Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000913

PARTE RECURRENTE: H.C.E., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.259.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 8 de Octubre de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación de fecha 04/10/2013 formulada por la Abogada C.E.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yernis P.R., en contra del auto de fecha 02/10/2013 dictado por el Tribunal a-quo, en el juicio de Divorcio intentado por la citada ciudadana contra el ciudadano F.P.G.R.. Ante tal negativa, la apoderada de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto, aduciendo el derecho a la doble instancia, reconocido como un derecho humano con rango constitucional.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer si el auto del 2 de octubre de 2013 produce gravamen irreparable y por ende sea apelable.

Así tenemos que en el citado auto se dispuso:

…”No ha lugar a la solicitud formulada por la referida litigante. Y así se determina. Asimismo se ordena dar por terminado el presente juicio. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.”

Como se observa, en el citado auto se negó lo peticionado por la recurrente y se ordenó dar por terminado el juicio; razón por la cual a juicio de quien juzga, califica como un auto interlocutorio que produce un gravamen irreparable, y por ende susceptible de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la Abogada C.E.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yernis P.R., actora en contra del auto de fecha 08-10-2013 que negó darle curso procesal al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02-10-2013 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la presente causa. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 02-10-2013, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2013/326.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR