Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Civil produce el presente fallo Definitivo

Expediente: 24.293

Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Demandante: L.H.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.214.797, domiciliada en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.

Demandado: L.H.M.L. y L.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.324.345 y 2.688.554 respectivamente, domiciliados en Valencia y Mérida respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L.

La presente acción ha sido incoada por la ciudadana M.E.L.H., en contra de M.L.L.H. y E.L.H., por Partición de bienes hereditarios.

Alega el apoderado de la parte actora, abogado A.O., que su representada M.E.L.H., es hija legítima de los ciudadanos E.L.G. y M.H.D.L., ya difuntos, quienes eran venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos 1.316.575 y 5.776.546, respectivamente, fallecidos ab intestato en Valera, estado Trujillo en fechas cinco (05) de Marzo de 1.988 y seis (06) de Marzo de 2.003.

Que de la unión conyugal de los causantes, antes mencionados, nacieron los ciudadanos, M.E.L.H., M.L.L.H. y E.L.H.,

Que los herederos M.E.L.H., M.L.L.H. y E.L.H., hasta la presente fecha, no se han puesto de acuerdo a efectos de llevar la administración conjunta del patrimonio hereditario, dejando que su representada asuma toda responsabilidad y obligaciones, siendo que por este desinterés del resto de los herederos que M.E.L.D.H. ha tenido que llevar todo y hacerse cargo de los problemas hereditarios, incluyendo el mantenimiento y gastos que genera la herencia de los bienes que la componen, teniendo que tomar todas las decisiones para su conservación, en la medida de sus posibilidades.

Es por ello que ocurre ante este Tribunal, y ante la imposibilidad de llegar a un entendimiento con el resto de comuneros de la herencia, para que se hagan valer sus derechos y se logre por esta vía la liquidación y partición de los bienes que componen dicha herencia.

A pesar que en varias ocasiones, su representada por si misma o por medio de terceros, ha conversado y tratado de reunirse con los restantes herederos, sin que en ninguna tuviera éxito o se haya logrado algún acuerdo, es por lo que ocurro, a los fines de resolver en forma convenida o a ello sea condenado por este Tribunal, en la Partición de la Herencia dejada por los difuntos padres, ya que hasta el momento esto no se ha logrado, por lo que demanda a los ciudadanos M.L.L.H. y E.L.H., a fin de que convengan, o en su defecto, a ellos sea condenado por el Tribunal:

  1. ) Partir la comunidad arriba antes expresada en la proporción legalmente establecida, es decir, en partes iguales para cada uno sobre el 100% de la herencia, es decir, repartiendo todo en una tercera (1/) parte de los haberes y deudas de la comunidad para cada uno de los comuneros o coherederos, lo cual significa el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) a cada uno, por ser los únicos y universales herederos.-

  2. ) En pagar las costas y costos del juicio.

    Señala que el patrimonio de la comunidad hereditaria, esta compuesto por el siguiente bien activo:

  3. ) Un (1) inmueble integrado por un lote de terreno ubicado en la Urbanización “La Plata” de la ciudad de Valera, Hoy Municipio Valera del estado Trujillo, en el cruce de la Avenida 7ma (hoy Avenida Bolívar) con la calle Bogotá (hoy calle 5) el cual tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) y se comprende dentro de los siguientes linderos: Parcela Nº 6; en una extensión de Treinta Metros (30 Mts); Por el Sur: la calle Bogotá (hoy calle 5), en la misma extensión del Norte; Por el Este: la Avenida 7ma. (hoy Avenida Bolívar) en una extensión de veinte metros (20Mts); y Por el Oeste: el resto del terreno de la Parcela Nº 5 en la misma extensión del Este; y las Mejoras con un volumen de construcción en sus dos plantas de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348MTS”) distribuidos en dos (02) locales comerciales (planta baja) y dos apartamentos familiares (planta alta).- dicho inmueble lo hubo el causante E.L.G., quien a su vez lo adquirió asi: Las Mejoras, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 21 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 55, Tomo 1, Trimestres 4to, Protocolo Primero, y el Terreno, según consta de documento protocolizado por ante el registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 06 de Marzo de 1.952, bajo el No. 78, Tomo 2, Trimestre 4to, Protocolo Primero.- Los derechos de propiedad que tiene la causante M.H.D.L., los adquiere por haberlos heredado de su cónyuge E.L.G. así: según consta de Planilla Sucesoral No. 596-93 de fecha (02) de Septiembre de 1.993 y Planilla de Liquidación No. 18 de fecha 19 de Enero de 1.994.-

