Decisión nº 611-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 4 de mayo de 2.014

204° y 154°

CAUSA: 7C-30223-14 DECISION: 611-14

En el día de hoy, domingo 4 de mayo de 2014, siendo las 11:10 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, JENIUSKA SENLAY H.N..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, JENIUSKA SENLAY H.N., a quien se le precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que la asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando esta lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son ABOG. JOGNIA CONTRERAS, W.I. y J.D., es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como, JOGNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-13.299.035, Inpreabogado 120.808; W.I., titular de la cédula de identidad V-15.939.993, Inpreabogado 121.211 y J.D., titular de la cédula de identidad V-4.539.581, Inpreabogado 23.334, y proceden a exponer lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores de la ciudadana, JENIUSKA SENLAY H.N., es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Avenida 4 B.V. con avenida C.A., Centro Comercial Socuy, oficina 24 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-602.55.19/0414-620.91.34, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer sobre sus derechos y garantías, a la ciudadana aprehendida.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, la ciudadana, JENIUSKA SENLAY H.N., es impuesta nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, es impuesta de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  11. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  12. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  14. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  16. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  17. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  18. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  19. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:

    JENIUSKA SENLAY H.N., titular de la cédula de identidad V-21.353.711 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-8-1992, de 21 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante de ingeniería civil en el Instituto Universitario Teconológico de Maracaibo, hija de N.N. y G.H., residenciada en la parroquia I.V., Urbanización Nueva Democracia, Villa Venecia, calle 40A, casa 72-23 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-631.28.41/0261-756.41.24, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: obesa, estatura: 1,65 cm, peso: 33 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: marrón, color de piel: trigueña, color de ojos: negro, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: normal. Presenta cicatriz en el abdomen. No posee tatuajes.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. N.R., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana JENIUSKA SENLAY H.N., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo en fecha 2-5-2014, aproximadamente a las 06:00 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de servicio en la sede detectivesca cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso suministrar su identificación por temor a futuras represalias indicando que en las adyacencias del elevado de Delicias en esta localidad merodeaba siempre la ciudadana detenida quine se hacia pasar por funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y la cual ofrecía a las personas viviendas y los interesados le entregaban la cantidad de dinero exigida dando como garantía una planilla debidamente llenada con los datos de las personas, suministrando de igual modo las características fisonómicas y de vestimentas de la misma; por lo que se nombró una comisión a fin de verificar la situación antes plasmada y al llegar avisaron en la vía publica una ciudadana con esas características en compañía de otras personas; inquiriendo de inmediato los datos de identificación a la ciudadana manifestando ser y llamarse JENIUSKA SENLAY H.N., a quien se le impuso del motivo de la presencia policial, y uno de los ciudadanos que se encontraban en el sitio manifestó que esta fémina lo había citado a fin de concretar un cupo para hacerle entrega de una vivienda de la Gran Misión Vivienda, y en cuanto al tercer ciudadano éste manifestó que era familiar de la misma y desconocía las actividades que esta realizaba, indicando la ciudadana que ella si laboraba para el Ministerio ya descrito, por lo cual se realizaron diligencias urgentes y necesarias a fin de corroborar la veracidad o no de la información dada; y una vez que se trasladaron a la vivienda de la mencionada ciudadana ubicada en la siguiente dirección; Urbanización Nueva Democracia III casa 72-23 parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia lugar donde ubicaron evidencias de interés criminalístico, tales como planillas referentes a la adquisición de viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; de igual modo se trasladaron a la sede Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat ubicada en el centro de la ciudad a fin de constatar que la misma labora en dicha institución establecieron comunicación con el funcionario V.P. quine funge como Presidente Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quine informo que esta ciudadana no labora para dicho organismo publico; por lo que se procedió a practicar la detención de la ciudadana y a leerle las garantías y derechos del imputado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en el Código Penal Venezolano; de igual modo consta en las actuaciones denuncias formuladas por el ciudadano D.O. en contra de la ciudadana detenida; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana se subsume indefectiblemente en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable de los hechos punibles imputados; finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y me expida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

    DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

    Se procede a informar nuevamente al imputado, JENIUSKA SENLAY H.N., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas de la imputada o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. J.D., quien procede a exponer lo siguiente: Vista la exposición del Ministerio Público y analizadas las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal, se separe de la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, indicada en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP, y le sea otorgada una medida menos gravosa, como la indicada en los numerales 3 y 4 ejusdem, tomando en consideración ciudadano juez, que mi defendida no posee conducta predelicual, tiene arraigo en el país y el delito que se le imputa es susceptible de acuerdo reparatorio y su pena máxima no es ni aun en el término de diez años, por lo cuales considera la defensa, que mediante la presentación y la prohibición de salida del estado Zulia, se cumpliría las resultas del proceso y de la investigación. Finalmente, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió; en virtud de la denuncia telefónica interpuesta por el ciudadano LUIS, quien informó que la imputada de actas, lo había estafado con a adjudicación de una vivienda, aunado al hecho, de que la misma fue sorprendida debajo del elevado de Delicias, mientras conversaba con un ciudadano, quien a la vez, le manifestó, que la misma lo había citado para la adjudicación de unas viviendas de la Gran Misión Vivienda, debiendo facilitarle 30.000 bs por concepto de gastos administrativos, portando para el momento dicha imputada, un sobre de manila de color amarillo, contentivo en su interior de 16 planillas donde se leyó ‘’Reggisto nacional de vivienda’’, donde posteriormente, se le encontró en su residencia, una bolsa, contentiva de varios documentos y planillas referentes a la adjudicación de viviendas habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 2-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios 3, 4 y 5 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 10:30 am, se encontraban de servicio en la sede, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un sujeto del sexo masculino, quien se identificó como LUIS, quien les informó, que en las adyacencias del elevado de la avenida Delicias, cerca de la Universidad J.G.H., merodeaba siempre una ciudadana de contextura obesa, de tez morena y estatura media, quien dice llamarse, JENIUSKA HERNÁNDEZ, y que para el momento, la misma vestía con un pantalón de color negro y una camisa manga corta de color negra; y que la misma, lo había estafado a él y a otras personas mas de su comunidad, manifestándoles ser trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y ofreciéndoles casas que serían construidas en diferentes sectores de la ciudad, debiéndole darle las personas interesadas, cierta cantidad de dinero, dando como garantía una planilla debidamente llenada con los datos de identificaciones de los ofertantes, la cual tiene logos alusivos a la Gran Misión Vivienda, circunstancia por la que, procedió a trasladarse la comisión policial hasta el sitio indicado por el denunciante; y es una vez que éstos se encuentran en el sitio, que avistaron a tres personas, una de ellas uniformada completamente como funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, una ciudadana que poseía las características similares a las aportadas por el denunciante; y un ciudadano, vestido con pantalón jean y chemise de color naranja, situación por la que, los funcionarios actuantes procedieron a abordar a los mismos, quedando identificados estos como, JENIUSKA HERNÁNDEZ, G.J.N.V. y D.A.O.L., indicando éste último, que se encontraba en el referido lugar, debido a que le ciudadana, JENIUSKA HERNÁNDEZ, lo había citado con la finalidad de concretar un cupo para hacerle entrega de una vivienda construida por la Gran Misión Vivienda; e igualmente les informó, que la misma, para poder solicita como pago, grandes cantidades de dinero para agilizar el proceso, manifestando la ciudadana, JENIUSKA HERNÁNDEZ, que efectivamente trabaja en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y que su jefa inmediata es la ingeniera en obras civiles, G.M.R., portando para el momento la ciudadana, JENIUSKA HERNÁNDEZ, un sobre manila de color amarillo, contentivo en su interior de 16 planillas donde se leyó ‘’Reggisto nacional de vivienda’’; y un teléfono celular marca Iphone, serial imei: 013428003024781, y es por ello, que los funcionarios policiales, le solicitaron, mostrara alguna credencial que acreditara ser funcionaria del Ministerio del Poder Polar para la Vivienda y Hábitat, manifestando la misma no tenerla en el momento porque las tenía en su residencia; y que no había problema en que la acompañaran hasta su casa, y es luego, que encontrándose en el lugar de su residencia, hallaron en el dormitorio de la investigada sobre el suelo, una bolsa de color blanco y naranja, contentiva en su interior de varios documentos y planillas referentes a la adquisición de viviendas supuestamente emanados por la Gran Misión Vivienda. Posteriormente, se trasladaron hasta la sede regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ubicada en el centro de la ciudad, con la finalidad de verificar si la ciudadana, JENIUSKA HERNÁNDEZ, es funcionaria activa del referido Ministerio, donde fueron atendidos por el ciudadano, V.E.P.G., titular de la cédula de identidad V-8.811.235, presidente regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien a su vez, les informó, que en la referida institución, no labora ninguna persona con el nombre de JENIUSKA HERNÁNDEZ, así como la ingeniera civil distinguida por esta última.

    2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en los folios 7, 8, 9 y 10 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde reside la imputada de actas y donde fue colectada una bolsa de color blanca contentiva en su interior de varias planillas y documentos referentes a la adquisición de viviendas de la Gran Misión Vivienda.

