Decisión nº UG012014000041 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002318

ASUNTO : UP01-R-2013-000108

Recurrentes :W.J.S.H., Galimar L.A.C. y

Uraima L.S.H., defensores de confianza del

ciudadano C.A.A.O.

Motivo : Recurso de Apelación de Auto

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Ponente : Abg. W.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho abogados W.J.S.H., Galimar L.A.C. y Uraima L.S.H., actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano C.A.A.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de octubre de 2013 y publicada sus fundamentos en extenso en fecha 12 de noviembre de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2013-000108.

El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de enero de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores R.R.R., D.L.S.N. y W.D.Z., siendo designado ponente el Juez Superior R.R.R..

En fecha 16 de enero de 2014 el Juez Superior R.R.R. consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones ponencia constante de 5 folios.

Con fecha 17 de enero de 2014 los Jueces Superiores R.R.R. y D.L.S.N. presentan cada uno de ellos actas de inhibición para conocer el presente asunto.

En fecha 20 de enero de 2014 se acuerda tramitar las correspondientes incidencias de inhibición formuladas por los Jueces Superiores R.R.R. y D.L.S.N..

En fecha 20 de enero de 2014 se acuerda consignar copias certificadas de las decisiones dictadas en los cuadernos separados signados con los alfanuméricos UG01-X-2014-000007 Y UG01-X-2014-000008, en la que se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores R.R.R. y D.L.S.N..

En fecha 20 de enero de 2014 se acuerda formar una ponencia accidental y convocar a las abogadas J.A.A. y M.C.R., para que conformen la Corte de Apelaciones Accidental, en su condición de Jueces Superiores Suplentes designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones Accidental integrada por los Jueces Superiores Temporales W.D.Z. (Presidente), J.A.A. y M.C.R., designándose al Juez Superior W.D.Z. como ponente.

En fecha 23 de enero de 2014 el Juez Superior W.D.Z. consigna por ante la secretaría de la Corte de Apelaciones la ponencia del presente auto.

En fecha 23 de enero de 2014 es admitido el presente recurso de apelación de autos.

Con fecha 27 de enero de 2014 el Juez Superior W.D.Z. consigna por ante la secretaría de la Corte de Apelaciones la ponencia del presente auto.

En este orden, esta Corte de Apelaciones Accidental hace las siguientes consideraciones para resolver el presente recurso de apelación:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados W.J.S.H., Galimar L.A.C. y Uraima L.S.H., actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano C.A.A.O., exponen en su escrito de apelación los siguientes alegatos:

Que solicitan la nulidad de la sentencia dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 3 en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-002318, por existir violación de los principios de legalidad, de la defensa y el debido proceso, por cuanto se sigue una causa por hechos que no revisten carácter penal, al omitir la juez a quo el análisis correspondiente para la tipificación de la conducta, omitiendo nombrar el delito y el artículo aplicable, identificándolo solamente en el dispositivo del fallo, estableciendo sin razonamiento alguno que la conducta de su defendido constituye el hecho punible de Comercio Ilícito de Materiales estratégicos del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, incurriendo en una violación de las garantías de la legalidad, debido proceso y le causó indefensión a su representado.

Que apelan e invocan el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir en el caso de autos, la violación del debido proceso, por falta de motivación de la decisión que resolvió la apertura a juicio oral y público, colocando a su defendido C.A.A.O., en un estado de indefensión, al no recibir respuesta de sus alegatos y de su derecho a recibir una tutela judicial efectiva.

Que la defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se establece una relación clara de los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público en los delitos imputados, así como que no apelan de la negativa de la excepción alegada, por conocer que es inimpugnable, sino que apelan de la no motivación de la decisión al no resolver los alegatos presentados por la defensa lo que ocasionó la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por causar indefensión, siendo un gravamen irreparable a su defendido.

