Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

A.l.a.d. las partes y revisadas como han sido las actas procesales, se procede resolver cada uno de los motivos de apelación señalados por la parte actora. Así tenemos:

Respecto a la intención manifestada por las partes al momento de celebrar el contrato, la representación del actor señala que el contrato fue celebrado para el cumplimiento de un periodo de prueba de un mes, considerando que al haberse extendido la prestación del servicio desde el 30 de julio de 2012 al 19 de octubre de 2012, se está en presencia de un vinculo laboral cuya duración es indeterminada.

Sobre ello, la demandada niega lo señalado por el actor y afirma que el contrato suscrito es claro al establecer que la intención de las partes siempre fue vincularse por tiempo determinado y en virtud del aumento de la producción por los requerimientos de las sociedades mercantiles DIAGEO y PERNAUD RICARD.

Para decidir esta Alzada observa:

A los folios 24 y 30 del presente expediente, cursa el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

"CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO”

…omissis…

PRIMERA

EL CONTRATO se compromete a disponer al servicio de LA EMPRESA, toda su capacidad de trabajo en el desempeño de su trabajo como AUXILIAR DE OPERACIONES, a fines de cumplir con un requerimiento extraordinario de producción ordenado por las empresas DIAGEO y PERNAUD RICARD.

…omissis…

SEXTA

Con arreglo a los dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes de común acuerdo establecen un contrato a tiempo determinado…”

SÉPTIMA

El presente contrato se inició el día 30 de julio de 2012 y concluirá de pleno derecho el día 19 de Octubre de 2012, debido a la intención manifiesta entre las partes de obligarse mutuamente por un contrato a tiempo determinado. (negritas añadidas).

Observa este Juzgador, que el referido contrato, al contrario de lo señalado por el accionante, fue celebrado con la intención inequívoca de vincularse a tiempo determinado desde el 30/07/2012 al 19/10/2012, en virtud de los aumentos de producción surgidos por los requerimientos de las empresas DIAGEO y PERNAUD RICARD. Considerando que en el mismo no existen dudas ni ambigüedades respecto de la duración del vínculo que unió a las partes, pues la clausulas antes transcritas son claras, precisas y textuales en indicar la vigencia de la prestación de servicios del ciudadano H.J.D.S. para la accionada DESTILERÍAS UNIDAS, S.A. Y así decide.

Sobre el denunciado falso supuesto de hecho, afirma la parte actora que no es cierto que la celebración de un contrato a tiempo determinado se haya debido al aumento de la producción en el seno de la demandada.

Por su parte, la accionada alegó que en el año 2012 las empresas DIAGEO y PERNAUD RICARD solicitaron una mayor cantidad de productos para cumplir con las demandas del mercado.

Para decidir se aprecia:

Al folio 107 del presente expediente, cursa resulta de la prueba de informes solicitada a la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., en la cual señala que desde julio a noviembre de 2012 hizo requerimientos extraordinarios de producción a DESTILERÍAS UNIDAS, S.A. debido a la necesidad de cumplir con la demanda de sus clientes en el último trimestre del año 2012, por ser la temporada de mayor volumen de ventas del año y considerando además, la circunstancia especial de adelanto de las elecciones presidenciales.

Asimismo, al folio 120, riela documental emanada de DIAGEO VENEZUELA, C.A., en virtud del informe requerido por el Juzgado de Juicio, en la que señala que desde julio a octubre de 2012, le hizo requerimientos extraordinarios de producción a DESTILERÍAS UNIDAS, S.A. en vista de requerir y garantizar los volúmenes de caja de producto terminado que satisfaga la demanda de sus clientes en el último trimestre del año 2012, por ser el período de mayor volumen de ventas del año.

Igualmente, al folio 113 al 116 del expediente, se aprecia el resultado de la Inspección Judicial practicada por el a quo en el seno de la accionada, en la que se dejó constancia de la existencia de varios “anillos” en los que se procesa la materia prima objeto de la demandada y que para el momento de la inspección solo funcionaban algunos de ellos, por lo que le fue informado al Tribunal que ello depende de la producción y de los compromisos que tenga la sociedad mercantil y que durante el tiempo en que el actor estuvo prestando servicios se debió a necesidades de aumento de la producción para cumplir con los clientes que se dedican a la comercialización de los productos elaborados.

Así las cosas, al establecer la recurrida que el contrato celebrado entre las partes se ajusta al supuesto contenido en el literal a.) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lejos de constituir un falso supuesto, es la adecuación propia de la circunstancia abstracta prevista por el legislador a la situación de hecho probada en autos, ya que sin duda alguna se evidenció que durante el tiempo de contratación del actor existieron requerimientos de aumento de producción en el seno de la demandada, lo cual justifica a criterio de quien suscribe y en estricto apego al dispositivo legal citado, la contratación de personal a tiempo determinado. Y así se decide.

Respecto a la afirmada renuncia de los derechos laborales del accionante, en virtud de lo previsto en las cláusulas 9 y 11 del contrato de trabajo celebrado por las partes, esta Alzada aprecia que el recurrente expone como fundamento de su apelación lo que se define como un hecho nuevo, es decir, sobre el fondo de la controversia, cambia el argumento de su pretensión, estaba vez, no alegando un despido injustificado, sino la invalidez del contrato a tiempo determinado celebrado por las partes.

Bajo el panorama descrito, deja asentado quien Juzga, que al pretender el actor exponer en este estado de la causa dicha defensa, se presenta una trasgresión al orden lógico procesal, por cuanto la oportunidad correspondiente para ello era en la demanda, resultando por tanto contrario al debido proceso, pues afecta el derecho a la defensa de la otra parte, lo que imposibilita a quien decide, valorar la misma y hace improcedente tal alegato, ello sin dejar de mencionar, que en este proceso no se demanda el pago de la indemnización que establece la ley para el supuesto de hecho de la indicada cláusula 11. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las señaladas contradicciones de la recurrida, se verifica en primer lugar que era obligación del Juez de Juicio desechar como prueba, la Convención Colectiva vigente en el seno de la demandada, ello es así, por cuanto la misma constituye fuente de derecho. No obstante, esto no le impedía apreciar algún supuesto fáctico establecido en algunas de las cláusulas del contrato colectivo en cuestión, que estime necesario para dilucidar la pretensión que fue sometida a su conocimiento.

Ahora bien, sobre la denunciada contradicción en la valoración de la oferta de servicios, si bien es cierto que el a quo en principio desecha tal documental por impertinente y luego aprecia un hecho que deriva de la misma, no es menos cierto que dicha prueba no es determinante en este proceso y tal contradicción no hace inejecutable la decisión, por lo cual, a los fines preservar al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen ambas partes, evitando una reposición que no cambiaría el resultado de lo decidido, se desecha la presente delación. Y así se decide.

Así las cosas, verificado como fue que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y apreció en forma correcta las pruebas de autos, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR