Decisión nº 033-F-25-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5543

PARTE DEMANDANTE: J.S.F. y M.L.P.D.F., el primero norteamericano y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-80.111.513 y V-9.517.088, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: T.A.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.040.

PARTE DEMANDADAS: H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.104.771, V-14.028.595, V-15.097.288 y V-16.894.183, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.H.G.V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado T.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., contra el auto de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual declaro parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante interpuesta por el abogado J.H.G.v.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con motivo del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido por el apelante, contra las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R..

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2013, por el abogado T.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F.. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: 1) Que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1977 por ante la Prefectura del Municipio Zamora, del estado Falcón, siendo que por mandato de los artículos 148 y 149 del Código Civil, emergió una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio; 2) Que por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Falcón, el día 30 de diciembre de 1993 bajo el Nº 8, Tomo 1-A, su co-representada M.L.P.d.F., constituyó conjuntamente con el ciudadano V.M.P., una sociedad denominada CASA ALGARVE, domiciliada en la población de Cumarebo con un capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), dividido en cinco mil (5.000); acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, habiendo sido suscrito el capital de manera siguiente: El socio V.M.P.R., suscribió dos mil quinientas (2.500) acciones por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.5000.000,00) que representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil, y la socia M.L.P.d.F. suscribió dos mil quinientas (2.500) acciones por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000.00) que representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil; 3) Que los mencionados ciudadanos constituyeron otra sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN ALGARVE, domiciliada en la población de Cumarebo estado Falcón, con un capital de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00) dividido en veinte mil (20.000) acciones nominativas con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, habiendo sido suscrito dicho capital de la manera siguiente: el ciudadano V.M.P.R., suscribió diez mil (10.000) acciones por un valor de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil; y su representada y la ciudadana M.L.P.d.F. suscribió diez mil (10.000) acciones por un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que representa el 50% del capital de la sociedad mercantil; 4) Que en fecha 6 de marzo de 1995 falleció sin testamento en la población de Cumarebo el ciudadano V.M.P.R. (accionista de las sociedades mercantiles anteriormente identificadas), siendo sus herederos universales su esposa e hijos: H.C.H.D.P., V.M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R., de tal manera, estos herederos se les ocurre demandar la disolución anticipada de ambas sociedades de comercio, de fecha 12 de febrero de 1999, representados por los ciudadanos C.C.H. y R.H.M., abogados en ejercicio, que tal demanda fue incoada sin basamento jurídico, sin razones de hecho sustentables y sin interés juicioso, solo impulsados por motivos temerarios, acudiendo irracionalmente a los órganos jurisdiccionales de Coro, culminando la contienda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón en fecha 24 de enero de 2007, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos H.C.H.D.P., V.M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R., asimismo el Juzgado Accidental Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos H.C.H.D.P., V.M.P.H., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R. en contra de los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F.; 5) Que es de mencionar que en el curso del proceso se decretó medida cautelar en la cual se nombra como Administrador Judicial al ciudadano F.S., quien en uno de sus informes al analizar la situación económica de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALGARVE, manifiesta que el valor para ese momento, los activos de dichos negocios tenían mil cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos veinte mil setecientos dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs.1.442.220.718,13), este fue un informe presentado con el Nº 4 en abril de 1999, la administración que hizo fue tan negativa que acabo con el capital de dichas sociedades y la prueba de ello es que los mismos demandantes solicitaron al Tribunal la sustitución de dicho Administrador al ciudadano R.N., quien en el mes de octubre de 2001 recibió administración de CORPORACIÓN ALGARVE C.A y CASA ALGARVE C.A; y 6) Manifiesta el apoderado judicial de los accionantes que la acción intentada judicialmente por los herederos del socio fallecido, ciudadano V.M.P. originó que ambas sociedades, desaparecieran del mercado, debido a que sus representados no pudieron continuar administrando esos negocios, sumando da como resultado una perdida de SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 721.110,36), impidiendo continuar con su desarrollo, y siendo la imagen de sus mandantes deteriorada antes los habitantes de la zona, al tener conocimiento que fueron separados de dichos negocios por una decisión judicial, y de esto muestra que la acción de disolución fue un proceder cargado de temeridad que tipifica un característico Abuso de Derecho, como del capital social que era cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), correspondían a su mandantes el 50% de la perdida neta del mismo, de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que sumados da el resultado una perdida neta del capital de setecientos veintitrés mil seiscientos diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 723.610,36); que a raíz del fallecimiento del ciudadano V.M.P.H., demandado de autos, del cual quedó como única y universal heredera su esposa M.H.R., que la acción de disolución de Corporación Algatve C.A y Casa Algarbe C.A. fue un proceder cargado de temeridad que tipifica un característico abuso de poder contra sus representados, que ha generado daños materiales y morales. Estimó la presente acción en la cantidad de: TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.723.610,36) equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (34.800,09 U.T).

