Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2013-3609-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

E.S.H., mayor de edad, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad número E- 84.497.769, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

P.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.144.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.829, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

L.V.V.C., P.D.R.R. y Y.Y.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.617.897, V- 16.574.165 y V- 10.560.081, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyeron

JUICIO:

Nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal

MOTIVO:

Inadmisibilidad de la demanda

I

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: E.S.H., mayor de edad, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad número E- 84.497.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: P.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.144.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.829, de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de venta de bienes de la comunidad de gananciales, que tiene intentado contra los ciudadanos: L.V.V.C., Y.Y.P.A. y P.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.617.897, V- 10.560.081 y V- 16.574.165, respectivamente, que se tramita en el expediente signado con el N° 4132-13, de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 25 de julio de 2013, fue recibido para la distribución procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (01) pieza, constante de 78 folios, con oficio n° 305.

En fecha 6 de agosto de 2013, se realizó el sorteo de los expedientes correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del presente expediente.

En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió el presente expediente y se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, vista la diligencia de fecha 25/9/2013, el tribunal dictó auto acordando tener como apoderado judicial del ciudadano: E.S.H., al abogado en ejercicio ciudadano: P.A.T.P., Inpreabogado n° 32.829.

En fecha 1 de octubre de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 14 de octubre de 2013, venció el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2013, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, y a que se encontraba dictando sentencia en los expedientes signados con los nros. 2010-3259-C.B.; 2011-3277-C.B. y 2012-3465-C.B., no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 17 de marzo y 21 de abril de 2014, mediante diligencias el apoderado judicial del demandante de autos solicitó se dictara sentencia.

En esta oportunidad este tribunal superior pasa a dictar sentencia:

II

DE LA DEMANDA:

Alegó el ciudadano: E.S.H., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.497.769, que contrajo matrimonio con la ciudadana: L.V.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.617.897, tal y como consta del acta de matrimonio en el Registro Civil de la parroquia de ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, y así mismo del extracto y certificación de matrimonio realizada en la República de Cuba, anexó pasaporte e ingreso a Venezuela en la misión barrio adentro en el año 2007, que acompañó marcado con la letra “A”.

Que durante la unión matrimonial adquirieron un conjunto de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Que su cónyuge ciudadana: L.V.V.C., vendió en menoscabo de la comunidad de gananciales un vehículo, sin su consentimiento a la ciudadana: Y.Y.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.560.081, de donde se desprende que es simulado y nulo de pleno derecho como consta en venta autenticada y cheque que es falso de pleno derecho por un monto de: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), el cual anexó marcado con la letra “E”.

Aseveró, que su cónyuge en fecha 24 de abril del año 2013, le vendió a un sobrino de nombre: P.D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.574.165, un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales que él ayudo a construir y que se vendió sin su autorización como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 24 de abril de 2013, quedando anotado bajo el n° 30, Tomo 87, de los Libros de autenticaciones; el cual se encuentra ubicado en Ciudad Bolivia municipio Pedraza, por la cantidad de: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), lo cual es simulado y nulo de pleno derecho por afectar sus derechos en la comunidad de gananciales, el cual anexó marcado con la letra “F”.

Sostuvo, que su cónyuge nuevamente contrae una obligación simulada con su sobrino, el ciudadano: P.D.R., por la cantidad de: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para ser cancelada a cierto plazo fecha el día 16 de abril de 2013, la cual es nula de pleno derecho pues se realizó esta obligación en forma simulada mediante documento público, sin su consentimiento y en menoscabo de la comunidad de gananciales, siendo el caso que el sobrino ciudadano: P.D.R., no posee esos fondos y que se prestó para una simulación como consta en anexo marcado con la letra “G”.

Fundamentó su demanda en los artículos: 70, 767, 1.346 parágrafo primero, 1.351, parágrafo primero, 1.185, 1.157 parágrafo primero, 1.196 parágrafo primero, 171 parágrafos primero y segundo, 156 ordinales primero, segundo y tercero, 148, 168, 170 del Código Civil; 588 parágrafos primero, segundo y tercero, 146, 403, 405, 406, del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso, que por cuanto se han violentado derechos, que afectan a la comunidad de gananciales como es la venta simulada hecha por su cónyuge, donde vendió un vehículo, sin su consentimiento a la ciudadana: Y.Y.P.A., la cual es simulada y nula de pleno derecho, como se evidencia en venta realizada y autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 9 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el n° 12, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y un cheque que es falso de pleno derecho por un monto de: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), que cursa y se encuentra consignado en el documento que anexó marcado con la letra “E”; y se evidencia en el capítulo primero particular cuarto.

