Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolivares

Cobro de Bolívares -3875.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

H.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.918, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

H.P.M. y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 23.109 y 42.536, respectivamente, domiciliados en Valencia.

DEMANDADO.-

INDUSTRIAS CHEFFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 24 de mayo de 1988, bajo el N° 25, Tomo 9-A, de este domicilio.

ADMINISTRADORA DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.862.1967, domiciliada en Valencia.

ABOGADO ASISTENTE.-

C.J.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 2.521, domiciliada en Valencia.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: Nro. 3.875

Los abogados H.P.M. y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en sus caracteres de endosatario en procuración de la ciudadana H.N.N., el día 15 de julio de 1994, presentaron una demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), contra INDUSTRIAS CHEFFI, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de julio de 1994, admitió la demanda, decretó y ordenó la intimación de la parte demandada, y ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.

El 10 de agosto de 1994, el Juzgado Cuarto de los Municipio Urbanos Valencia de esta Circunscripción Judicial, (Comisionado), levantó el acta de la medida preventiva de embargo, en la cual las parte llegaron a un convenimiento.

El 28 de septiembre de 1994, la abogada RORARIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó se homologara el convenimiento y se le tuviera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El 29 de septiembre de 1994, compareció la ciudadana F.G.G., en su carácter de Administradora de la accionada, asistida por el abogado, C.J.H., presentó escrito.

El 18 de octubre de 1994, el abogado H.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó un escrito contentivo de tacha.

El 21 de octubre de 1994, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual homologó el convenimiento celebrado el 10 de agosto de 1994, entre las partes, y se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 26 de octubre de 1994, la ciudadana F.G., asistida por el abogado C.H., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 1994, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de enero de 1995, bajo el número 3875.

Esta Alzada el 06 de septiembre de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.

Este Tribunal el 04 de octubre del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Acta levantada el 10 de agosto de 1994, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial, en al cual se lee:

    “… a los fines de exponer: “Me doy por citada para los efectos del juicio, que en contra de mi representada INDUSTRIAS CHEFFI, C.A., cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la pieza signada con el Nro. 39570, y suficientemente facultada por los estatutos sociales de la compañía, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda, a lo cual reconozco y acepto las obligaciones mercantiles concúrsales contenidas en los cheque girados por mi representada, contra el Banco Venezuela, Numerados 114105412, por bolívares DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,00), fecha 31-07-1993; y 114105420 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), fechado 29-08-1993, ambos girados contra la cuenta corriente nro. 114-3600064-3, de la mencionada Entidad financiera, A tal efecto, me obligo a pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a que se contraen ambos títulos valores, mas el 25% por concepto de costas procesales incluidas en ésta los honorarios de abogados, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en un lapso de TREINTA (30) días continuos o calendario, contados a partir de la presente fecha, los cuales INDUSTRIAS CHEFFI C.A., pagará en las Oficinas señaladas como cede procesal por el actor, en el Edificio El Socorro, piso 1, oficina 3, Avenida Montes de Oca Valencia; y, a los fines de garantizar las obligaciones transaccionales aquí planteadas, declaro mi voluntad de constituirme en forma personal yo F.C.G., ya identificada, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que asume mi representada en este acto, es todo.” En este estado intervienen los abogados H.P. Y RORAIMA BERMUDEZ, a los fines de exponer: Aceptamos el convenimiento antes planteado en todos sus términos y modalidades; ratificamos al Tribunal nuestra voluntad procesal de mantener embargados los bienes antes señalados, y solicitamos de su d.p. se sirva dejar los bienes embargados bajo la guarda y custodia de la ciudadana F.C.G., ampliamente identificada, es todo. En este ambas partes solicitamos para ante el Tribunal de la causa, la Homologación del presente convenimiento para que surta efectos legales y sea pasado en autoridad de cosa juzgada, es todo. El Tribunal en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada, y la aceptación de los abogados actores, autoriza al representante de la depositaria judicial designada para que deje bajo la guarda y custodia de la ciudadana F.C.G.G., los bienes embargados…”

  2. Auto dictado el 21 de octubre de 1994, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el convenimiento de las partes, cursante al cuaderno de medias, folios 6 y 7, de fecha 10 de agosto del corriente año, se dá por consumado el acto, se homologa con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…

  3. Diligencia de fecha 26 de octubre de 1994, suscrita por la ciudadana FOLIMENA GARCIA, asistida por el abogado C.H., en la cual se lee:

    …Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de octubre de 1994, que homologó el convenimiento impugnado apelo del mismo para ante el Tribunal Superior…

  4. Auto dictado el 08 de diciembre por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:

1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que H.P.M. y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, apoderados de la parte actora, tienen facultades para transigir tal como se evidencia del endoso a título de procuración de los cheques números 114105412, y 114105420, respectivamente, que corren insertos en el presente expediente, y fundamento de la presente demanda, y así mismo consta que la ciudadana F.G.G., es Administradora Única de la demandada INDUSTRIAS CHEFFI, C.A., y que conforme a sus Estatutos Sociales tiene igualmente facultades para transigir, y convenir, además de que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente la homologación de dicha transacción.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 1994, por ciudadana F.G., en su carácter de autos, asistida por el abogado C.H., contra el auto dictado el 21 de octubre de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, con sede en esta ciudad, que homologó el convenimiento celebrado entre las partes el 10 de agosto de 1994.

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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