banco Provincial. En todo caso, ante el panorama expresado, el ciudadano Juez preguntó a la representación del demandante si afirmaba que lo alegado como “bonificación especial” (F.241 de la Pieza), lo entendía como pago de antigüedad o de otro concepto laboral puntual, a lo que expresó que no. Así las cosas, siendo que la parte actora reconoció haber recibido Bs. 104.671,98, y que lo que es objeto de controversia no es el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, resulta inoficioso determinar si el actor recibió o no lo que corresponde a alegado fideicomiso…”.

A la par, siendo que el daño moral se precisó en la cantidad de Bs. 30.000,00 y la parte actora recibió Bs. 104.671,98, endilgable según su contenido a reclamación por cualquier naturaleza, y ello es cónsono con la jurisprudencia patria, impretermitible es concluir que lo ya recibido por el demandante cubre holgadamente lo que correspondía por daño moral, y en consecuencia, resulta improcedente la pretensión in comento. Así se decide.

Pues bien, esta Alzada señala que el falso supuesto de hecho procede a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de Falso Supuesto se configura cuando el Juzgador fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que se aprecian; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión.

La doctrina patria, respecto a los vicios que hacen inválido un acto ha establecido que es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la parte demandada, acertadamente consigna un pago liberatorio y compensatorio, como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-03-2011 erigiéndose así en juez de segunda instancia, en juez de apelación, lo que no se puede aplicar en el presente caso es la no condonación de la deuda, dado el hecho aceptado por las partes al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre el ciudadano H.P. y la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., cuestión que no logró desvirtuar la parte actora.

En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora, que no incurrió el Juez Aquo en el vicio denunciado, por lo que se declara sin Lugar el presente Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo anterior, y tomando en cuenta la jurisprudencia analizada ut supra, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, toda vez que con la bonificación recibida por el actor, queda cubierta toda deuda de la reclamada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano H.J.P.P., en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. (AGENCIA POLAR II) (plenamente identificadas en actas).

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde ( 12:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR