Decisión nº 514 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Visto, sin informes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 4 de abril del año 2008, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentara la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.189, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.761.215, domiciliado en el Municipio V.d.E.C., contra el ciudadano I.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.393.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alegó la representación judicial de la parte actora que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo del año 2007, bajo el N° 9, tomo 54 de los libros de autenticaciones correspondientes, el perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento entre su representado y el ciudadano I.J.Q.M., cuyo objeto está representado por un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 59A, marcado con el N° 59A-185, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, denominado TUS VÍVERES Y LICORES LM.

    Señaló que el lapso de duración del mencionado contrato de arrendamiento quedó establecido en la cláusula segunda del mismo, fijándose en 2 años, contados a partir del día 30 de marzo del año 2007, prorrogable por igual periodo, siempre que las partes lo acordasen notificando por escrito con dos meses de anticipación, y que el monto del canon de arrendamiento fue fijado en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), mensuales, acordándose un ajuste en el canon de arrendamiento conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, de lo cual sería notificado con 40 días de anticipación, debiendo cancelarse el mencionado canon de arrendamiento durante los cinco primeros días de cada mes, más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15,00), por cada día de retraso, tal como aparece estipulado en la cláusula tercera.

    Manifestó que en la cláusula cuarta del indicado contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble, así como la resolución del mismo, con el pago de las mensualidades atrasadas y las faltantes para completar el lapso de duración del contrato como cláusula penal.

    De seguidas, indicó que el arrendatario incumplió lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento referido, puesto que para la fecha, el mencionado ciudadano no había hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, conjuntamente con los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, resultando infructuosas y sin ningún efecto positivo todas las gestiones de cobro realizadas para el efectivo pago de los cánones adeudados, los cuales ascienden a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.505,00) por concepto de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, más la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto de los meses faltantes para la culminación del contrato, lo cual asciende el monto total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.505,00).

    Refirió que como consecuencia de lo expuesto, venía a demandar como en efecto lo hacía, en nombre de su mandante, fundamentando su pretensión en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.167, 1.592 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano I.J.Q.M., en su condición de arrendatario del señalado inmueble, para que conviniese o acordase dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con su representado y procediera a efectuar la entrega del inmueble objeto del referido contrato, totalmente desocupado de personas y de bienes, solvente con los gastos ocasionados en virtud de su incumplimiento, o a ello fuese condenado por este Tribunal en la sentencia definitiva a la que hubiese lugar.

    Asimismo, solicitó le fueran pagados por el ciudadano I.J.Q.M., las cantidades siguientes: a) La suma de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados; b) La suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.505,00) por concepto de retraso hasta la fecha en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se siguiesen generando hasta la total cancelación de la deuda; y c) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto de los meses faltantes para la culminación del contrato.

    Solicitó se condenara a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

    Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.505,00).

    Finalmente, la representación judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal, acordase la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la sentencia definitiva correspondiente, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, en virtud de la inflación que pesa sobre la economía del país.

    A su escrito libelar, el demandante de autos acompañó copia fotostática simple y copia mecanografiada certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo del año 2007, bajo el N° 9, tomo 54 de los libros de autenticaciones correspondientes, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.H.M.M. e I.J.Q.M., en relación al inmueble constituido por el local comercial ubicado en la calle 59A, N° 59A-185, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., denominado TUS VÍVERES Y LICORES LM. Asimismo, se evidencia que al mencionado contrato de arrendamiento, riela anexo inventario de mobiliario del mencionado local comercial.

    Agotada infructuosamente la citación personal y cartelaria de la parte demandada, este Tribunal designó al abogado en ejercicio O.V., como defensor ad litem del ciudadano I.J.Q.M., por auto de fecha 11 de mayo del año 2009.

    Seguidamente, en fecha 18 de mayo del año 2009, el ciudadano I.J.Q.M., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio P.J.A.S., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.824.

    En fecha 20 de mayo del año 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

    En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano I.J.Q.M., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto a su decir el demandado no tiene ningún derecho sobre lo reclamado por carecer de cualidad o interés al no estar sufriendo ningún daño o perjuicio que obligue al Tribunal a tutelar la acción intentada, mediante el cual pretende hacer valer un derecho ajeno, trasgrediendo flagrantemente los artículos 16, 17 y 140 del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló que la administración con las más amplias facultades del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la calle 59A distinguido con el N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y los bienes que se encuentran en su interior le corresponde a la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, tal como consta en el acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada TUS VÍVERES LM S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril del año 1992, bajo el N° 23, tomo 2-A.

    Indicó que en fecha 5 de febrero del año 1996, los ciudadanos L.H.M. y MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, cedieron y traspasaron el 100% de los derechos de propiedad y posesión a los menores LISMERLIS M.L. y L.H.M.L., del inmueble objeto del presente litigio, según consta de documento autenticado el 5 de febrero del año 1996, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 75, tomo 10, e inscrita ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 36, tomo 19, protocolo 1°.

    Manifestó que en fecha 6 de diciembre del año 2002, la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 72, tomo 133, arrendó al ciudadano I.J.Q.M., el local comercial TUS VÍVERES Y LICORES LM.

    Asimismo, indicó que en fecha 10 de abril del año 2006, la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, tomo 72, arrendó al ciudadano I.J.Q.M., el inmueble objeto del presente litigio, denominado TUS VÍVERES Y LICORES LM.

    Finalmente, hizo saber a esta Sentenciadora que con fecha 12 de diciembre del año 2007, los ciudadanos MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO y L.H.M.L., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 65, tomo 92, arrendaron al ciudadano I.J.Q.M., el inmueble objeto del presente proceso.

    En fecha 2 de junio del año 2009, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto proferido en la misma fecha.

    En su escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio P.J.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas documentales:

    1. Copia fotostática certificada del documento otorgado en fecha 14 de noviembre del año 1991, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 90, tomo 110 de los libros de autenticaciones correspondientes, mediante el cual el ciudadano R.E.B.D. y J.B.D., le vende a la ciudadana MIRLENIS A.L.D.M., un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 59, urbanización La Trinidad N° 15A-185, municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el fondo de comercio que menciona en el mismo con todo su mobiliario y servicios.

    2. Copia fotostática certificada del documento otorgado en fecha 5 de febrero del año 1996, en la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 75, tomo 10 de los libros de autenticaciones, a través del cual los ciudadanos L.H.M. y MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, cedieron y traspasaron el 100% de los derechos de propiedad y posesión a los menores LISMERLIS M.L. y L.H.M.L., del inmueble ubicado en la calle 59A, N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., constituido por casa y terreno propio.

    3. Copia certificada del documento otorgado en fecha 6 de diciembre del año 2002, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 72, tomo 133 de los libros de autenticaciones correspondientes, mediante el cual, la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, le arrendó al ciudadano I.J.Q.M., el local comercial TUS VÍVERES Y LICORES LM, situado en la calle 59A, N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

    4. Copia fotostática certificada del documento otorgado en fecha 10 de abril del año 2006, en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 48, tomo 42 de los libros de autenticaciones correspondientes, a través del cual la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, le arrendó al ciudadano I.J.Q.M., el local comercial TUS VÍVERES Y LICORES LM, situado en la calle 59A, N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

    5. Copia fotostática certificada del documento otorgado en fecha 2 de mayo del año 2007, en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 9, tomo 54 de los libros de autenticaciones correspondientes, a través del cual el ciudadano L.H.M.M., le arrendó al ciudadano I.J.Q.M., el local comercial TUS VÍVERES Y LICORES LM, situado en la calle 59ª, N° 59ª-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

    6. Copia fotostática certificada del documento otorgado en fecha 12 de diciembre del año 2007, en la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 65, tomo 92 de los libros de autenticaciones correspondientes, a través del cual los ciudadanos MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO y L.H.M.L. (hijo de L.H.M. y MIRLENIS LOZANO), le arrendaron al ciudadano I.J.Q.M., el local comercial TUS VÍVERES Y LICORES LM, situado en la calle 59A, N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

    Seguidamente, en fecha 5 de junio del año 2009, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó la documental acompañada a su escrito libelar, a saber: documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo del año 2007, bajo el N° 9, tomo 54 de los libros de autenticaciones, en el cual a su decir se evidencia el perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento con el ciudadano I.J.Q.M., manifestando que éste acredita la pretensión aducida, por ser el contrato ley entre las partes.

    Aceptó, convino y ratificó en todo su contenido y firma, los contratos de arrendamiento consignados por la parte demandada, pues a su decir, en ellos se puede evidenciar que en la cláusula primera, se estableció lo mismo que en el contrato que firmó la parte demandada con su representado, salvo el último en el que se estableció la indicación “fondo de comercio”, así como también puede evidenciarse que ninguno de los contratos se realizó a favor de alguna sociedad mercantil, sino de persona natural a persona natural.

