Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000240

ASUNTO : RP01-R-2013-000240

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICKSON R.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra de los ciudadanos J.H. ALCALÁ, GERDI J.D., L.R.D., M.G., J.C.R. y JUSTACIÓN C.L., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidades números V-14.105.227, V-15.90.084, V-23.946.612, V-13.293.720, V-20.564.435 y V-25.363.396, respectivamente, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, el artículo 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción graves, los cuales determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el grado de participación de cada uno de los imputados señalados en la comisión del hecho punible. Asimismo expresa que existe una duda razonable de peligro de fuga de dichos imputados debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, el cual ha sido protegido y tutelado, y es regido por una Ley Especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que de ser condenado en un futuro juicio oral y público, la pena que podría llegar a imponerse es considerable, a razón del delito cometido, aunado a que el peligro de obstaculización esta latente en virtud de que de las actuaciones, se desprende que estos ciudadanos pudieran llegar a amedrentar a la comunidad quienes fueron los que dieron aviso a las autoridades, considerando también la Representación Fiscal, que tratándose de un delito de Delincuencia Organizada estos pudieran de alguna forma salir del país debido a que el sector donde reside es una zona fronteriza, a sólo una hora de Trinidad.

Continua alegando el recurrente, que en el presente caso, están llenos los extremos legales precitados, considerando que la Juez, actuó de manera ligera al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C.E., solo porque consideró que no se encuentra configurado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, en virtud que los imputados colaboraron en el procedimiento y no se opusieron al mismo, sabiendo que se estaba en una fase de investigación y que la Fiscalía precalificó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, haciendo caso omiso de lo pautado en la normativa legal, desaplicando de esta manera el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; indica además que dicha decisión carece de fundamento lógico, que no está motivada, ni relacionada con el contenido de las actas del expediente, violando así el principio de inmediación que se encuentra consagrado el artículo 13 ejusdem, igualmente violando normas de carácter constitucional.

Por otra parte manifiesta que la Juez debe subsumir el hecho a la norma penal y a la Ley especial, debido que se tiene un hecho típico, antijurídico y culpable, y que a su criterio, considera que la misma no las apreció correctamente.

Por último indica que los extremos del mencionado artículo 236, se encuentran satisfechos, es decir, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores y partícipes del hecho punible, así como que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, así como la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 ordinal 2.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha cinco (5) de mayo de dos mil trece (2013).

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento Dieciocho (118); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICKSON R.S.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra de los ciudadanos J.H. ALCALÁ, GERDI J.D., L.R.D., M.G., J.C.R. y JUSTACIÓN C.L., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidades números V-14.105.227, V-15.90.084, V-23.946.612, V-13.293.720, V-20.564.435 y V-25.363.396, respectivamente, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos, 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, el artículo 27 y 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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