Por auto de fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R. y se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Píritu y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 10 y 11).

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, el abogado J.H.G. solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. (f.12).

Del folio 13 al 20, riela escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F..

Riela del folio 21 al 25, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante en la presente causa, consignado por el abogado J.H.G.V.G., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R., alegando 1) Que la parte demandante en el capitulo II presunta prueba de confesión señalando que se limitó a citar treinta (30) criterios doctrinarios y jurisprudenciales en vez de contestar la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si hubo contestación expresa de la demanda por parte de sus representadas ciudadanas lo que es de imposible entendimiento y compresión para quienes rebuscan logros en debates forenses sin tener el mas mínimo conocimiento de la ciencia y el arte del derecho y en especial del derecho procesal; 2) Que a los fines de la presente oposición probática, debe señalarse al tribunal que la alegada confesión ficta como consecuencia del fútil argumento de la contestación de la demanda, no es un medio de prueba ni legal ni libre en el sistema procesal civil venezolano, entendiéndose aun más porque el apoderado demandante detesta el estudio de la ciencia del derecho a través de la doctrina y de la jurisprudencia, atribuyéndole solo valor cuando cuenta las citas de sabios juristas y de sentencias de alto contenido jurídico que esta representación emplea para sustentar sus argumentos en debates judiciales; 3) Que es ilegal el ofrecimiento de la prueba de confesión sustentada en la confesión ficta aducida y no materializada en el presente expediente, ya que esta ilegalidad consiste en que la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia y de admisibilidad y en tal sentido la oposición por ilegalidad va tener lugar cuando la prueba promovida es contraria a la ley y por tanto, no puede ser admitida por el tribunal; 4) Que resulta innecesario la promoción de una acta de matrimonio y las certificaciones de actas procesales de la sustanciación de un proceso en primera y en segunda instancia, cuando las demandadas convinieron con las partes demandantes sean cónyuges y que emerja como comunidad conyugal, en que V.M.P.H. y sus mandantes H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R. hayan ejercido la acción de disolución anticipada de las compañías CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A, por ante la autoridad judicial competente y que la misma haya sido declarada sin lugar tal como consta en los pronunciamientos de primera instancia y de alzada, siendo declarado por el tribunal de la causa medida preventiva judicial de designación de Administración Judicial para ambas compañías mencionadas, y que sus propietarios (demandantes) no pudieran continuar administrando dichas sociedades mercantiles, y en que el administrador judicial F.S. haya presentado el informe Nº 4 en abril de 1999, puesto que tales alegaciones facticas se constituyeron en hechos no controvertidos por las partes como consecuencia de ese convenimiento parcial de esas accionadas en su contestación de demanda y sobre los hechos convenidos por las partes, la doctrina ha sostenido que no necesitan probarse y ellos se da cuando son reconocidos durante el proceso por la parte infiriéndose en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil; 5) Que la prueba de confesión señalada en el capitulo V de ese mismo escrito de pruebas de los demandantes, advierte que convenir en la demanda no hace incurrir en la prueba de confesión en los términos del articulo 1.401 del Código Civil, seguidamente en el capitulo VI del escrito de pruebas de los demandantes, sobre los informes que solicita que se oficie al SENIAT y al FISCO MUNICIPAL ZAMORANO DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que informe sobre la fecha en que presentaron su última declaración de impuestos sobre la renta las sociedades mercantiles CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A, lo cual menciona la representación judicial de las demandadas que no deben ser admitidas dichas probanzas por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto en ninguna parte del libelo de la demanda y menos en la contestación a la misma, las partes en conflicto mencionaron, refirieron o alegaron como afirmación o excepción, el cumplimiento o no de deberes formales fiscales de las sociedades mercantiles, pues la pretensión se sustenta en una supuesta perdida de capital y; 6) Que reiterado ha sido el criterio jurisprudencial de ilegalidad del medio probatorio sin el señalamiento de su objeto o apostillamiento y que la promoción de nueve (9) testigos domiciliados en cuatro (4) localidades distintas en la geografía falconiana hace surgir la figura que el reconocido abogado litigante y profesor R.M.G. ha denominado promoción de testigos galopantes.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa declara Parcialmente con lugar la Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, interpuesta por su apoderado judicial, abogado J.H.G.V.G., (f.26 al 34).

Consta del folio 35 al 41, auto de fecha 18 de octubre de 2013, por medio del cual Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, suscrita por el abogado T.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2013, asimismo solicitó que se computen los días de despacho transcurridos desde el día 9 de octubre de 2013 hasta el 14 de octubre de 2013 (f.43).

Riela al folio 44 y 45, auto de fecha 29 de octubre de 2013, donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado T.A.S.C., indica las copias que serán remitidas a esta Alzada (f.46 y 47). El tribunal acuerda lo solicita por auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (f.48).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 6 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes presenten sus informes, presentados estos, se oirán las conclusiones escritas de las partes (f.54).

Mediante cómputo practicado en fecha de enero de 2014, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de informes en el presente juicio, en consecuencia de deja constancia que la representación judicial de la parte demandante, presento informes en la presente causa, y las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R. (demandadas) no comparecieron ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos. (f. 55 al 59).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.60)

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el recurrente mediante escrito de informes presentado en esta instancia alega que el apoderado judicial de la parte demandada ofreció sus medios probatorios en forma extemporánea, así como también fue extemporánea la oposición a las pruebas, aduciendo que según cómputo realizado por el tribunal a quo promovió pruebas el día 8 de octubre de 2013, cuando en fecha 7 de octubre de 2013 había culminado el lapso de promoción; y que formuló oposición el día 14 de octubre de 2012, cuando el lapso para oponerse había precluido el día 10 de octubre de 2013.

En relación a este alegato se observa que ciertamente corre inserto a los folios 44 y 45 auto donde constan los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el día 3 de julio de 2013 hasta el día 14 de octubre de 2013, así como consta el auto de admisión de la demanda (f. 10 y 11) donde se ordena la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos la última de las citaciones, más un (1) día de término de distancia.

Ahora bien, del cómputo realizado por el tribunal a quo se evidencia que el día 5 de agosto de 2013 venció el lapso de contestación de la demanda, discriminados así: 3/7/2013 (un día concedido como termino de la distancia), 4, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio de 2013 y 1, 2 y 5 de agosto de 2013 (veinte días para la contestación de la demanda); por lo que a partir de esa fecha, por disposición de los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, comienza a computarse el lapso de quince (15) días para promover pruebas, los cuales están discriminados de la siguiente manera: 6/8/2013, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013, 1, 2, 3, 4 y 7 de octubre de 2013; y de acuerdo al artículo 397 ejusdem, el lapso para hacer oposición a la admisión de las pruebas, el cual es de tres (3) días al vencimiento del lapso de promoción, transcurrió de la siguiente manera: 8/10/2013, 9 y 10 de octubre de 2013.

De lo anterior no queda lugar a dudas que, habiendo el apoderado de la parte demandada presentado diligencia mediante la cual indica que promovió pruebas, el día 8 de octubre de 2013 (f. 12), tal promoción es extemporánea por tardía, en virtud que el lapso respectivo había precluido el día antes, es decir, el 7 de octubre de 2013. Igualmente se evidencia que el mismo abogado presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2013 (f. 21 al 25), el cual también es extemporáneo por tardío, por cuanto, tal como se estableció precedentemente según cómputo, el lapso de oposición venció el día 10 de octubre de 2013. Por lo que siendo así, se concluye que tanto la promoción de pruebas de la parte demandada, como la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante son extemporáneas, razón por la cual deben tenerse como no presentadas, y así se decide.

Por otra parte, y en relación al contenido del auto apelado, esta alzada observa que la parte demandante, dentro del lapso procesal oportuno, promueve las siguientes pruebas:

  1. - Testimoniales de los ciudadanos Clender J.L.M., Jorvis R.S.A., R.A.R.C., M.M.P.A., N.L.P.A., Z.M.S.N., A.J.S.P., J.L.G.M., y E.J.Y.R., con el fin de que respondan al interrogatorio que en la oportunidad correspondiente se les formulará.

