Decisión nº 2157 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

En fecha 09 de enero de 2013, la abogada C.E.H., Inscrito en el I.P.S.A Nº 15.259, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.J.H.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.921.619, presenta ante la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito y anexo contentivo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A.B. 627, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-11-2008, anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Noveno, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31234206-4, siendo recibida por ante este juzgado en fecha 10-01-2013 y admitida mediante auto en fecha 31-01-2013.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone la apoderada actora que conforme consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 31138043-8YPZF16N198A23151-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 09-08-2012, su representado, el ciudadano J.J.H.G., es propietario de un vehiculo de las siguientes características: Placa: AA431GK; Serial N.I.V Nº 8YPZF16N198A23151; Serial de Carrocería: 8YPZF16N198A23151; Serial de Chasis: 9ª23151; Serial del Motor: 9A23151; Serial del Motor: 9A23151; Marca: Ford; Modelo; Fiesta/Fiesta; Año: 2009; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Que desde la adquisición del vehicula, su representado ha contratado una póliza de seguros con la Asociación Cooperativa C.A.B 627, siendo su primer lapso de vigencia el comprendido entre el 05-01-2009 al 05-01-2010, posteriormente, en fecha 05-01-2010, la p.e.r., emitiéndose el recibo Nº A-18255, de esa misma fecha, donde se establece entre otros datos: a) Número de Contrato: CA-106315; Lapso de vigencia: Desde el 05-01-2010 hasta el 05-01-2011; c) Datos del vehiculo, los ya descritos; Detalles de cobertura: Daños Propios: Bs. 90.000,oo, Motín y disturbios: 0,25 %, Daños a cosas: Bs. 18.315, oo, Exceso de Limites: Bs. 5.000, oo, Muerte Accidental: Bs. 2.500, oo, Invalidez permanente: Bs. 2.500, oo, Gastos médicos: Bs. 200, oo, Asistencia Jurídica: Bs. 2.000, oo, Gastos por defunción: Bs. 30.000, oo y Gastos médicos: Bs. 250, oo. Que luego en fecha 05-01-2011, la póliza antes identificada es renovada por el lapso de un año, comprendido entre el 05-01-2011 y el 05-01-2012, conforme consta en comprobante de ingreso Nº 045515, emitido en esa misma fecha.

Que sucede que en fecha 27-01-2011, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., el padre de su representado, el ciudadano J.D.J.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.270.578, sale con el vehiculo propiedad de su representado, y plenamente identificado, a realizar l compra de verduras que se encuentra en las cercanías del Hipermercado Garzón, al final de la Avenida Paseo Los Leones, redoma de las Trinitarias, cuando aproximadamente a las 07:00 a.m., observan que lo siguen unos motorizados, iniciándose una persecución, cuando llegan a la altura de la intersección de la Avenida Madrid con Avenida España, en la Urbanización S.E., todavía lo estaban siguiendo, pero en un descuido pierde el control del vehículo chocando contra un poste. Que como consecuencia del impacto del vehiculo antes identificado, en las actuaciones levantadas se deja constancia que el mismo sufrió una serie de daños, los cuales fueron valorados por el experto designado por las autoridades de T.T. en la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.200, oo).