Indicó, que en la misma sucesión de hechos contrarios a la ley y en violación de los gananciales, la ciudadana: L.V.V.C., le vendió un inmueble al ciudadano: P.D.R.R., propiedad de la comunidad de gananciales en forma simulada en detrimento de los gananciales como se evidencia en el capítulo primero particular quinto que anexó marcado con la letra “F”.

Que por todas las razones antes expuestas, demanda a los ciudadanos: L.V.V.C., P.D.R.R. y Y.Y.P.A., antes identificados, para que convengan, o sean declarados por el tribunal por las ventas simuladas y nulas hechas a los ciudadanos: P.D.R.R. y Y.Y.P.A., como se evidencia en los anexos marcados con las letras “E” y “F”; por cuanto se suscribió una obligación simulada con el ciudadano: P.D.R., como se evidencia en anexó marcado con la letra “G”, y afecta a la comunidad existiendo un hecho ilícito, solicitó dejar sin efecto la obligación y en la sentencia definitiva estime el daño causado y lo indexará mediante experticia.

Así mismo solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que sirvió de domicilio conyugal como se evidencia en el anexó marcado con la letra “B”.

Que los demandados ciudadanos: L.V.V.C., Y.Y.P.A. y P.D.R.R., sean citados para que absuelvan posiciones juradas y así mismo él las absolverá con la contestación de la demanda o en la oportunidad que le fije el tribunal.

A los fines de asegurar el juicio y evitar perjuicios en el patrimonio, y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 779, 599 ordinal 1, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretaran las medidas cautelares que señaló en el libelo.

Estimó la demanda en la cantidad de: tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), es decir, la cantidad de treinta y un mil doscientos cincuenta Unidades Tributarias (31.250).

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado a quo, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda, con la motivación que a continuación se transcribe:

… Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la parte demandante, ciudadano E.S.H., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.497.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.A.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.829, incoa en contra de los ciudadanos: L.V.V.C., Y.Y.P.A. y P.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.617.897, V- 10.560.081 y V- 16.574.165, en su orden, demanda por nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, alegando entre otros hechos, lo siguiente:

…omissis…

De lo manifestado por la parte actora en el libelo, se evidencia que la misma denuncia la presunta nulidad de dos (2) contratos de venta celebrados por separado, en fechas: 9 y 24 de abril de 2.013, entre los ciudadanos: Y.Y.P.A. y P.D.R.R., con la ciudadana L.V.V.C., sobre un vehículo automotor y un bien inmueble, respectivamente, pretendiendo también el actor, la nulidad de la obligación patrimonial asumida por esta última, con el ciudadano P.D.R.R., por vía auténtica, mediante instrumento signado en fecha: 24 de abril de 2.013.

De conformidad con lo referido precedentemente, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

… omisis…

Del contenido del dispositivo legal adjetivo anteriormente transcrito, se constatan los supuestos fácticos previstos en la ley; que permiten accionar en litisconsorcio, ya sea como parte actora o accionada. Verificándose en el presente caso, con respecto al literal “a” que los accionados no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, siendo que se constatan tres (3) objetos, verbigracia, un bien inmueble, un vehículo y una cantidad dineraria, estando relacionados los co-demandados, ciudadanos: P.D.R.R. y L.V.V.C., con dos (2) objetos, valga decir, el bien inmueble y la obligación pecuniaria por vía auténtica, en tanto que las co-demandadas, ciudadanas: Y.Y.P.A. varado y L.V.V.C., se hayan en estado de comunidad jurídica, por el contrato de compraventa celebrado por vía auténtica sobre un vehículo automotor. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que los derechos –y correlativas obligaciones- que según expresa la parte actora, adquirieron los accionados en nulidad, no derivan del mismo título, pues los mismos se generan en el presente caso, mediante la celebración de tres (3) negocios jurídicos celebrados por vía auténtica, sobre los bienes que conforman el objeto del presente litigio, en fechas: 9 de abril y 24 de abril de 2.013, respectivamente. De lo que se colige la improcedencia del litisconsorcio accionado, con fundamento en dicho supuesto. Y así se decide.

Conforme a lo precedentemente explanado, queda analizar el supuesto fáctico contenido en el literal “c” del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a demandar como litisconsortes, a quienes se encuentren incursos en los casos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52, ejusdem, a saber:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

(omissis)

.

Procediendo al análisis del reseñado dispositivo legal, observa quien decide respecto a los numerales 1° y 2°, que en el presente caso, no existe identidad de “personas” en los contratos objeto de nulidad, pues la única que aparece como signataria en los tres (3), resulta ser la co-demandada, L.V.V.C., siendo que en la convención relativa a la venta del vehículo automotor, aparecen como otorgantes la co-demandada referida, y la ciudadana Y.Y.P.A., en tanto que en los contratos de venta de bien inmueble y de préstamo de dinero, quienes aparecen como signatarios de los mismos, resultan ser los ciudadanos: L.V.V.C. y P.D.R.R.. De lo que se colige, que la acción incoada no puede ser admitida por ninguno de los supuestos contenidos en los numerales supra señalados. Y así se decide.