    3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 11 de la presente causa, rendida por el ciudadano, D.O., quien manifestó, que el día 24-4-2014, el ciudadano, J.H., le comentó que su hermana, estaba ayudando a las personas a conseguir casas por medio la Gran Misión Vivienda, y que el mismo mostró interés y procedió a citarse con la ciudadana el día 2-5-2014, debajo del elevado de Delicias, en la cual, dicha ciudadano, le indicó, que para ayudarlo con la vivienda, debía darle la cantidad de 30.000 bs para los gastos administrativos.

    4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 12 de la presente causa, rendida por el ciudadano, J.H., quien manifestó, que se encontraba en su trabajo, cuando se le acercó el ciudadano, D.O., y le informó, que su hermana había sido aprehendida por estafar a un grupo de personas, por ofrecerles casas de la Gran Misión Vivienda, y que por ante tal situación, se dirigió hasta la sede del CICIPC, informando, que su hermana JENIUSKA HERNÁNDEZ, recibió la cantidad de 300.000 bs, por parte de su jefa por la adquisición de varias viviendas, las cuales serían adjudicadas a varios compañeros de trabajos de estos, e informando a la vez, que ahora las personas le exigen el reintegro del dinero por haber sido la persona intermediaria, haciendo énfasis a la vez, que dio su recomendación, debido su hermana, les hizo creer, que era trabajadora de la Gran Misión Vivienda.

    5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 13 de la presente causa, rendida por el ciudadano, G.N., quien manifestó, que su prima, JENIUSKA HERNÁNDEZ, lo convidó a hacer unas diligencias de trabajo y estando debajo del elevado de Delicias, llegó la comisión policial.

    6) REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F., inserto en los folios 15, y 21 de la presente causa, en el cual se evidencia descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial ut supra.

    7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 16 hasta el folio 20 de la presente causa, practicada al teléfono celular, MARCA: APPLE, MODELO: IPHONE A1428, SERIAL IMEI: 013428003054781, en la cual se evidencia a la vez, que se realizó un vaciado a seis mensajes de textos entrantes, en los cuales se puede apreciar someramente, que los mismos versan sobre la exigencia de la entrega de ciertas cantidades de dinero, sobre entrega de documentos, cédulas de identidad y visita a viviendas. E igualmente se aprecia, que se realizó el vaciado de 7 conversaciones de WhatsApp, entre las cuales se puede observar, que las mismas versan, sobre ‘’cómo han estado los apartamentos, sabes q todavía estoy esperando desd hace 2meses la adjudicación firmada y sella q me dijist q me la entregarías’’, así como otra entre un contacto telefónico distinguido con el nombre de ‘’Hombre de Arlenis’’, que le informaba que su comadre le estaba reclamando porque le llevó para lo del apartamento y que la están tratando de ubicar (Jeniuska), pidiéndole a la vez, la devolución de un dinero. Aunado a esto, se constata, otras tres conversaciones, referentes a ‘’qué sabes de las residencias y de dinero’’, ‘’cómo te fue con la entrega de las planillas’’ y otra relativa a que para cuando habría la cancelación del pago del dinero del apartamento, y que ha pasado con la firma de la adjudicación de los apartamentos de Nueva Democracia. De igual manera, se observa, que realizaron el vaciado a una serie de imágenes fotográficas, entre las cuales se puede aprecia, la toma fotográfica de la construcción de algunas edificaciones.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo.

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha opuesto la defensa técnica.

    Y es por lo que, este Juzgado en Funciones de Control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal de delito, cuya pena prevista para dichos tipos penales, no exceden de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público en el día de hoy, la cual ha sido ratificada por la defensa técnica, considera éste juzgador, que si podrían satisfacerse suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputada en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado al hecho, de que, del contenido de la ficha de registro de imputados, se aprecia, que la misma no tiene en trámite algún otro asunto penal por ante los distintos juzgados de esta Circunscripción, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código, a favor de la imputada, JENIUSKA SENLAY H.N., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de 2 personas idóneas que se constituyan como fiadores, por lo que, se ordena el ingreso preventivo de la misma, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la constitución de la fianza. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de la imputada, JENIUSKA SENLAY H.N. de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada, JENIUSKA SENLAY H.N., titular de la cédula de identidad V-21.353.711 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-8-1992, de 21 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante de ingeniería civil en el Instituto Universitario Teconológico de Maracaibo, hija de N.N. y G.H., residenciada en la parroquia I.V., Urbanización Nueva Democracia, Villa Venecia, calle 40A, casa 72-23 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-631.28.41/0261-756.41.24, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de 2 personas idóneas que se constituyan como fiadores, por lo que, se ordena el ingreso preventivo de la misma, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la constitución de la fianza.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (3:25 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.A.. I.C.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. JOGNIA CONTRERAS ABOG. J.D.

ABOG. W.I.

IMPUTADA

JENIUSKA SENLAY H.N.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30223-14

Asunto: VP02-P-2014018919

Inv. Fiscal: No tiene.

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