Que al momento de participar el accidente de transito a la asociación COOPERATIVA C.A.B. 627, en fecha 28-12-2011, su representante no le manifiesta a su representado la existencia de algún inconveniente a los fines de proceder a la indemnización del siniestro, sino que por el contrario le manifiesta que no se preocupara, y procede a contratar la renovación de la póliza en esa misma fecha, expidiendo el recibo de renovación identificado con el Nº: A-33359, donde se establece que se renovaba la póliza bajo los siguientes parámetros: a) Número de Contrato: CA-106315; Lapso de Vigencia: desde el 05-01-2012 al 05-01-2013; Datos del vehiculo: los ya identificados; Detalles de cobertura: Daños Propios: Bs. 150.000,oo, Daños a cosas: Bs. 25.308, oo, Daños a Personas: Bs. 31.692,oo, Exceso de Limites: Bs. 25.000, oo, Defensa Penal: Bs. 5.000, oo, Muerte Accidental: Bs. 15.000, oo, Invalidez permanente: Bs. 30.000, oo, Gastos médicos: Bs. 250, oo. Que luego de renovada la póliza su representado realizó múltiples diligencias destinadas a obtener el pago de la indemnización del siniestro ocurrido, recibiendo solo promesas de pronto pago, hasta que en fecha 11-04-2012, más de cuatro (04) meses después de participada la ocurrencia del siniestro, le es enviada una comunicación donde se le informa que el reclamo no es procedente, según lo establecido en las Cláusulas 12, numeral 2, condicionado General de la Póliza de automóvil por una supuesta declaración falsa o inexacta, y debido a que la Asociación COOPERATIVA C.A.B 627, mantiene su negativa de cumplir con el contrato suscrito, es por lo que su representado a decidido acudir a la vía judicial.

Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano, 5, 6m 7 de la Ley de Contrato de Seguros, Sentencia de fecha 18-08-2004, de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z..

Que por las razones antes expuestas, es por las que siguiente instrucciones de su representado, comparece ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA, C.A.B. 627, a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cumplir con el contrato suscrito, y en consecuencia sea condenada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.200,oo), mas la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la suma antes mencionada.

Solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y estima la acción por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.200,oo), equivalente a 791, 11 U/T, e indica domicilio procesal de las partes, así como los documentos que acompañan junto con el libelo de demanda, los cuales cursan desde el folio 09 al 68 de autos.

RESEÑA DE AUTOS

Admitida como fue la demanda mediante auto de fecha 31-01-2013 por los tramites del procedimiento breve dada la cuantía del asunto, cursante al folio 84, y realizada las diligencias pertinentes por parte de la Apoderada Actora a los fines de notificar a la empresa demandada, el alguacil del Tribunal en fecha 11-03-2013, consigna la compulsa de la empresa demandada, la cual no pudo practicar, cursando la actuaciones a los folios 89 al 99 de autos, siendo en fecha 18-03-2013, que la apoderada actora solicita se acuerde la citación por carteles, lo cual es acordado en fecha 25-03-2013, por el Tribunal, consignado la demandante los carteles debidamente publicados en fecha 10-04-2013 y agregados por auto de fecha 15-04-2013, dejando constancia la secretaria del Tribunal en fecha 29-04-2013, que fijo cartel de citación en la morada del demandado, solicitando mediante diligencias de fechas 15-05-2013 y 30-05-2013, la apoderada actora, la designación de defensor ad litem, lo que es acordado en fecha 03-06.2013, siendo designada la abogada M.T., Inscrito en el I.P.S.A Nº 158.824, quien acepto el cargo en fecha 10-06-2013, y procede a dar contestación a la demanda el 12-06-2013. Al folio 117, consta cómputo secretarial. Al folio 118, la defensora ad litem designada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 02-07-2013. Al folio 131, riela cómputo secretarial dejando constancia que en fecha 27-06-2013, venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 03-07-2013, la apoderada actora presenta escrito de pruebas, no siendo estas admitidas por haber sido promovidas fuera de lapso.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La defensora ad litem designada abogada M.T., Inscrito en el I.P.S.A Nº 158.824, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice los hechos como los derechos alegados por la parte actora, en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos y participa al Tribunal que ha citado a su defendido personalmente como a través de IPOSTEL.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterios parcialmente trascrito, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada M.T., cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el M.T., para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así pues, aprecia quien juzga que solo la defensora ad litem designada promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, considerando esta juzgadora que en aplicación a lo establecido en nuestra Constitución como norma suprema, procede a apreciar y valorar todos aquellos medios probatorios que consten tanto en el libelo de demanda como aquellos traídos en el transcurso del proceso, todo ello en aplicación de los artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

La representación judicial de la parte actora, junto con el libelo de demanda consigno en copia fotostática simple las siguientes documentales:

  1. identificado como anexo “A”, cursante a los folios 09 al 12, en copia fotostática simple, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.J.H.G., a los abogados B.F. y C.E.H., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19-06-2012, inserto bajo el Nº 37, Tomo 107. Aprecia quien juzga que dicha documental no fue impugnada por el adversario y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de ratificar la cualidad que le acredita para presentarse en juicio. Así se decide.

