Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2013-000862.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.E.C.H., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.900.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.K.C., E.C.B.R. y V.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.896, 104.733 y 148.067, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos K.C.M.G., E.M.M. y V.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.163.840, V-18.995.204 y V-18.995.205, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. (Cuaderno de Medidas). (Sentencia Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, procedentes del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución (vto.f.43), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2013 (f.37), interpuesto por la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio dictado por el precitado Tribunal en fecha 23 de julio de 2013 (f.30 al 32, ambos inclusive), mediante el cual fijó caución bancaria o de empresa de seguros hasta por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), y que una vez conste en autos dicha garantía el Tribunal se pronunciaría respecto a la restitución peticionada; el referido recurso fue oído en el solo efecto devolutivo por ese Juzgado, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013 (f.38), en el juicio que por Interdicto Restitutorio de Despojo incoara el ciudadano M.E.C.H. contra los ciudadanos K.C.M.G., E.M.M. y V.M.M..

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, éste Tribunal, le dio entrada al expediente bajo el número AP71-R-2013-000862 para la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, se le dio cuenta al Juez y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes (f.44).

En fecha 30/09/2013, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para que las partes consignaran sus escritos de informes, compareció la representación judicial de la parte actora apelante y presentó diligencia con alegatos (f.45).

Transcurrido el lapso para presentar observaciones en la presente causa, este Tribunal dictó auto en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir de esa misma fecha (f.46).

En fecha 07 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. Rosa Da´Silva Guerra, Juez titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurriría conjuntamente con el lapso de ley (f.47).

En fecha 13 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la decisión, en virtud de que ese día era el tercero (3º) de los fijados en el auto de fecha 07/11/2013, por lo que se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para emitir la sentencia respectiva (f.48).

Así las cosas, en virtud de la circunstancia asentada en el párrafo anterior, quien suscribe pasa a emitir pronunciamiento dentro del lapso del diferimiento, en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó a la parte querellante una caución bancaria o de empresa de seguros hasta por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), y estableció que una vez conste en autos dicha garantía el Tribunal se pronunciaría respecto a la restitución peticionada, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

“...Admitida como fue la presente querella interdictal de despojo, mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, y vista la diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2013, así como las diligencias que ratificó la misma, suscritas por la abogada V.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.067, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la garantía que ha de presentarse para decretar la restitución del bien inmueble objeto del presente juicio.-

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, se aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la garantía solicitada, el Tribunal a los fines de proveer observa:

El juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto, los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

En armonía con la norma parcialmente transcrita se infiere palmariamente que prima facie, el querellante debe demostrar la ocurrencia del despojo, así como también que estén llenos los requisitos de admisibilidad según lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, a saber: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presenten al juez las pruebas que demuestren in limine litis, la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Así se señala.

Verificado lo anterior, se evidencia en el caso de marras, que en la presente querella, se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera, la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causarle daños a los querellados, en caso de no prosperar la querella, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código Adjetivo, debe exigirse la constitución de una garantía a la parte querellante; para que así el juez decrete la medida restitutoria, si a su criterio están llenos los elementos de pruebas así como la constitución en autos, de la garantía exigida por parte de este Órgano Jurisdiccional.-

En este orden de ideas, como quiera que el juez es subsidiariamente responsable de los posibles daños y perjuicios que se le pudieren causar al querellado, al fijar la garantía, y que ésta no sea suficiente para responder sobre los posibles daños, considera quien suscribe que dicha garantía debe estar acorde con el valor de la cosa que se pretende restituir

En el presente caso, se pretende la restitución de un inmueble constituido por una Quinta de nombre “GIOVELIS”, ubicado en la Av. 6, Urbanización Alto Prado, en el Municipio Baruta del estado Miranda, el cual puede estar valorado aproximadamente en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000oo), con base a ello, esta Juzgadora fija caución BANCARIA o de EMPRESA DE SEGUROS hasta por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).-

Una vez conste en autos dicha garantía emitirá pronunciamiento sobre la restitución peticionada. Así se decide.-…”.

(Negritas y Subrayados del Tribunal de la causa).

Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 30/07/2013 (f.37), siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 07/08/2013 (f.38).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad legal para la consignación de informes en esta Alzada, la parte actora y recurrente a través de su representante judicial, la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.067, compareció por ante este Tribunal y presentó una diligencia en la cual expresó lo siguiente:

A los fines de fundamentar la apelación ejercida por esta representación en referencia al auto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia, de fecha 23 de julio de 2013, el cual fija la fianza, esta representación hace referencia al hecho que la litis, en la presente causa no es más que la posesión del bien inmueble, mas no la propiedad del mismo, considerando de esta forma que el monto fijado por el mencionado tribunal resulta EXCESIVO, visto lo expuesto en nuestro Código Civil en su artículo 1806 al igual que lo establecido en el artículo 590 Código de Procedimiento Civil

. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y QUE SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA ELLO...”. (Fin de la cita. Subrayados y negritas del texto transcrito).

DE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORMAN LAS ACTAS PROCESALES

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que cursa a los folios 02 al 18, ambos inclusive, copia certificada del escrito libelar de querella interdictal por despojo presentado por el ciudadano M.E.C.H. debidamente asistido por los abogados Y.K.C., E.C.B.R. y V.M.B., por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/06/2013, contra los ciudadanos K.C.M.G., E.M.M.M. y V.M.M..

En dicho escrito, la parte querellante solicitó en su petitorio que se le restituyera en la posesión de la Quinta “GIOVERLIS” ubicada en la Avenida 6, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo pautado en los artículo 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00); expresó que a los fines de ejercer la restitución material del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, y que habiendo probado que es el legítimo poseedor de dicho inmueble desde el 07 de marzo de 2002 bajo la figura de arrendatario, del cual fue despojado –a su decir- de forma violenta, solicitó que el tribunal le fijara el monto de la fianza a constituirse, de conformidad con lo establecido en los artículos 590 numeral 1º y 699 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, consta a los folios 19 al 22, copia certificada de pronunciamiento de fecha 25 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expresó lo siguiente:

Visto el anterior escrito, contentivo del interdicto de despojo, presentado por el ciudadano M.E.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.900.777, debidamente asistido (…Omissis…); este Tribunal, ADMITE la misma por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y sobre el procedimiento observa:

(…Omissis…)

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, ordena la citación personal de la parte querellada, ciudadanos K.C.M.G., E.M.M.M. y V.M.M., antes identificados a los fines de que se impongan del presente proceso incoado en su contra. En tal sentido, deberán comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones aquí ordenadas, a fin de que expongan en su descargo los alegatos que consideren pertinentes. Se ordena compulsar el escrito contentivo de la querella y el presente auto, con certificación de su exactitud y junto al auto de comparecencia al pie, entregarlo a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que se practique la citación ordenada. En cuanto a la restitución solicitada este Tribunal se pronunciará sobre la misma, por auto y cuaderno separado, una vez que se haya provisto al Tribunal de los fotostatos necesarios para tal fin. CÚMPLASE…

Consta al folio 25 diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora, en fecha 08/07/2013, mediante la cual expresó que “…visto el lapso transcurrido sin que este honorable tribunal emitiera pronunciamiento alguno en cuanto a la diligencia presentada por esta representación en fecha dos (2) de julio, y evidenciado la premura del caso, ratifico e insisto en este acto en la diligencia de fecha 2 de julio. JURO LA URGENCIA DEL CASO…” (Subrayados del transcrito).

Seguidamente, consta al folio 27 y 29, diligencias de fecha 15/07/2013 y 22/07/2013, respectivamente, presentadas por la parte actora, mediante la cual ratifica el pedimento anterior.

Luego consta, la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha 23 de julio de 2013, en la que se fijó caución por la cantidad de Bs. 2.500.000,00. (f.30 al 32).

En fecha 30 de julio de 2013, la parte querellante presentó un escrito de alegatos, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que reconsiderara el monto fijado toda vez que supera considerablemente la cuantía de la demanda (f.34 al 35). Luego consta diligencia de esa misma fecha -30/07/2013-, presentada por la parte actora mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 23/07/2013.