  4. ) Se reservó el derecho de incluir, para que sean partidos otros bienes que sean propiedad del De Cujus, pertenecientes a la comunidad, los cuales en este momento no tengamos conocimiento; así como cualquier pasivo desconocido.-

    Los pasivos de la comunidad hereditaria son:

    1) Los impuestos, tasas o contribuciones que pueda adeudar el inmueble, sean nacionales, estatales o municipales, y así como también todos los gastos que genere dicho inmueble por su mantenimiento mínimo.-

    Solicitó se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, a fin de evitar daños a los derechos hereditarios de mi mandante, por cuanto existe el temor fundado de que el inmueble pueda ser enajenado o gravado por parte de cualquiera de los codemandados, lo cual causaría lesiones graves a los derechos de mi mandante, haciendo imposible que se genere una partición justa de todos los derechos y acciones que le corresponden a cada uno de los coherederos, creando confusión en la propiedad de tales derechos.-

    Estimó la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que comprende el valor estimado de los bienes que componen el acervo hereditario, antes descrito lo cual equivale a Ocho Mil Ochocientas Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho (8.888,88) Unidades Tributarias aproximadamente.

    En fecha 18 de febrero de 2013; se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para lo cual fue comisionado el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

    En fecha 09 de Julio de 2013, se recibió y agregó a las actas resultas de citación del demandado ciudadano E.L.H., debidamente cumplida por el Juzgado comisionado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida. (Folios 89 al 97).

    En fecha 16 de Julio de 2013, el abogado T.M.N. consigna Poder que le otorgaran los demandados a su persona y al Abogado R.E.M.N. (folios al 104).

    En fecha 06 de agosto de 2013, los demandados consignan escrito de contestación donde convienen con el demandante los hechos indicados en el capítulo primero del escrito libelar, en el sentido de que son ciertos los hechos por el explanados.

    Señalan que en relación a los hechos planteados en el cuerpo de la demanda se nombra en forma cronológica los acontecimientos suscitados referente a la apertura de esta secesión, los cuales son evidentes en cuanto a los hechos y la presentación de la documentación respectiva dejando como consecuencia del fallecimiento de los ciudadanos E.L.G. Y M.H.D.L., fallecidos ab intestato en Valera, Estado Trujillo en fechas cinco (05) de Marzo de 1988 y seis (06) de Marzo de 2003, respectivamente.

    De la unión conyugal de los causantes, antes mencionados, nacieron los ciudadanos: M.E.L.H., M.L.L.H. Y E.L.H. identificados plenamente en la documentación presentada en el cuerpo de esta demanda quienes son todos los hijos legítimos de los causantes E.L.G. Y M.H.D.L., según se evidencia en la consignación de justificativo de p.m., emanado de juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito, agrario del estado Trujillo, de fecha cinco (05) de Agosto del año 2003, Expediente Nro, 2.370, en el cual consta el carácter que poseen los herederos señalados.-

    Rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho de la primera parte del capítulo segundo del libelo de la demanda, que se refiere al Derecho y Petitorio, en el sentido que es falso de toda falsedad que el demandante haya tratado de reunirse en varias ocasiones con los restantes herederos, porque al contrario, el demandante se ha opuesto a la liquidación y partición de los bienes que conforman el caudal hereditario, porque el demandante desde que murieron los causantes, en forma por demás arbitraria y menoscabando los derechos de los demás comuneros, solamente ella se ha servido de dichos bienes y los ha usufructuado para sí, sin repartir dividendo alguno a los restantes herederos.

    En cuanto a la segunda parte del capítulo dos del libelo, convinieron con el demandante en la forma de la distribución del acervo hereditario y en cuanto a pagar costas y costos rechazan a todo evento la temeraria pretensión.