  2. identificado como anexo “A” (sic), cursante a los folios 13 al 31 de autos, en copia fotostática simple, Documento constitutivo estatutario de la Cooperativa C.A.B. 627, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-11-2004, bajo el Nº 06, Tomo 09, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2004. Dicha instrumental, al no ser objeto de impugnación, es valorada por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. cursante a los folios 32 al 47 y a los folios 48 al 54, en copia fotostática simple, rielan documentos constitutivos de actas de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Cooperativa C.A.B 627, inscrita ante el Registro Inmobiliarios del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23-05-2006, registrado bajo el Nº 12, Tomo 23, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2006 y de fecha 22-05-2007, registrado bajo el Nº 46, Tomo 21, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2007, respectivamente. Aprecia quien juzga que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación, y por lo tanto son apreciadas y valoradas por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. identificado como anexo “C”, al folio 55, riela copia fotostática simple, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 31138043 de fecha 09-08-2012, a nombre del ciudadano J.J.H.G., y no siendo este documento administrativo desconocido, tachado o impugnado, se valora en su contenido y con ello se aprecia la cualidad de la parte actora para sostener la presente causa, de conformidad 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  5. identificado como anexo “D”, al folio 56, riela en copia fotostática simple, el cual posteriormente fue consignado en original al folio 71, Recibo Nº A-18255 de la Póliza de Seguro de Automóvil emitida por la Cooperativa de Seguros C.A.B 627, al ciudadano HERRERA GUALDRON J.J., por vehiculo marca ford, modelo fiesta, año 2009, placas AA431GK, con vigencia desde el 05-01-2010 al 05-01-2011; al folio 57, comprobante de ingreso #045515 de fecha 05-01-2011, consignado en original al folio 72 de autos, siendo este emitido por la Cooperativa de Seguros C.A.B 627; al folio 58, en copia fotostática simple, y posteriormente consignada en original al folio 73, Aclaratoria de P.e.p. la Cooperativa de Seguros C.A.B 627, de fecha 05-01-2011; al folio 59 en copia fotostática simple y posteriormente consignada en original al folio 74, cuadro de aclaratoria de p.d.f.0.-01-2011; al folio 60, en copia fotostática simple, agregado posteriormente en original a los autos, al folio 75, cuadro de aclaratoria de deducible, de fecha 05-01-2011; y al folio 61, consignado posteriormente en original al folio 76, cuadro anexo Nº 6, sobre el uso del vehiculo, de fecha 05-01-2011. Estos instrumentos se les otorgan pleno valor probatorio, ya que de ellos deviene la existencia de la relación contractual y las condiciones, y así lo sostiene la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/2004, expediente Nº Exp. Nº 01-464, donde estima que en estos casos la póliza es el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva inmediatamente la pretensión deducida. Así se decide.

  6. identificado como anexo “E”, cursa en copia fotostática simple, y posteriormente consignado en original a los folios 78 al 83, actuaciones del Funcionario de T.T., Distinguido A.R., Placa Nº 7854, quien procedió al levantamiento del acta de investigación policial, al informe del accidente de transito, croquis del accidente, y de donde se evidencia la versión del conductor, ciudadano J.D.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.270.578, y el acta de avaluó de fecha 28-12-2011, realizada por el Perito Evaluador Rincones J.C., al vehiculo marca ford, modelo fiesta, año 2009, donde se evidencia de la lectura de la misma que se señala como conductor el ciudadano Herrera José, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.270.578 y como propietario Herrera José, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.921.619, y cuyo valor determinado de la reparación de los daños asciende a la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos con 00/100 céntimos (Bs. 71.200, oo); dichas actuaciones de tránsito, por ser estos catalogados como documentos públicos de carácter administrativo, son apreciados y valorados por esta juzgadora, como prueba de las condiciones que rodearon el siniestro denunciado. Así se establece.