  2. - Invoca la confesión ficta de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.

  3. - Acta de matrimonio contentiva de las nupcias celebradas entre los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., el día 17/3/1977, ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Zamora del estado Falcón, para demostrar la sociedad conyugal que se formo a raíz de la celebración del casamiento.

  4. - Traslado de un proceso seguido por V.M.P. contra M.L.P.d.F., por Disolución Anticipada de Sociedades y posteriormente contra la misma M.L.P.d.F. y su esposo J.S.F. por Disolución de las sociedades Casa Algarbe C,.A y Corporación Algarbe C.A., que cursaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2007, en la cual declara sin lugar la acción incoada por los herederos V.M.P. contra M.L.P.d.F. y J.S.F., expediente N° 12651-02; y por ante el Juzgado Superior Accidental Civil Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, suscrito por el Juez Dr. Á.H.T., declarando sin lugar la acción de disolución de las sociedades mercantiles Casa Algarve, C.A y COPORACIÓN Algarve, C.A., expediente Nº 4109, las cuales reprodujo e hizo valer su contenido.

  5. - Fotocopia certificada del documento constituido de la Sociedad CASA Algarve, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de diciembre de 1993, anotada bajo el Nº 8, Tomo 1-A, cursantes de los folios 170 al 173 vto. de la pieza I., para demostrar quienes son los propietarios de dicha empresa y que jamás se ha celebrado cesión o traspaso de acciones ni entre los socios ni entre terceras personas.

  6. - Fotocopia certificada del documento constituido de la Sociedad COPORACIÓN Algarve, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de diciembre de 1994, anotada bajo el Nº 22, Tomo 10-A, cursantes de los folios 153 al 158 vto. De la pieza I., para demostrar quienes son los propietarios de dicha empresa y que jamás se ha celebrado cesión o traspaso de acciones ni entre los socios ni entre terceras personas.

  7. - Informes rendidos por el Lic. F.S. (designado a petición de los actuales representantes por el Dr. Guanipa en fecha 23 de febrero de 1999) desde su designación, que rielan en la pieza II del expediente contentivo de la petición de Disolución Anticipada de CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A.

  8. - Informes rendidos por el Lic. Rafael Navarro (Designado Administrador de tales empresas desde la fecha 5 de octubre de 2001).

  9. - Manifestaciones de la esposa del Administrador Judicial Lic. Navarro, donde expone que su cónyuge cerró los locales donde funcionaban las empresas CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A.

  10. - Copia del acta levantada por el Ex. Juez Dr. Lilo Vidal, con ocasión de practicar en fecha 6 de junio de 2004, una inspección judicial en la sede donde funcionaron dichas empresas y dejando constancia de que ambas estaban cerradas y no funcionaban.

  11. - Oficio dirigido por el Lic. Navarro al Tribunal donde expone: “le ratifico en informe de fecha 12 de febrero de 2004… (folio 744 pieza II) en el cual señalo las circunstancias que forzaron el cierre…” por no estar dadas las condiciones de funcionamiento…”

  12. - Promueve texto del escrito de contestación de demanda presentado por el Dr. Guanipa de fecha 17 de junio de 2013, el cual contiene confesiones hechas como apoderado de los hoy demandados.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, promueve la parte interviniente la prueba de Informes siguientes: a) Para que se requiera información al Registro Mercantil del estado Falcón, a los fines de que a) informe si en el expediente formado con ocasión a la constitución de CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A, aparece en uno de sus folios que lo conforman, acta documento o escrito que contenga cesión, traspaso o venta de acciones realizadas por alguno de los socios, b) si en el referido expediente existe con ocasión de la constitución de la Corporación Algarbe, inscrita por el Registro en fecha 16 de diciembre de 1994, aparece en alguno de los folios que lo conforman, acta documento o escrito que contenga cesión, traspaso o venta de acciones realizadas por alguno de los socios. b) Para que se requiera información al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT. Departamento o Sección de Impuesto sobre la renta), a los fines de que informe sobre la fecha en que presentaron su última declaración de impuestos sobre la renta las empresas CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A. c) Para que se requiera información a la Oficina o Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Zamora, Población de Cumarebo del estado Falcón, a los fines de que informe sobre la fecha en que presentaron su última declaración de impuestos sobre la renta las empresas CASA ALGARVE, C.A y COPORACIÓN ALGARVE, C.A.

