Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000236

DEMANDANTE: J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.673.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634

DEMANDADA: M.G.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.195.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABGº J.B.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ACTA DE MEDIACIÓN

ACUERDO PARCIAL

En el día de hoy 12 de agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación (Acto de reconciliación) de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.673, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634 y M.G.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.195.211, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abgº ABGº J.B.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta audiencia, oyó a las partes, hizo las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, a los fines de lograr la reconciliación de las partes obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran un ACUERDO PARCIAL relativo solo a las INSTITUCIONES FAMILIARES establecidas en beneficio de su hija, la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, en la forma que a continuación se indica : PRIMERO: Ambos progenitores convienen en que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en que la CUSTODIA de su hija, continúe siendo ejercida por la madre, debiendo ambos padres continuar con la orientación moral, y física y con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. TERCERO: Ambos progenitores convienen en mantener el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que ha estado rigiendo hasta la presente fecha de la siguiente manera: 1.- En vacaciones escolares las partes acuerdan que el ciudadano J.J.M.H. pasará con su hija los días martes y miércoles en un horario de 08:00 a.m., a 09:00 p.m., todas las semanas, para ello la irán a buscar los abuelos paternos, el mismo se hará efectivo a partir del 14/08/2.012, quedando establecido que serán los abuelos paternos quienes la regresarán también con la madre, ciudadana M.G.R. TORRES. 2.- Durante las vacaciones escolares la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley permanecerá con su padre desde los días viernes a las 04:00 p.m., hasta los días domingos a las 04:00 p.m., y en época escolar desde los días sábados a las 09:00 a.m., hasta el domingo a las 04:00 p.m., este acuerdo se hará efectivo a partir del día viernes 24/08/2.012 y cada quince (15) días. 3.- El ciudadano J.J.M.H. podrá llamar a su hija todos los días más tardar a las 07:00 p.m. 4.- En cuanto a los días feriados, navidad, año nuevo y días especiales ( Día de la Madre, del Padre, del niño, Cumpleaños de los padres y de la niña), las partes para acordar quien disfrutará de dichos días de forma efectiva con la niña, se comunicarán previamente para establecerlos de forma alterna y conciliada. 5.- En los casos que cualesquiera de los dos padres se traslade fuera del Municipio Guanare con la niña, lo comunicará al otro padre, con el fin de mantenerlo (a) informado (a) del paradero de su hija, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la LOPNNA. CUARTO: En lo relativo a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por este concepto, en dinero en efectivo y de curso legal. En los meses de Agosto y Diciembre el padre conviene en aportar el doble de dicha cantidad, vale decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) para cubrir gastos de escolares y decembrinos, respectivamente. Estas cantidades deberán ser ajustadas automáticamente cada añio, con incremento del 20%, de conformidad con los artículos 08, 365, 369 y 375 de la LOPNNA. Ambos padres se comprometen a cubrir en un 50% cada uno, los gastos por consultas médicas, odontológicas, honorarios médicos, medicinas y cualquier otro gasto eventual o extraordinario que pudiera requerir su hija. Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas por el padre directamente a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre obligada a firmar los recibos correspondientes. Ahora bien, como quiera que el anterior ACUERDO PARCIAL no vulnera los derechos de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , arriba identificada, sino que contribuye a satisfacer su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. En este estado, el tribunal deja constancia QUE NO HUBO ACUERDO con relación a la causal de divorcio alegada por el demandante en el libelo de la demanda. Acto seguido, el demandante J.J.M.H., manifiesta al Tribunal su intención de continuar con el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la causal de divorcio invocada, en consecuencia, se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, solo en lo que respecta a la causal de divorcio previamente establecida en la demanda. Todo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo parcial y la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

La Parte demandante, La Abogada Asistente,

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La Parte Demandada, El Apoderado Judicial,

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La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/francileny. .-

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