Decisión nº 411-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de octubre de 2013

203° y 154°

Jueza Ponenta: O.D.C.

Asunto: CA-1537-13 VCM

Resolución Judicial: N° 411-13

Mediante Resolución Judicial Nº 163-13 de fecha 20 de mayo de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Darío Oswaldo Guzmán Mazzei y F.H.T., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa N° 01-DPIF-F90-2012D, seguida a los ciudadanos G.E.H. Lozada y J.G.P.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.291.298 y V-24.216.341 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente y Suministro de sustancias nocivas, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 y el artículo 263 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite conforme la exigencia del artículo 65 eiúsdem. Al efecto, en fecha 29 de julio de 2013, se efectúo audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en tal sentido, la Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Argumentaron los recurrentes en el escrito acusatorio y lo ratificó el representante fiscal en la Sala de Audiencias, que en el caso concreto subsiste un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los ciudadanos G.E.H. Lozada y J.G.P.H., en los hechos denunciados por la adolescente victima S.K.L.A; considerando que el Juez de Control se extralimitó en la apreciación e interpretación de la Sentencia de fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, relacionada con el control del juez en fase intermedia, la cual a su criterio pretende evitar que acusaciones infundadas o arbitrarias sean ventiladas en un juicio oral, citada como base para su decisión; alegando además que el análisis material al que alude la jurisprudencia citada debe ser un examen netamente objetivo, no pudiendo valorar los elementos de convicción presentados como si se tratara de una prueba, correspondiéndole al juez solo verificar si el escrito acusatorio objetivamente contiene los elementos que puedan presumir una probable participación del imputado en el hecho. Denuncia igualmente que el juez a quo en su intención depuradora infringió la disposición del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público y en este sentido cita las Sentencias Nos 12558 y 1240 de fechas 09 de abril y 25 de julio de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el particular la representación fiscal asevera en su escrito acusatorio que los ciudadanos G.E.H. y J.G.P.H., valiéndose de la vulnerabilidad de la víctima, que viene dada no solo por el hecho de ser una mujer y adolescente que se encuentra frente a dos hombres mayores de edad y con quienes mantenía confianza en virtud de su relación como compañeros de estudios tanto a nivel de educación media como superior, aprovechándose de esta situación le suministraron una serie de sustancias nocivas que además de causar dependencia, permitieron que la adolescente perdiera la conciencia sobre sus actos, y generando además un efecto somnífero que posteriormente al encontrar a la victima totalmente indefensa y a su merced aprovecharon para abusar sexualmente de la misma, evidenciándose esto no solo en la declaración de la propia víctima, sino además de los testigos del hecho, vale decir los padres de la adolescente.

Por otra parte, la defensa de los imputados refutó en su escrito de contestación del recurso e igualmente lo ratifica en la Sala de audiencia que con relación a la primera y segunda denuncia considera que se trata de una sola ya que el tema es el mismo como es, si el Juez de Control usurpó o no las funciones de un Juez de Juicio, no especificando el recurrente los puntos impugnados de la decisión de forma concreta, no los enunció, nos los analizó ni tampoco expuso si se trataba de formalidades esenciales o como influyeron estos puntos específicos de la sentencia, en el dispositivo del fallo, no explicando como se causó un gravamen irreparable a la victima, por tanto a su criterio el recurso es manifiestamente infundado, ya que el juzgador sobreseyó el proceso de una manera motivada, razonada y analítica; es decir, el juez para determinar el sujeto activo y las condiciones objetivas de punibilidad efectúo una análisis del alcance de la correspondiente acusación y la normativa.

En este orden, y a fin de una objetiva decisión es necesario citar los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al primer aparte del artículo 259 eiúsdem y el artículo 263 ibídem, referentes a los delitos de Abuso sexual a adolescente y Suministro de sustancias nocivas. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; oral aún con instrumentos que simulen objeto sexuales la prisión será de quince a veinte años….”.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.

Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito mas grave.

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

Analizadas las normas trascritas, se precisa destacar que la adolescente manifestó ante el órgano receptor de denuncia que solo se había tomado tres o cuatro tragos en los vasos que le llaman shots y cuando se paró del mueble se cayó, se sentía rara y cuando estaba en el piso el p.d.G., J.G.P. le agarró la boca y sintió que le metió algo y después perdió el conocimiento, infiriéndose de su dicho que lo introducido en su boca la colocó en la imposibilidad de oponerse en el supuesto afirmativo a la pretensión sexual del o de los sujetos activos.

En efecto, el estado de inconsciencia conlleva la perdida transitoria de la capacidad cognoscitiva, de volición e ideación de una persona ya sea por causas traumáticas síquicas, tóxicas o patológicas; al decir del tratadista V.M. “los casos de inconsciencia son aquellos estados individuales, permanentes o transitorios, que sin constituir enfermedad total o parcial de mente, suprimen en todo o en parte muy notable a la persona la capacidad de comprender, o de querer, por embriaguez, por el efecto producido por el uso de estupefacientes, por sugestión hipnótica, por narcosis, o por cualquiera otro medio idóneo, cuando sean tales que determinen la impotencia a resistir en el sentido a que se ha aludido…”; sin embargo, en el caso concreto, la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el N° 9700-130-8215, practicada con muestra tomada el día 21 de noviembre de 2012, tuvo como resultado negativo en alcohol etílico; cocaína y marihuana lo cual impide evidenciar el suministro de alguna sustancia nociva cuyos componentes puedan haber causado a la adolescente una dependencia física o síquica, resultado éste que se corresponde con el despistaje primario de Marihuana y de Cocaína realizado el día de los hechos, 20 de noviembre de 2012 a las 21:49 p.m., con ocasión de ingresar la adolescente en Emergencia del . Laboratorio Clínico Rescarven de S.C., cuya prueba resultó negativa.