    Ratificó los estados de cuenta del Banco Provincial, consignados en la pieza de medidas del presente expediente, a través de los cuales el ciudadano demandado depositaba el canon de arrendamiento, manifestando así el reconocimiento del contrato firmado.

    Finalmente, en su escrito promocional, solicitó a este Tribunal oficiase al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiese a este Despacho copia fotostática certificada del expediente de la sociedad mercantil TUS VÍVERES LM S.R.L., inscrita en fecha 3 de abril del año 1992, bajo el N° 23, tomo 2-A, con el propósito de demostrar que la junta directiva de la misma se encuentra vencida y que desde su constitución no se han celebrado posteriores actas de asamblea.

    Admitido el mencionado medio de prueba, este Juzgado libró el oficio correspondiente en fecha 5 de junio del año 2009, recibiendo las resultas correspondientes el día 29 del mismo mes y año, adjunto al cual el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Despacho, copia fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil TUS VÍVERES LM S.R.L.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Capítulo Previo:

    Observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, refiere en su escrito de contestación a la demanda, que el demandado no tiene ningún derecho sobre lo reclamado por carecer de cualidad o interés al no estar sufriendo ningún daño o perjuicio que obligue al Tribunal a tutelar la acción intentada, mediante la cual pretende hacer valer un derecho ajeno, trasgrediendo los artículos 16, 17 y 140 del Código de Procedimiento Civil.

    Colige esta Juzgadora de lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, que éste ha incurrido en un error material de transcripción cuando refiere que su propio representado carece de cualidad o interés en el presente proceso, toda vez que con el hecho en el que ha fundamentado la defensa perentoria opuesta, lo que ha pretendido determinar en el proceso es la falta de cualidad de la parte actora.

    La parte demandada aduce en su escrito de contestación a la demanda, que la administración con las más amplias facultades del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la calle 59A, distinguido con el N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y los bienes que se encuentran en su interior, le corresponde a la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, según se evidencia de acta constitutiva de la sociedad mercantil TUS VÍVERES L.M. S.R.L, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril del año 1992, bajo el N° 23, tomo 2-A.

    Al respecto, corresponde a esta Sentenciadora indicar que al observar el contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido demandada en el presente proceso por el ciudadano L.H.M.M., se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 2 de marzo del año 2007, ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, autenticado bajo el N° 9, tomo 54, entre el demandante de autos y el ciudadano I.J.Q., y que si bien el mismo tiene como objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 59A, distinguido con el N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., denominado TUS VÍVERES Y LICORES S.R.L., y su mobiliario, la mencionada relación contractual se perfeccionó entre los ciudadanos L.H.M.M. e I.J.Q.M., en su condición de personas naturales, y no por el ciudadano L.H.M.M. y la sociedad de comercio TUS VÍVERES Y LICORES S.R.L., como persona jurídica, por lo que mal podría ser llamada a este juicio representante legal y judicial alguno de esta última, toda vez que no funge como parte material legitimada para actuar en el proceso.

    Seguidamente, esta Sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó por una parte que el ciudadano L.H.M.M., pretende hacer valer un derecho ajeno a través de su demanda, toda vez que en fecha 5 de febrero del año 1996, el mencionado ciudadano y la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, cedieron y traspasaron el 100% de los derechos de propiedad y posesión del inmueble ubicado en la calle 59A, N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., a los menores LISMERLIS M.L. y L.H.M.L..

    En ese sentido, cabe hacer notar que si bien el ciudadano L.H.M.M. y la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, cedieron su derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en la calle 59A, N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., a sus menores hijos, LISMERLIS M.L. y L.H.M.L., a través del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero del año 1996, bajo el N° 75, tomo 10, esta Sentenciadora determina que tal documental no contiene valor probatorio alguno, toda vez que si bien constituye un documento privado reconocido, esta documental no es el medio de prueba idóneo para demostrar tal cesión de la propiedad de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 ejusdem, que establecen que todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, está sometido a la formalidad del registro, sin que pueda suplirse ese título registrado con otra clase de prueba.