Que en cuanto a los medios de prueba presentados por la vindicta pública solo dice el tribunal que observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra normativa penal, siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admiten, y luego enumera sin hacer ningún tipo de análisis, a pesar de los argumentos expresados por la defensa que versaban sobre la legalidad de la prueba del acta de aprehensión y de la actuación de los funcionarios del SEBIN, sobre la naturaleza de la actividad comercial realizada por la empresa, lo que explicaba la presencia de los materiales en el galpón, colocando como ejemplo la procedencia de los materiales retirados de los sótanos, del Hospital Militar que fueron instrucciones precisas del Ministro de la defensa que se procediera a la licitación de esos materiales para sanear dicho local, así como la defensa atacó la falta de idoneidad de los funcionarios del SEBIN para realizar la inspección al material allí encontrado, quienes simplemente con su observación pudieron establecer peso, cantidad, estado, cuando eso solamente puede establecerse a través de instrumentos propios de una experticia por personas calificadas para ello, lo cual no se hizo.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público presentó escrito de contestación del recurso de apelación en el que expuso lo siguiente:

Que en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, le decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 12 de noviembre de 2013, y el recurso de apelación por parte de la defensa privada fue interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2013, recibiendo la respectiva notificación en fecha 09 de diciembre de 2013, por lo que considera que se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación.

Que la apelación fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013, habiendo sido notificados en fecha 25 de noviembre de 2013, transcurriendo 6 días hábiles, por lo que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea.

Que la defensa plantea un punto previo en el que solicita la nulidad de la sentencia, realizando una trascripción integra del articulado que regula lo referente a la Institución de las nulidades en la norma adjetiva penal, por considerar que existe violación de los principios de legalidad, de la defensa y del debido proceso.

Que los recurrentes interponen recurso de apelación por cuanto la sentencia le causó gravamen irreparable a su defendido, invocando el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso, por falta de motivación de la decisión que resolvió la apertura a juicio oral y público, lo que lo colocó en un estado de indefensión.

Que no existe violación alguna a los principios de legalidad, de la defensa y del debido proceso, por cuanto al ciudadano C.A.A.O., se le han garantizado sus derechos y garantías dentro del proceso penal que atraviesa por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para delinquir, pautado en el artículo 37 ejusdem, ya que la decisión dictada por la Juez de Control N° 3 cumple con todos los requisitos establecidos en lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la decisión recurrida se encuentra hartamente motivada, ya que la juez al momento de proferirla cumplió con las exigencias de nuestra norma adjetiva penal, realizando una correcta adecuación de los hechos en el tipo penal y analizando que los elementos de convicción y los medios ofrecidos para un eventual juicio oral y público, tuvieran claramente definida su pertinencia, utilidad, licitud y necesidad.

Que los recurrentes citan partes de la decisión, donde la Juez explanó las razones por las cuales admitía el escrito acusatorio y negaba la excepción propuesta por la defensa, siendo que durante la audiencia preliminar debe pronunciarse específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, el Juez de Control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto, al haberse admitido la acusación, estamos en otra fase del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el correspondiente Juzgado de Primera.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicada sus fundamentos en extenso en fecha 12 de noviembre de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2013-000108, mediante el cual el órgano jurisdiccional prenombrado declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como admite totalmente la acusación y las pruebas presentada en contra del ciudadano C.A.A.O., por los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que la acusación presentada y la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados se ajustan a lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que las pruebas, al haber sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, se evidencia su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en al acusación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

En este sentido considera oportuno esta Corte de Apelaciones Accidental resaltar, que el auto de apertura a juicio y las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, no son impugnables mediante el recurso de apelación de autos, al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, toda vez que dichos cuestiones pueden ser planteados y dirimidos nuevamente en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal, aún cuando a criterio de esta Corte el motivo de la apelación sea por que consideren que la decisión se encuentre inmotivada, tal como lo preceptúan los artículos 314 y 439, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad que la apelación se refiera sobre una prueba inadmisible o una prueba ilegal admitida, tal como lo prevé el mencionado artículo 314 ejusdem.