Respecto a la admisibilidad de la acción incoada, con fundamento en el contenido del numeral 3° del referido artículo 52 de la ley adjetiva civil, observa quien aquí decide, que conforme a las circunstancias de hecho contenidas en el libelo, así como los instrumentos consignados con el mismo, se colige que no existe entre los accionados en el presente caso, identidad de “título”, pues como fuere advertido precedentemente, los contratos demandados en nulidad no fueron otorgados por las mismas personas en todos los negocios jurídicos celebrados; y aunado a ello, tampoco existe conexión entre los demandados en litisconsorcio en cuanto al “objeto”, por cuanto –como fue reseñado ut supra- se constatan en el caso sub examine, tres (3) objetos en el litigio, valga decir, un bien inmueble, un vehículo y una cantidad dineraria, estando relacionados los co-demandados, ciudadanos: P.D.R.R. y L.V.V.C., con dos (2) objetos, valga decir, el bien inmueble y la obligación pecuniaria asumida por vía auténtica, en tanto que las co-demandadas, ciudadanas: Y.Y.P.A. y L.V.V.C., se hayan relacionadas por el contrato de compraventa celebrado por vía auténtica sobre un vehículo automotor. Y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expresado, se puede afirmar sin lugar a dudas, que ciertamente el caso de autos, constituye uno, en el que no están dados los requisitos o supuestos fácticos de procedibilidad para incoar la acción en contra de la totalidad de los demandados identificados en el libelo, coligiéndose de dicha circunstancia, que la acción de nulidad incoada por ciudadano E.S.H., resulte inadmisible in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, violentando en tal sentido, lo dispuesto en los artículos: 52 y 146, ejusdem. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano E.S.H., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.497.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.A.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.829, en contra de los ciudadanos: L.V.V.C., Y.Y.P.A. y P.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.617.897, V- 10.560.081 y V- 16.574.165, en su orden…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa, versa sobre una acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad de gananciales, incoada por el ciudadano: E.S.H., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.497.769, contra la ciudadana: L.V.V.C., debiendo esta Alzada revisar si la decisión del Juez a quo de fecha 12 de julio de 2013, según la cual declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.

De conformidad con el contenido del libelo, con meridiana claridad se observa que la parte accionante aduce la nulidad de dos contratos de venta celebrados en fechas 9 y 24 de abril del año 2013, entre los ciudadanos Y.Y.P.A. y P.D.R.R., con la ciudadana L.V.V.C., quien es su cónyuge; cuyos documentos tienen por objeto un vehículo automotor y un bien inmueble. De igual forma, pretende la parte actora se declare la nulidad de la obligación patrimonial asumida por su cónyuge con el ciudadano P.D.R.R., la cual consta de manera auténtica en documento debidamente firmado en fecha 24 de abril del año 2013.

Tenemos entonces que es evidente, que en el presente proceso se acumularon tres demandas (pretensiones de nulidad), propuestas contra dos demandados, es por ello que esta Alzada considera que en el presente procedimiento se materializó un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien; no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Es claro que el citado artículo sistematiza el derecho de acción y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que por estar interconectados con la función jurisdiccional, son reguladores de materias conformadoras del orden público.

En ese sentido, resulta inexorable constatar si en la demanda cabeza de autos fueron debidamente acumuladas las pretensiones de nulidad, de acuerdo con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene la demanda puede apreciarse:

i) Que la demanda tiene un solo demandante.

ii) Que la demanda contiene tres (3) pretensiones de nulidad distintas.

iii) Que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, es decir, tres documentos individuales, diferenciados uno del otro;

iv) Que hay tres demandados, a saber: L.V.V.C., Y.Y.P.A. y P.D.R.R., siendo una demandada común en cada una de las pretensiones de nulidad la primera de las nombradas.

De conformidad con el señalado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que el demandante pretende la nulidad de negociaciones distintas e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Tal y como ya se ha señalado, en el caso sub examine, el demandante pretende la nulidad que según sus propios dichos provienen de relaciones individuales de su cónyuge, en virtud de ello, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. En este sentido se constata que en la demanda con pretensiones acumuladas, hay identidad de demandantes pero no de demandados, y en lo que respecta al objeto, si bien es cierto la pretensión es la misma (nulidad) en lo que respecta al objeto, las negociaciones realizadas a través de los documentos que se pretenden invalidar son distintos; por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; respecto a este requisito, ya se explicó que no existe identidad de personas, y en lo que atañe a la identidad de título, para excluirla debemos acotar que el accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una negociación individual, distinta, por lo menos entre los terceros involucrados en las ventas realizadas por su esposa; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Solo tenemos que recapitular y examinar lo acotado en los dos enunciados previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

El procedimiento ordinario, igual que los procedimientos especiales se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”.