    No obstante, riela en el expediente de la causa, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de mayo del año 2007, bajo el N° 36, tomo 19, protocolo 1° -cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento público-, quedando en consecuencia determinado en el proceso, que la cesión efectuada por los ciudadanos L.H.M.M. y MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, a sus menores hijos, LISMERLIS M.L. y L.H.M.L., respecto de sus derechos de propiedad sobre del inmueble ubicado en la calle 59A, N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., tiene vigencia desde la indicada fecha 9 de mayo del año 2007, fecha en la cual el acto traslativo de la propiedad fue sometido a las formalidades de registro exigidas por el legislador patrio en las referidas normas dispuestas en los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    Ahora bien, ha señalado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y así ha quedado demostrado en el proceso, que fueron celebrados otros tres contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, suscritos dos de ellos entre la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO y el ciudadano I.J.Q.M., respecto del mismo inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción resolutoria, con fecha anterior a la traslación de los derechos de propiedad antes referida, esto es, en fecha 6 de diciembre del año 2002 y 10 de abril del año 2006, autenticados ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo los N° 72 y 48, tomos 133 y 72, respectivamente. Sin embargo, los referidos contratos en nada conciernen a la relación arrendaticia materia de este juicio, por lo que esta Sentenciadora los desecha del proceso.

    El tercer contrato al cual hace referencia la representación judicial de la parte demandada, autenticado en fecha 12 de diciembre del año 2007, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 65, tomo 92, sobre el inmueble y fondo de comercio ubicado en la calle 59A, N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., fue celebrado con posterioridad a la cesión efectuada por los ciudadanos L.H.M.M. y MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO, a sus menores hijos, LISMERLIS M.L. y L.H.M.L., pues como se indicó, la misma surtió efectos desde el día 9 de mayo del año 2007, fecha en la cual el acto traslativo de la propiedad fue sometido a las formalidades de registro exigidas por el legislador en las normas dispuestas en los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    El referido contrato, versó sobre el identificado inmueble y fondo de comercio que en él funciona, constituido por un local comercial ubicado en la calle 59A, N° 59A-185, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., denominado TUS VÍVERES Y LICORES L.M. S.R.L., y fue suscrito por la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO y L.H.M.L., en su condición de arrendadores, y el ciudadano I.J.Q.M., como arrendatario.

    En ese sentido, existe una identidad entre la relación arrendaticia a la cual se contrae el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 2 de marzo del año 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 54, que constituye el objeto del presente litigio, y la establecida en el contrato de arrendamiento de fecha posterior –12 de diciembre del año 2007-, por haber sido suscritos ambos por el mismo sujeto arrendatario y por recaer sobre el mismo objeto, a pesar de que no exista una total identidad subjetiva en la persona del arrendador.

    Como consecuencia de ello, tan legitimado se encuentra el arrendador primigenio, demandante de autos, ciudadano L.H.M.M., como los ciudadanos MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO y L.H.M.L., para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de marzo del año 2007, por entender esta Sentenciadora que se ha configurado una continuidad de la referida relación arrendaticia.

    De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”, en virtud de lo cual el ciudadano L.H.M.L., nuevo propietario arrendador, estaba llamado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos.

    En consecuencia, no es posible limitar o extinguir los efectos del contrato de fecha 2 de marzo del año 2007, por existir un contrato de fecha posterior –12 de diciembre de 2007- tal como lo alegó la parte demandada, y en virtud de ello, cabe afirmar que el demandante de autos, ciudadano L.H.M.M., ostenta la cualidad activa e interés jurídico de demandar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo del año 2007, por fungir como arrendador, así como el ciudadano I.J.Q.M., posee cualidad pasiva para soportar tal acción, por fungir como arrendatario, respectivamente.

    En virtud del señalamiento expuesto, corresponde a esta Sentenciadora declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa del ciudadano L.H.M.M., opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelta como ha sido por este Tribunal, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento sobre el mérito de la causa, empleando para ello los siguientes términos:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, con señalamiento de aquellos que por estar reconocidos, se encuentran relavados de probanza alguna; procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

    Tal como se señaló en el punto previo que antecede, la parte actora alegó y así quedó probado en el proceso, que en fecha 17 de noviembre del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo del año 2007, bajo el N° 9, tomo 54 de los libros de autenticaciones correspondientes, con el ciudadano I.J.Q.M., cuyo objeto está representado por un inmueble constituido por un local comercial y su mobiliario ubicado en la calle 59A, marcado con el N° 59A-185, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, denominado TUS VÍVERES Y LICORES LM.

