Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: J.W.M.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-21.45.988, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y civilmente hábil.

L.J. ZAMBRANO DE HERNANZ Y A.J.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.092.073 Y v.-17.126.586, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.403 Y 143.434 en su orden..

A.M.C.G., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-81.417.984, domiciliada en el bloque 2, N° 1-06, nivel 1 de la Urbanización C.R. de la ciudad de San Antonio, Municipio b.d.E.T..

M.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.109.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684

18846

DIVORCIO

NARRATIVA

En fecha 22 de mayo de 2012, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por los abogados L.J.Z. de Hernández y A.J.H.Z., en su carácter e apoderados judiciales del ciudadano J.W.M.O., fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante que su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana A.m.C.G., en fecha 03 de julio de 1981, por ante la primera autoridad Civil de Distrito Junín del Estado Táchira. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 7, carrera 3, N° 3-06 de la ciudad de ureña del Municipio P.M.U.d.E.T..

Que durante los cuatro años siguientes al matrimonio, las relaciones entre los cónyuges se desenvolvieron en completa armonía, pero a principios del mes e octubre de 1985, comenzaron a suscitarse dificultades; que la esposa del poderdante, comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo, dejando a un lado los más elementales deberes para con este a tal punto que se negaba a atenderlo, tomando actitud de disgusto ante su presencia; por lo cual su poderdante intento disuadirla de su comportamiento, pero esta le manifestó que ya no quería nada con él.

Que la situación se fue tornando cada vez más difícil, hasta que a finales del mes de febrero de 1986, la ciudadana A.M.C.G., cónyuge se su representado lo abandono. Que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 26 años desde que la mencionada ciudadana abandono el hogar común.

Por lo cual demanda a la ciudadana A.M.C.G., su cónyuge, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Comisionándose para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 04 de junio de 2012, se libró la compulsa a la demandada, remitiéndose la misma al Juzgado comisionado con oficio N° 441 y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XIV del Ministerio público.

En fecha 06 de agosto de 2012, se agrego comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, se designo defensor ad-litem al abogado M.E.B.c., a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demanda A.M.C.G.; la cual se ordeno la notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2012, el alguacil notifico a la defensor ad-litem designado.

En fecha 24 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado M.E.B.C..

En fecha 01 de noviembre de 2011, se libró boleta citación a la defensor ad-litem designado.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, el alguacil de Tribunal informó haber citado al abogado M.E.B.C., en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante J.W.M.O., asistido por su co-apoderado A.J.H.Z., con la presencia del abogado M.E.B.C., en su carácter de defensor ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el actor insistió en la continuación del proceso.

En fecha 20 de febrero de 2013, la abogado O.J.A., en su condición de juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente casa.

En fecha 20 de febrero de 2013, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante J.W.M.O., asistido por el abogado J co-apoderado A.J.H.Z., y del abogado M.E.B.C., en su carácter de defensor ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes el actor insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante J.W.M.O., asistido por el abogado A.J.H.Z., y del abogado M.E.B.C., en su carácter de defensor ad-litem de la demandada A.M.C.G., quien consignó en dos folios útiles escrito de contestación.

En fecha 26 de marzo de 2013, se agregó escrito de pruebas de las partes.

En fecha 05 de abril de 2013, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos (F47-48); comisionándose al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción judicial del Estado Táchira. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.E.B.C., en su carácter de defensor ad-litem de la demandada A.M.C.G..

En fecha 20 de mayo de 2013, se agregó la comisión de pruebas(evacuación de testigos), promovidas por la parte actora, procedente del Juzgado comisionado.

En fecha 30 de abril de 2013, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos R.D.O.O., J.E.C.R. (F 57 al 60).Y en fecha 06 de mayo, se oyó la declaración del ciudadano G.G.V. (F64 al 65).

Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 68 de fecha 03 de julio de 1981, perteneciente a los ciudadanos J.W.M.O. y A.M.C.G..

    Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 03 de julio de 1981, por ante la Primera autoridad civil del Distrito Junín, del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

    En el lapso probatorio la parte actora promovió:

  2. - testimonial de las ciudadanos R.D.O.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.460, J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.909.744 y G.G.V., titular de la cédula de identidad N° V.-22.686.565, domiciliados el primero y el último en el Municipio P.M.U.d.E.T. y el segundo en el San A.d.T.d.E.T. y civilmente hábiles.

    Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, se tiene como cierto que conocían por más 5 años, al actor y la demandada, como cónyuges, constándole que fijaron su domicilio en la calle 7, carrera 3, N° 3-06, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar conyugal, abandonándolo al accionante en el año 1986.

    Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de dos meses de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La ciudadana a.M.C.G., fue demandada por su cónyuge ciudadano J.W.M.O., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de estar conviviendo por el lapso de cuatro años y de haber contraído matrimonio en el año 1981, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.

    Con respecto a esto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

    …El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

    La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

    …Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

    Ahora bien, se evidencia que la ciudadana A.M.C., incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.W.M.O., sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.W.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.453.988, contra la ciudadana A.M.C.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.417.218, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos J.W.M.O. Y A.M.C.G., por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Junín del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira bajo el N° 68 de fecha 03 de julio de 1981.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil trece .- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) P.A.S.R.. SECRETARIA MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ, (FDO)

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