  7. identificado como anexo “F”, al folio 68, cursa en copia fotostática simple, misiva de fecha 11-04-2012, suscrita por el Departamento de Reclamo de la Cooperativa C.A.B. 627 R.L., dirigida al ciudadano J.J.H.G., de donde se desprende de la lectura del mismo que el reclamo descrito en la referencia. Convenio Nro. CA-106315-Siniestro Nro. 304974, no es procedente, según lo establecido en las Cláusula 12 numeral 2, condicionado general de la póliza de automóvil; la cual se valora como prueba de la negativa en la indemnización por parte de la empresa aseguradora y sus razones. Así se establece.

  8. al folio 77, riela en original recibo Nº A-33359, de la Póliza de Seguro de Automóvil renovación del 28-12-2011, con vigencia desde el 05-01-2012 al 05-01-2013, emitida por la Cooperativa de Seguros C.A.B 627, al ciudadano HERRERA GUALDRON J.J., por vehiculo marca ford, modelo fiesta, año 2009, placas AA431GK. Dicho instrumento el cual no fue desconocido se le otorgan pleno valor probatorio, ya que de ello deviene la existencia de la relación contractual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, la defensora ad litem designada, en la oportunidad correspondiente, Primero, promovió el merito favorable que se desprende en los autos, en especial la comunicación escrita y dirigida al ciudadano J.J.H.G., cursante al folio 68, de fecha 11-04-2012, la cual fue ya valorada en las consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Segundo

promovió los siguientes documentales:

  1. marcada con la letra “A”, respuesta mediante comunicación escrita al ciudadano J.J.H.G., de fecha 11-04-2012, mediante el cual conforme a la cláusula 12, numeral 2 condicionado general de la póliza de automóvil, se declaro improcedente el reclamo efectuado por el ciudadano antes identificado, la cual fue ya valorada en las consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  2. marcado con la letra “B”, Póliza de Seguro de Automóvil, del ciudadano Herrera Gualdron J.J., de fecha de renovación: 05-01-2011, con vigencia desde el 05-01-2011 hasta el 05-01-2012, signada con el Nº de Contrato 01-CA-106315, al no ser desconocida por el adversario ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio, ya que de ello deviene la existencia de la relación contractual vigente para el momento de ocurrencia del siniestro. Así se decide.

  3. marcado con la letra “C”, declaración del daño efectuada por el ciudadano J.J.H.G., en fecha 28-12-2011, en formato Nº 4974, del cual se desprende la descripción de los hechos, realizada por el ciudadano J.J.H.G. como asegurado y cuyo nombre del conductor es J.H. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.270578, y no siendo esta instrumental desconocida ni tachada, se da por reconocido lo expuesto en la misma, y valorada por esta juzgadora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. como anexo “D”, condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la Cooperativa de Seguros C.A.B 627, R.L., de donde se desprende las condiciones generales y particulares que garantizan el pago de las indemnizaciones estipuladas, siendo este considerado por la Jurisprudencia Patria como el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva inmediatamente la pretensión deducida, en especial a lo establecido en la cláusula 12, la cual será objeto de análisis de la motiva del fallo, por lo que es valorada por el Tribunal. Así se decide.

MOTIVA

Dados Los alegatos de la parte demandante y demandada, queda como hecho admitido en la presente causa: la relación contractual existente entre el ciudadano J.J.H.G., ya identificado y la empresa COOPERATIVA C.A.B. 627, también identificada, desde el 05-01-2009, cuyo objeto del mismo es una Póliza de Seguro de Automóvil, propiedad del demandante y hecho controvertidos el incumplimiento del contrato suscrito por motivo del siniestro que dio lugar a la responsabilidad civil contractual de la parte demanda, así como el pago de la corrección monetaria.