Esos presupuestos procesales se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal del procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión.

Con base a tales premisas; debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión de la presente demanda, a cuyo efecto este tribunal observa:

Respecto a la pretendida nulidad de los documentos, se evidencia que la signataria de los mismos como vendedora es la ciudadana y ahora co-demandada L.V.V.C.; sin embargo, en cuanto a la venta del vehículo automotor, aparece como compradora la ciudadana Y.Y.P.A., y respecto a los otros dos contratos, vale decir, el de venta de bien inmueble y préstamo de dinero, quien aparece como comprador es el ciudadano P.D.R.R..

De lo anteriormente expresado, surge con claridad que en el caso de marras no es procedente el litisconsorcio pasivo que ha sido conformado en virtud del libelo de la demanda, dicho en otras palabras, no debió la parte accionante demandar de manera conjunta la nulidad de los documentos en los que aparecen dos personas distintas como compradores, esto es, los ciudadanos Y.Y.P.A. y P.D.R.R., lo que nos permite concluir que la demanda cabeza de autos no puede ser admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera entonces que conforme a los hechos invocados por el actor en su demanda, así como de la revisión de los documentos consignados con la misma, se deduce que no existe entre los accionados en el presente caso, identidad de “título”, pues como ya fue expresado en el presente fallo, los contratos demandados en nulidad no fueron otorgados por las mismas personas en todos los negocios jurídicos celebrados; y sumado a ello, tampoco existe conexión entre los demandados en litisconsorcio en cuanto al “objeto”, por cuanto –como fue reseñado antes- se evidencian en el presente caso tres (3) objetos en el litigio, valga decir, un bien inmueble, un vehículo y una cantidad dineraria, estando relacionados los co-demandados, ciudadanos: P.D.R.R. y L.V.V.C., con dos (2) objetos, valga decir, el bien inmueble y la obligación pecuniaria asumida por vía auténtica, en tanto que las co-demandadas, ciudadanas: Y.Y.P.A. y L.V.V.C., se hayan relacionadas por el contrato de compraventa celebrado por vía auténtica sobre un vehículo automotor. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, ante esta Alzada señaló que el Tribunal a quo, había fundado la inadmisibilidad de la demanda en unos alegatos inauditos, invocando lo cuidadoso que ha sido el legislador patrio con el patrimonio conyugal (comunidad de gananciales), resaltando la unicidad de dicho patrimonio, y que en virtud de ello su patrocinado acudió al órgano jurisdiccional a reclamar sus derechos, que la demanda que incoó su representado no debió ser declarada inadmisible, porque la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y que la demanda no puede ser negada salvo que no cumpla con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que con tal proceder el Juez a quo violó el derecho de petición y el derecho al acceso a la administración de justicia.

Ahora bien en cuanto a tales afirmaciones del indicado apoderado judicial, debe resaltar este Tribunal que los procedimientos se encuentra sujetos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”; los cuales se encuentran previstos en la ley, y que se encuentran relacionados como bien dijimos antes, con la existencia jurídica y validez formal del procedimiento, es decir, no es de cualquier modo que la demanda debe ser incoada, pues la misma debe cumplir con los presupuestos procesales que la hacen válida; esos requisitos atañen al orden público, pues el artículo 146 reglamenta el derecho de acción y el debido proceso constitucionalmente establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que se encuentran vinculados con la función jurisdiccional, y por ello son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En consecuencia, la acumulación de demandas o pretensiones contrarias a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, transgrede las normas constitucionales, y por ello deben ser declaradas inadmisibles.

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expresados, se declara que en el presente caso se ha verificado que no se encuentran cumplidos los supuestos fácticos de procedibilidad de la acción en contra de la totalidad de los demandados identificados en el libelo de la demanda, resultando con ello que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano E.S.H. deba ser declarada inadmisible, por transgredir el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, ser contraria al orden público. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A:

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: E.S.H., mayor de edad, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad número E- 84.497.769, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: P.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.144.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.829, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de julio del año 2013, en el Juicio de: nulidad de venta de los bienes de la comunidad de gananciales, que se lleva en el expediente signado con el nº 4132-13, de la nomenclatura interna de ese juzgado.

Segundo

Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta de los bienes de la comunidad de gananciales interpuesta por el ciudadano: E.S.H., parte demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano P.A.T.P., ya identificados, y contra la ciudadana: L.V.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.617.897, de este domicilio.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada con la motivación expuesta.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del recurso.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal de diferimiento, se ordena notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce. (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente n° 2013-3609-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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