Ahora bien, del análisis del escrito de apelación se desprende que los recurrentes, además de impugnar el auto de apertura a juicio, como la declaratoria sin lugar de la excepción planteada por la defensa en la audiencia preliminar, los cuales son inimpugnables como se estableció ut-supra, impugnan que el Tribunal de Control N° 3 en cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público sólo dice que “este Tribunal observa que de lso (sic) mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal, siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admiten las siguientes”. Así mismo alegan los recurrentes que la Jueza de Control N° 3, enumera los medios de prueba, sin hacer ningún tipo de análisis, a pesar de los argumentos expresados por la defensa, los cuales versaban sobre la legalidad de la prueba del acta de aprehensión y de la actuación de los funcionarios del SEBIN.

En tal sentido, entiende este Juzgado Superior, que al decir los recurrentes en su escrito de apelación que la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal admitió los medios probatorios presentados por la vindicta pública: “sin hacer ningún tipo de análisis, a pesar de los argumentos expresados por la defensa que versaban sobre la legalidad de la prueba del acta de aprehensión y de la actuación de los funcionarios del SEBIN…”, están denunciando la falta de motivación de la decisión al momento de admitir las pruebas.

Sobre la motivación de la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 estableció el siguiente criterio:

… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

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Ahora bien, por referirse la denuncia de la presente impugnación a la falta de análisis por parte de la Jueza de Control N° 3, sobre la legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al momento de admitirlas, es conveniente destacar las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos

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De lo anterior se desprende que al finalizar la audiencia preliminar el Juez de Control debe pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el actual artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330 derogado), según hayan sido planteadas durante la audiencia, entre los que se encuentra en el numeral 9°, que hace referencia a la decisión sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Juez de Control al decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas debe hacerlo de forma particular, lo cual asentó en los términos siguientes:

“En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

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De lo cual se desprende que no basta que el Juez haga un análisis genérico de la legalidad y licitud de las pruebas, ni la declaratoria genérica de la admisibilidad de las pruebas, sino que se requiere que previo a decidir sobre su admisibilidad, analice y verifique con cada medio de prueba en particular su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, indicando por tanto en la sentencia las razones por las cuales el juzgador dicta su decisión.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que la a-quo, al momento de publicar su fallo en fecha 12 de noviembre de 2013, expuso al folio 357 lo siguiente: “En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia…”. Así mismo la Jueza de la recurrida al folio 359, expone: “Visto que las pruebas arriba enumeradas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con los previsto en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin embargo, aunque la Jueza señaló cada medio de prueba en particular y explicó las razones por las cuales las consideró pertinente y necesarios, no motivó la legalidad y licitud de cada medio de prueba en particular, siendo que el presente caso lo ameritaba, tomando en cuenta que durante la audiencia preliminar la defensa cuestionó la legalidad y licitud del procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios actuantes, cuyos testimonios fueron posteriormente admitidos por el Tribunal del Control al finalizar la audiencia preliminar, analizando de forma genérica su legalidad y licitud, en conjunto con los restantes medios de prueba ofrecidos, sin utilizar argumentos que permitiera determinar, en el caso particular de esas testimoniales, si las mismas son legales y licitas.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones aclarar, que la legalidad y licitud de una prueba no deriva que se encuentre previsto en la norma procesal penal, sino que la misma haya sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo preceptúa el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imposibilita que se utilice la información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, así como tampoco puede apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

De allí que el Juez de Control al momento de determinar la legalidad y licitud de las pruebas debe verificar que no concurren en cada medio de prueba en particular, alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado no ha sido dictado conforme a las previsiones del artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al Juez de Control pronunciarse sobre la legalidad y licitud de cada una de las pruebas en particular al finalizar la audiencia preliminar, y en consecuencia lo ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos, como en efecto se decide.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones debe anular la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2013, publicada en fecha 12 de noviembre de 2013 y de todas las actuaciones posteriores a esa decisión, con excepción del auto de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual actualmente tramita el asunto principal, en el que se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano C.A.A.O., por una medida cautelar menos gravosa, el cual mantiene su plena vigencia por cuanto la presente decisión no puede causarle un gravamen en perjuicio a la parte que propuso el presente recurso, así como se ordena la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la decisión, y así se decide.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve lo siguiente: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados W.J.S.H., Galimar L.A.C. y Uraima L.S.H., actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano C.A.A.O., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2013-000108. Segundo: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2013-000108, así como de todas las actuaciones posteriores a ella, con excepción del auto de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que le sustituye la medida de coerción personal al ciudadano C.A.A.O.. Tercero: REPONE la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de m.d.A.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental

Abg. W.D.Z.