    Que la ciudadana M.E.L.H. ha habitado en el inmueble, quien para los efectos han usufructuado los cánones correspondientes a los locales comerciales y el uso del terreno que le corresponde como estacionamiento a este inmueble, así como también el uso de los apartamentos que destinaron para su vivienda convirtiéndolos en un solo apartamento, no rindiendo cuentas a sus representados de los ingresos percibidos.

    Convinieron en el capítulo tercero de la demanda, por ser cierto lo explanado en ese capítulo, ya que dichos bienes realmente son los que conforman el acervo hereditario y aprovecho la oportunidad para solicitar a este d.T., la urgente intervención en la resolución del conflicto generado, manifestando la intención de un arreglo satisfactorio entre las partes que conlleve a una justa partición de los bienes que componen dicha herencia la cual deberá ser cuantificada a través de un peritaje que sea nombrado por el Tribunal, pudiéndose facultar expertos para determinar el valor real comercial del inmueble que será liquidado otorgándosele a cada uno el derecho que le corresponde.

    Rechazaron, negaron y contradijeron, el capítulo cuarto de la demanda, porque consideran que es temeraria tal petición, ya que es imposible que cualquier heredero disponga de dichos bienes sin el consentimiento de los demás comuneros.

    En fecha 16 de Octubre de 2013, se agregó escrito de pruebas presentado por el Abogado A.O.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidos en su oportunidad (Folios 119 al 123).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lejos de oponerse a la partición convienen en la misma, y así lo hace: “ (..) convenimos con el demandante en la forma y distribución del acervo hereditario (…)”.

    Al respecto de la tramitación de los juicios de partición, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: AA20-C-2007-000705, estableció lo siguiente:

    … Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…

    En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

    Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

    .

    Siendo evidente que el único punto controvertido por la parte demandada en la presenta causa, es lo referente a la condena en costas, al señalar que “…en cuanto a pagar costas y costos rechazamos a todo evento la temeraria pretensión”, a tal efecto este Juzgador debe señalar que tal rechazo o contradicción es materia de juicio autónomo.

    Por lo que, la actitud asumida por la parte demandada , lejos de oponerse a la demanda incoada en su contra, es convenir en la partición de los bienes que integran la comunidad hereditaria, conformados por los bienes que se detallan a continuación:

  5. ) Un (1) inmueble integrado por un lote de terreno ubicado en la Urbanización “La Plata” de la ciudad de Valera, Hoy Municipio Valera del estado Trujillo, en el cruce de la Avenida 7ma (hoy Avenida Bolívar) con la calle Bogotá (hoy calle 5) el cual tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) y se comprende dentro de los siguientes linderos: Parcela Nº 6; en una extensión de Treinta Metros (30 Mts); Por el Sur: la calle Bogotá (hoy calle 5), en la misma extensión del Norte; Por el Este: la Avenida 7ma. (hoy Avenida Bolívar) en una extensión de veinte metros (20Mts); y Por el Oeste: el resto del terreno de la Parcela Nº 5 en la misma extensión del Este; y las Mejoras con un volumen de construcción en sus dos plantas de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348MTS”) distribuidos en dos (02) locales comerciales (planta baja) y dos apartamentos familiares (planta alta).- dicho inmueble lo hubo el causante E.L.G., quien a su vez lo adquirió asi: Las Mejoras, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 21 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 55, Tomo 1, Trimestres 4to, Protocolo Primero, y el Terreno, según consta de documento protocolizado por ante el registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 06 de Marzo de 1.952, bajo el No. 78, Tomo 2, Trimestre 4to, Protocolo Primero.-

  6. ) Los impuestos, tasas o contribuciones que pueda adeudar el inmueble, sean nacionales, estatales o municipales, y así como también todos los gastos que genere dicho inmueble por su mantenimiento mínimo.-

    Por lo que la presente acción debe declararse ha lugar la partición de los bienes que anteriormente fueron detallados. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

HA LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por M.E.L.H., en contra de M.L.L.H. y E.L.H., PARTES YA IDENTIFICADAS.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJA el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), una vez conste en autos la notificación que de las partes se ordena realizar.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto ene. Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil de este Despacho para su practica.

Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

El Secretario Accidental,

TSU. J.A.D.V.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las: ____________.

El Secretario Accidental,

TSU. J.A.D.V.

Sentencia Nº 003

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