Por otra parte, con motivo del examen médico legal practicado a la adolescente por el ciudadano G.B., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el día 21 de noviembre de 2012, solo se observaron lesiones leves (físicas) y se tomó muestra para descarte de espermatozoide, solicitando dicho profesional el examen de dos láminas de frotis vaginal, concluyendo la Dra. E.D., Médica Anatomopatóloga de la misma Coordinación que de una descripción microscópica, no hay espermatozoides, para un diagnostico: Negativo.

Respecto al Informe Psicológico, practicado a la adolescente en fecha 16 de enero de 2013 por el ciudadano A.J.F.R., Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, se concluyó en la adolescente un inadecuado manejo en el consumo de alcohol ya que lo realiza frecuentemente y desde temprana edad, reflejando esto un mal manejo de las relaciones intrafamiliares y escasa comunicación con sus figuras parentales, sin que esto signifique que no exista un grado de afectación emocional y psicológica considerable, tomando en cuenta los hechos denunciados; recomendando asistencia psicológica y orientación familiar.

Relativo al acto sexual presuntamente realizado por los imputados sin consentimiento de la adolescente, si bien en los de delitos de naturaleza sexual el dicho de la víctima adquiere un especial relieve y cuando éste sea coherente y creíble, debe ser aceptado; en el acta de entrevista la adolescente expresó que ella cuando volvió en si en su casa que vio en la lavadora su ropa interior le preguntó a su mamá si ella había le quitado la toallita intima y le respondió que no y por eso, cree que abusaron de ella sexualmente, porque al día siguiente en su casa cuando fue a hacer pipi y se lavó con agua le ardió un poco en su parte intima,

De los supuestos y circunstancias antes descritas, puede corroborarse que el delito calificado como medio por la representación fiscal para la ocurrencia del abuso sexual de la adolescente; es decir, el suministro de sustancias nocivas, científicamente no pudo comprobarse, como se evidencia de las experticias ya mencionadas; advirtiendo que de una interpretación literal del único aparte del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este suministro no sería por parte de un sujeto activo aislado; toda vez que en este caso se estaría en presencia de la conducta prevista en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en otros términos, la mujer víctima es privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, situación no considerada por la representación fiscal.

Resulta oportuno destacar que esta Alzada una vez más reitera que si bien el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), la representación fiscal asevera hechos no expresados por las víctimas, ni descritos en el expediente; en el caso que nos ocupa, se lee a los folios 12 y 13 de la Pieza 1 “que los imputados suministraron “una serie de sustancias nocivas” y “no tener puesta ropa interior”; cuando la propia adolescente, su progenitora y progenitor en sus diferentes intervenciones, aseguran: que quedo con Gabriel en ir a tomar y a estudiar; que el p.d.G. le metió algo en la boca; que su hija tenía el pantalón puesto, pero estaba solo con el sostén; estaba en sostén y jeans puesto; estaba con sostén y en jeans; sin que esto bajo ninguna

De igual manera, esta instancia subraya que hechos de esta naturaleza se distorsionen por comportamientos (decisiones) inadecuados como es lo contenido en el Informe Medico de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. G.M.P.D.C.M.d.P.-Neonatología de RESCARVE, CLINICA S.C., en el cual se indica que el motivo de la consulta (ingreso) el día 20 de noviembre de 2012, fue por ingesta de alimentos por lo que posteriormente presento emesis, pérdida del equilibrio y caída de sus propios pies, diagnosticándosele intoxicación y TEC leve y una vez medicada, egresó del referido Centro Asistencial; agravado esto con la declaración de la ciudadana Y.S., titular de la cedula de identidad N° V- 16.803.562, quien en fecha 25 de marzo de 2013, manifestó ante la representación fiscal que en el informe médico se coloco que el motivo de ingreso fue por intoxicación por alimentos, para efectos del seguro, pues algunos no admiten diagnósticos por intoxicación ya sea etílica o de otra índole como emergencia clínica la cual abarque la p.r. en tal sentido, es por ello que se colocó de esa forma, pues en virtud de lo que presentó la paciente, motivo la realización de las pruebas toxicológicas; modificación que con el debido respeto solo causa perjuicio a la víctima, lo cual es inaceptable en la jurisdicción de violencia contra la mujer.

Como consecuencia, la manera y las distintas circunstancias que conformaron este Asunto, no obstante la naturaleza de los delitos calificados por los representantes de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, impide al órgano jurisdiccional a través de esta instancia revisora establecer objetivamente la responsabilidad de los ciudadanos G.E.H. Lozada y J.G.P.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.291.298 y V-24.216.341 respectivamente en cuanto la comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente y Suministro de sustancias nocivas, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 y el artículo 263 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite conforme la exigencia del artículo 65 eiúsdem, por lo que lo improcedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la apelación en cuestión y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Darío Oswaldo Guzmán Mazzei y F.H.T., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa N° 01-DPIF-F90-2012D, seguida a los ciudadanos G.E.H. Lozada y J.G.P.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.291.298 y V-24.216.341 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente y Suministro de sustancias nocivas, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 y el artículo 263 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite conforme la exigencia del artículo 65 eiúsdem y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese déjese copia y cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

O.D.C.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

Asunto: CA-1537-13 VCM.

RMT/NAA/OC/rmm/oc/r.-

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