Juez Temporal Presidente

(Ponente)

Abg. J.A.A.

Jueza Accidental

Abg. M.C.R.

Jueza Accidental

(Disidente)

Abg. R.C.

Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe Abogada Maria Corona Ramírez, Jueza temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi voto salvado, con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados W.J.M.S., Galimar L.A.C. y Uraima L.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos 154.115, 169.562 y 168.472, en su condición de defensores de confianza del ciudadano C.A.A.O., cedula de identidad Nº 11.371.366, procesado por los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma Ley, en perjuicio de El Estado Venezolano:

Exponen los apelantes en su escrito, entre otros: “que existe violación de los principios de legalidad; de la defensa y al debido proceso, por cuanto se sigue una causa, por hechos que no revisten carácter penal, al omitir la Juez a quo el análisis correspondiente para la tipificación de la conducta e igualmente apelan de la falta de motivación en la decisión que resolvió la apertura a juicio oral y publico, por no resolver los alegatos presentados por la defensa, lo que les ocasiono la violación a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso, lo que coloco en un estado de indefensión a su representado”; y señalan, “en cuanto a los medios de pruebas presentados por la vindicta publica, solo dice el Tribunal que observa que de los mismos, que se desprende su legalidad y licitud, por haber sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra normativa penal, siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admiten y luego enumera sin hacer ningún tipo de análisis, a pesar de los argumentos expresados por la defensa que versan sobre la legalidad de la prueba del acta de aprehensión y de la actuación de los funcionarios del SEBIN, es decir, que existe violación al debido proceso, por falta de motivación en la decisión que resolvió la apertura a juicio oral y publico, lo que coloco en un estado de indefensión a su representado…” ( Negrilla de la disidente)

Ahora bien, el criterio de la mayoría de los Jueces que integran esta Corte Accidental de la Jurisdicción Penal del Estado Yaracuy, en el presente asunto, es considerar, que el motivo de la apelación, es por la inmotivación, tal como lo preceptúan los artículos 314 y 439, numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad que la apelación se refiera sobre una prueba inadmisible o una prueba ilegal admitida, tal como lo prevé el mencionado articulo 314 ejusdem; y es así que la mayoría de este Juzgado Superior, en la decisión que precede, en tal sentido entienden; “que al decir los recurrentes en su escrito de apelación que la Jueza de Control Nº 3 Penal Ordinario de esta misma Jurisdicción, admitió los medios probatorios presentados por la Vindicta Publica, sin hacer ningún tipo de análisis, a pesar de los argumentos expresados por la defensa, que versan sobre la legalidad de la prueba, del acta de aprehensión y de la actuación de los funcionarios del SEBIN…” están denunciando la falta de motivación de la decisión al momento de admitir las pruebas”; es por lo que luego del análisis realizado, por la mayoría de los honorables Jueces, de la Corte Accidental, proceden a: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados W.J.S.H., Galimar L.A.C. y Uraima L.S.H., actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano C.A.A.O.; ANULAN la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 Penal Ordinario de esta misma Jurisdicción; del acto de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 25 de Octubre de 2013, publicada sus fundamentos en extenso, en fecha 12 de Noviembre de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2013 002318, así como de todas las actuaciones posteriores a ella, con excepción del auto de fecha 11-02-2014, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que se le sustituye la medida de coerción personal al ciudadano C.A.A.O. y REPONEN la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la decisión.

De seguida, quien suscribe, fundamenta las razones de discrepancia en los siguientes términos.