Vistas las anteriores pruebas, el Tribunal a quo, vista la oposición a la admisión de las mismas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2013 se pronunció sobre la oposición formulada de la siguiente manera:

Considera esta juzgadora al respecto, que la Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, recaen sobre:

1) Con relación a la confesión ficta, este tribunal considera que la figura confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que lo favoreciera y cuando la petición del actor sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos que el demandado no conteste a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo con relación a la prueba de confesión, razón por la cual considera este tribunal que los alegatos manifestado por la parte demandante, no puede ser considerado como una confesión, por las cuales se declara con lugar dicha oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se Decide.

2) Con relación al capitulo V, que contiene las confesiones hechas por el apoderado de los hoy demandados. Este tribunal ha de acogerse a la sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, CASO INVERSORA BARRIALITO C.A) “Que la confesión de ciertos hecho no pueden constituirse dichas confesiones como medio de prueba, por lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “ ANIMUS CONFITENDI”, razón por la cual considera este tribunal que los alegatos manifestado por la parte demandante, no puede ser considerado como una confesión, por las cuales se declara con lugar dicha oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se Decide.

En relación a las otras pruebas presentadas por la parte demandante, este tribunal se acoge al Principio de la Prueba, el juez esta obligado a efectuar el análisis de las pruebas presentadas, que no sean impertinentes ni procedentes, valorándolas en la definitiva si tiene o no valor probatorio y así se decide.-

De la anterior decisión, se evidencia que el tribunal de la causa solo declaró inadmisibles la prueba de confesión ficta, y las confesiones hechas por el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación, declarando admisibles el resto de las pruebas promovidas.

En este sentido tenemos, que si bien es cierto que el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada fue declarado extemporáneo, por lo que se tiene como no presentado; dentro de las facultades del juez está pronunciarse de oficio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procede esta alzada a verificar la admisibilidad o no de las pruebas declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa de la siguiente manera: Respecto a la confesión ficta, se observa que ésta no constituye medio probatorio alguno, pues es una figura procesal aplicable en caso que la parte demandada sea contumaz y no comparezca a dar contestación a la demanda, ni promueva ningún tipo de prueba que le favorezca; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues los demandados dieron contestación a la demanda a través de su apoderado judicial. Por otra parte, se hace necesario señalar que el invocado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de dar contestación a la demanda, expresando que “… el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”, es decir, basta para el demandado expresar si contradice la demanda, bien sea total o parcialmente, o si conviene en ella en todo o en parte; no estableciendo dicha norma ninguna sanción para el demandado que no exprese sus razones, defensas o excepciones, ya que eso es potestativo para el demandado, cuando dice “que creyere conveniente alegar”, por tal motivo, mal podría el jurisdicente que conozca la causa declarar una confesión ficta por la forma como ha dado contestación a la demanda el accionado, pues como se dijo, ésta solo procede en caso de no dar contestación y no promover prueba que le favorezca. También es necesario precisar que en el caso de una demanda donde se afirman unos hechos y la parte demandada simplemente niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante. En tal virtud, la confesión ficta promovida como prueba resulta inadmisible, y así se establece.

En cuanto a la promoción de las aducidas confesiones realizadas por el apoderado judicial de los demandados, se observa, tal como lo expresa la jueza a quo, que los alegatos, defensas y excepciones esgrimidos por las partes no pueden ser considerados como confesiones, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, al expresar que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, en especial las formuladas para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, por cuanto lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal; en el entendido que el demandado no comparece en juicio como confesante, sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones del actor y tratar de enervarlas, es decir, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi. Así tenemos que para que exista confesión se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa (ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.). Por lo antes expresado, es por lo que las manifestaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, son inadmisibles como prueba de confesión, y así se establece.

En virtud de lo señalado, y por cuanto la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de las anteriores pruebas, declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, se hace necesario modificar el auto apelado, en el sentido de que se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de confesión ficta y las confesiones del apoderado judicial de los demandados, por los motivos expresados; pero se revoca la declaratoria de parcialmente con lugar la oposición, en virtud de haber sido declarada extemporánea por tardía, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.A.S.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con motivo del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido por los ciudadanos J.S.F. y M.L.P.D.F., contra las ciudadanas H.C.H.D.P., YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, M.D.P.H. y M.H.R., en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/2/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 033-F-25-02-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5543.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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