    Así las cosas, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)

    En ese sentido, del contenido del mencionado contrato de arrendamiento, se desprende que su lapso de duración quedó establecido en la cláusula segunda del mismo, fijándose en dos años, contados a partir del día 30 de marzo del año 2007, prorrogable por igual periodo, siempre que las partes lo acordasen notificando por escrito con dos meses de anticipación, y que el monto del canon de arrendamiento fue fijado en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), mensuales, debiendo cancelarse durante los cinco primeros días de cada mes, más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15,00), por cada día de retraso, tal como aparece estipulado en la cláusula tercera.

    Igualmente, se evidencia que en la cláusula cuarta del indicado contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble, así como la resolución del mismo, con el pago de las mensualidades atrasadas y las faltantes para completar el lapso de duración del contrato como cláusula penal.

    Considera oportuno esta Sentenciadora, reproducir el criterio explanado por el doctrinario R.H.L.R., en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual establece:

    (…) La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendamiento (verbigracia resolución de contrato por falta de pago, improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y sobre el arrendador, según se desprende del principio reus un exipiendo fit actor. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. (…)

    En este mismo orden de ideas, en relación a la carga de probar los hechos negativos, se ha pronunciado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por lo que esta Sentenciadora pasa a transcribir el criterio sentado en la decisión N° RC.00799, de fecha 16 de diciembre de 2009, que estableció:

    (…) De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver Sentencia N° 00007, de fecha 16 de enero del año 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O.)

    .

    Ahora bien, indicó el actor que el arrendatario incumplió lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento referido, puesto que para la fecha de la interposición de la demanda, el mencionado ciudadano no había hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, conjuntamente con los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, resultando infructuosas y sin ningún efecto positivo todas las gestiones de cobro realizadas para el efectivo pago de los cánones adeudados, los cuales ascienden a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.505,00) por concepto de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, más la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto de los meses faltantes para la culminación del contrato, lo cual asciende el monto total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.505,00).

    Como consecuencia de lo alegado, entiende esta Juzgadora que en el caso de autos, el arrendatario –demandado de autos- debió excepcionarse oponiendo el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, en lugar de oponer un contrato de arrendamiento de fecha posterior, por considerar que éste limitaba los efectos del contrato de arrendamiento de fecha anterior que constituía el objeto del presente litigio, puesto que la identidad y continuidad de las relaciones arrendaticias que pudo colegirse de tal alegato, aunada a la falta de pago, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, conforma un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al demandante –arrendador de autos-, por el contrario, esa carga de la prueba, pesa en este juicio sobre el ciudadano I.J.Q.M., quien en la fase probatoria no logró demostrar el hecho de haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

    En consecuencia, probada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre el ciudadano L.H.M.M. y el ciudadano I.J.Q.M.; establecida como ha sido, la obligación de pago que tiene el arrendatario para con el arrendador en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de marzo del año 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 54 de los libros de autenticaciones correspondientes; y habiendo quedado sentado que la falta de pago es un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador accionante demostrar, al no haber demostrado el demandado arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano L.H.M.M., contra el ciudadano I.J.Q.M.. ASÍ SE DECIDE.

    En derivación de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.H.M.M. y el ciudadano I.J.Q.M., en fecha 2 de marzo del año 2007, autenticado en la misma fecha ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 54 de los libros de autenticaciones correspondientes, ordenando en consecuencia al ciudadano I.J.Q.M., pagar al ciudadano L.H.M.M., la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.505,00) por concepto de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, más la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto de los meses faltantes para la culminación del contrato, lo cual asciende el monto total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.505,00).

    Finalmente, solicitada como fuere por el demandante de autos, la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar por este órgano jurisdiccional, esta Sentenciadora al observar los efectos que produce la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda, acuerda con el fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, la indexación monetaria solicitada por el accionante en su escrito libelar, debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día 4 de abril del año 2008, fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

  3. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano L.H.M.M., en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra del ciudadano I.J.Q.M..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano L.H.M.M., en contra del ciudadano I.J.Q.M..

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano I.J.Q.M., a pagar al ciudadano L.H.M.M., la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento; la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.505,00) por concepto de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento; la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto de los meses faltantes para la culminación del contrato; lo cual asciende al monto total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.505,00), más las cantidades de dinero que se generen en razón de la indexación monetaria ordenada, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que lleve a cabo el cálculo de la misma.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano L.H.M.M., en contra del ciudadano I.J.Q.M., de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J.N.d.R..

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J.N.d.R..

ELUN/ymg.-

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