La decisión asumida por la mayoría de los integrantes de la Corte Accidental de la Jurisdicción Penal del Estado Yaracuy, sostienen el criterio, que la denuncia inserta en el escrito de apelación; es declarada con lugar, por cuanto estiman que las pruebas admitidas por el a quo, no fueron debidamente analizadas, ni motivadas, para ser admitida, por demás, no fue declarada su pertinencia, utilidad y licitud; considerando quien diciente que debe destacarse a tales efectos, que de las actas del dossier principal, se observa que el a quo, al finalizar el acto de audiencia preliminar, como lo prevé el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se pronuncio sobre todas las pruebas ofrecidas, y en cada una de ellas, desplegó el pronunciamiento necesario y correspondiente para ser admitidas, lo que se evidencia en el folios Nº 357, 358 y 359 de la primera pieza de la causa principal; es decir, indico ciertamente el fundamento en cada una de las pruebas admitidas; en un acto de articulación de las pruebas, para incorporándolas al proceso, con base en los principios del ordenamiento jurídico, a objeto de que sean evacuadas en el juicio oral y publico, para demostrar o no, los hechos explanados en el escrito acusatorio, con lo que se estima en dicha sentencia, la clara motivación de la admisión de las pruebas, con lo cual justifico la decisión adoptada, utilizando fundamentos racionales, debido a que tomo en cuenta la relación causal entre la prueba, los hechos y la admisión de las mismas, y declaro la utilidad, pertinencia y legalidad, haciendo expresa mención; lo que equivale, a mi entender el análisis que debe hacer el Juez de Control, como órgano depurador del juicio, cuya formalidad es de cumplimiento obligatorio, conforme a las dispositivas correspondientes y que de manera alguna dicho acto, vulnero el derecho a la defensa del recurrente, ni causo gravamen irreparable, toda vez que, se observa que fueron respondidas todas y cada una de las incidencias planteadas, inclusive negada la excepción conforme la ley.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “(…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…) “(Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

Y reitera, quien diciente, que en la sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2013, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 12 de Noviembre de 2013, al admitir las pruebas, previo a esta, la Jueza, entro a realizar el análisis necesario para adminicular las pruebas con los hechos; análisis y comparación de pruebas, totalmente distinto al que se necesita, una vez evacuadas las mismas, en el juicio oral y público, evidenciándose con todo esto que el recurrente yerra en torno a la denuncia, precedentemente resuelta.

En este mismo orden de ideas, se indica, para fundamentar el criterio disidente, que actualmente las actuaciones se encuentran en otra etapa procesal, como es la de juicio oral y publico, en donde las partes, tienen la posibilidad de revertir cualquier situación jurídica que les adversa, (si fuere el caso), por demás de exponer y solicitar, (en todo estado y grado del proceso) las nulidades, interrogar a los testigos, como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal..., de lo que se observa que no se le ha causado al recurrente gravamen irreparable, máxime que en la actualidad el recurrente, se encuentra en libertad; y en consideración a lo antes expuesto, se estima que retrotraer la causa al estado que se realice nueva audiencia preliminar, a los fines de un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, criterio que no lo comparte, quien suscribe, por cuanto, por demás el acusado recurrente, tendría que nuevamente afrontar un acto ya realizado en condiciones, apegado a la norma.

Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 2 lo siguiente: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; de igual forma el artículo 26 de la Constitución consagra “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrilla de la disidente).

En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: R.A.C.C.), así como en sentencia N° 191, del 26 de Marzo de 2013 (caso: D.H.E.R.), se asentó lo siguiente:

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles…

De acuerdo a todo lo anteriormente expresado, considero que en el presente caso, en la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2014, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 12 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Control Nª 3 Penal Ordinario de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, cumplió con la debida motivación en la admisión de las pruebas, requisitos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por demás considero inútil reponer la causa a la realización de un acto realizado ajustado a la ley.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental

Abg. W.D.Z.

Juez Temporal Presidente

(Ponente)

Abg. J.A.A.

Jueza Accidental

Abg. M.C.R.

Jueza Accidental

(Disidente)

Abg. R.C.

Secretaria

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