Decisión nº 7950 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia: 29 de noviembre del 2013

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTES: M.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.843.043, asistido por el abogado J.F.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.389.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.472, este ultimo actuando en su propio nombre y en representación de J.N.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.364.864.

PARTE DEMANDADA: B.B.A.L. y J.E.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.637.283 y E-81.707.821.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)

EXPEDIENTE Nro. 7950

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadano M.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.843.043, asistido por el abogado J.F.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.389.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.472, este ultimo actuando en su propio nombre y en representación de J.N.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.364.864, siendo admitida la presente demanda mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, ordenándose la citación de los demandados de autos, ciudadanos B.B.A.L. y J.E.V.D.A. antes identificados, a fin de que comparezcan ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima citación.

En fecha 27 de junio de 2012, diligencia el abogado J.H., antes identificado, solicitando la citación a la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a los demandados de autos, ciudadanos B.B.A.L. y J.E.V.D.A. antes identificados.

En fecha 03 de julio 2012, diligencia el Alguacil de este Juzgado el Abogado C.G., donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana J.E.V.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-81.707.821, en esta misma fecha hace constar que le fue imposible la practica de la citación del ciudadano B.B.A.L..

En fecha 03 de julio de 2012, diligencia el abogado J.H., antes identificado, solicitando la citación por cartel al ciudadano B.B.A.L., antes identificado.

En fecha 25 de julio de 2012, diligencia el abogado J.H., antes identificado, consignando la publicación del cartel de citación al ciudadano B.B.A.L., antes identificado.

En fecha 30 de julio de 2012, diligencia el abogado J.H., antes identificado, consignando los emolumentos para el traslado y fijación del cartel de citación para el ciudadano B.B.A.L., antes identificado.

En fecha 07 de agosto de 2012, diligencia la secretaria Titular de este Juzgado la Abogada S.S., donde deja constancia que una vez en el sitio indicado fijo en la puerta del inmueble cartel de citación del demandado de autos, ciudadano B.B.A.L..

Ahora presentada como ha sido la presente demanda, pasa este Tribunal a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil lo cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a H.C., ponencia del doctor F.M., p, 526) El Tratadista (A. R.R.), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia Nº 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de Ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al P.C., sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(…), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés(… )

Es por ello que ampliando lo anteriormente explanado, en lo que respecta al derecho procesal contemporáneo, se ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al decaimiento del interés procesal) generando así la figura jurídica de la perención ò extinción del proceso, entendiéndose la misma como una sanción para la parte (o las partes) por la inactivad procesal o por la falta de impulso a la causa iniciada.

Es así como el Tribunal evidencia que la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente causa, desde el día 07 de agosto de 2012, transcurriendo más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte Demandante, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte actora ha perdido el “INTERES PROCESAL” por la falta de impulso del actual Procedimiento. Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. Y.R. CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nro.7950

YGRC/SESM/yp

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