En el caso de marras, pretende el actor por medio de su apoderado judicial, el cumplimiento de contrato de seguro, suscrito con la empresa demandada, donde expone que en fecha 27-012-2011, el vehiculo de su propiedad, (ya descrito), fue objeto de un siniestro (daños materiales), siendo este conducido al momento de su ocurrencia por su padre, el ciudadano J.d.J.H.O. (ya identificado), y así se constata de las actuaciones realizadas por el departamento de t.t., siendo estas apreciadas por esta juzgadora, donde continua exponiendo la apoderada actora, que luego de cumplir con los tramites respectivo para el pago de la indemnización por los daños ocasionados al vehiculo propiedad de su representado, cuatro (04) meses después, le es informado por medio de misiva que no era procedente el pago de la indemnización del siniestro ocurrido, según lo establecido en las cláusula 12 numeral 2, condicionado general de la póliza de automóvil, la cual establece:

CLÁUSULA 12. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecida en la presente Póliza, la Aseguradora no esta obligada al pago de la(s) indemnización(es) en los siguientes casos:

1…

2. Si al momento de la ocurrencia de un siniestro o en su declaración, el tomador, Asegurado o Beneficiario o su representante, suministre información falsa o inexacta referente al siniestro.

Objetando la apoderada actora, que de esa carta, la misma se expresa de manera genérica como fundamento del no cumplimiento de la obligación de indemnizar el siniestro, sin indicar quien realizó la supuesta declaración falsa e inexacta y en que consistió dicha declaración, incumpliendo de con lo establecido en el artículo 23 del la Ley de Contrato de Seguros, vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro. Así pues, por otro lado la defensora ad litem designada entre las documentales promovidas, consigna como anexo “C2, la declaración de daño Nº 4979 efectuada por el ciudadano J.J.H.G., siendo esta objeto de valoración, ya que no fue desconocida o tachada de falso, y de donde se desprende de la descripción de los hechos, que al momento de la ocurrencia del siniestro denunciado el vehículo era conducido por el contratante de la póliza, y no por su padre, como se desprende de las actuaciones de transito y del mismo escrito libelar.

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho, al examinar los alegatos y pruebas de las partes es claro que no existe controversia en torno a la existencia del contrato o vínculo entre las partes, no existe controversia sobre si ocurrió o no el siniestro. El hecho controvertido se reduce a establecer si el demandante incurrió en alguna de las excepciones contempladas por el contrato de seguros, lo cual justifique la negativa de la cooperativa aseguradora en indemnizar, de manera que se evidencia de la declaración de daño hecha por el ciudadano J.J.H.G. no concuerda con las actuaciones levantada por el departamento de T.T., ya que existe confusión o inexactitud de cual de los sujetos iba conduciendo el vehiculo amparado por la póliza de seguro la cual pretende dar cumplimiento, debido a del informe de transito se desprende que quien iba conduciendo el vehículo objeto de siniestro, era el ciudadano J.D.J.H.O., ya identificado, y del reporte de declaración de daño Nº 4974, cursante al folio 122, realizada por el ciudadano J.J.H.G., lo describe como que quien conducía el vehiculo siniestrado era el mismo contratante de la póliza, tal instrumento no fue objeto de desconocimiento por la parte demandante, hecho este del que no hay demostración alguna inserta a los autos, lo que se traduce en suministrar información falsa o inexacta, lo que va en contravención a lo establecido en el condicionado de la póliza de seguro de casco de vehiculo terrestre, de la Cooperativa CAB 627, R.L, lo que ello constituye causa de nulidad absoluta del Contrato, vale decir Póliza de Seguro, tomada por éste con la empresa aseguradora en el presente caso, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros, vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, razones éstas por la cuales, esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la pretensión intentada por la apoderada actora. Así se decide.

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