En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto oyendo la apelación ejercida en un solo efecto (f.38).

II

MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijó a la parte querellante una caución bancaria o de empresa de seguros hasta por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), a los fines de decretar la restitución posesoria peticionada, en la querella interdictal restitutoria de despojo que fuera incoada por el ciudadano M.E.C.H. contra los ciudadanos K.C.M.G., E.M.M. y V.M.M..

La parte actora –hoy recurrente- aduce en sus fundamentos de apelación que “la litis, en la presente causa no es más que la posesión del bien inmueble, mas no la propiedad del mismo, considerando de esta forma que el monto fijado por el mencionado tribunal resulta EXCESIVO, visto lo expuesto en nuestro Código Civil en su artículo 1806 al igual que lo establecido en el artículo 590 Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayados del apelante).

De las actas se aprecia que en fecha 30/07/2013, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

…Es discrecional del juez de la causa, fijar monto de la fianza que considere prudente para responder de los daños y perjuicios eventuales que pueda causar nuestra solicitud, en el supuesto negado de ser declarada sin lugar. Sin embargo, es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, estamos discutiendo la posesión de un inmueble, y no la propiedad. Posesión esta que como se explicó claramente en el escrito libelar, mantenía mi poderdante bajo el contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por una quinta de nombre “GIOVERLIS”…

Lo que significa que la figura que une a los sujetos, tanto activo como pasivo de esta acción, es meramente posesoria, en ningún momento se discute la propiedad de dicho inmueble, toda vez que, como se reconoció en dicho escrito, la figura jurídica que une a mi apoderado con la parte agraviante es el arrendamiento, bajo un contrato debidamente otorgado por ante la notaría correspondiente y que mantiene su plena validez. Nunca ponemos en duda que el inmueble sea propiedad de los agraviantes.

En el cuerpo de la solicitud, estimamos el libelo en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) monto este que consideramos prudencial por los daños emergentes que una medida dictada podría causarle en la búsqueda de un inmueble (sea por alquiler o sea el alojamiento de un hotel) donde habitar mientras dure este juicio especialmente breve y por ende disminución de su patrimonio, y no la propiedad del inmueble como así este Juzgado tomó como referencia.

Por las anteriores consideraciones es que le solicito muy respetuosamente a este juzgado, reconsidere el monto de la cuantía de la fianza toda vez que la suma fijada supera considerablemente la cuantía fijada para la presente solicitud. Se debe tomar en cuenta que el inquilino como débil jurídico en las relaciones arrendaticias, acude a los órganos judiciales para su protección, y por la posesión el fondo de lo que se va a discutir, consideramos excesiva la suma fijada como garantía…

Ahora bien, establece el Código Civil en su artículo 783 lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De acuerdo con la norma citada, se observa que la misma establece un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y es conocido como interdicto posesorio por despojo teniendo por finalidad evitar el despojo de la posesión. Su procedimiento es breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, siendo regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

. (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Se aprecia de la norma citada, que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la referida norma.

Ahora bien, como el interdicto restitutorio lo que persigue es el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; existe la posibilidad de causar daños a los querellados, en caso de no prosperar la querella, y es por esta razón que se exige la constitución de una garantía; siendo a su vez, el juez subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Así pues, se observa que una vez demostrada por el querellante la ocurrencia del despojo y el cumplimiento de los otros requisitos legales, procederá soberanamente el Juez a fijar el monto pecuniario de la fianza o caución necesaria para la procedencia del decreto interdictal, fijando la caución de manera prudente, ya que el legislador patrio lo convierte en un obligado subsidiario para responder conjuntamente con el querellante de los daños y perjuicios, que pudiera ocasionarle a los querellados en el decreto restitutorio, para el caso de que la pretensión sea declarado sin lugar, estando consagrada esta responsabilidad que tiene la persona física del juez representante del Estado, mediante el poder judicial en los artículos 139, 140 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, se aprecia que el ciudadano M.E.C.H. interpuso su demanda de interdicto posesorio por perturbación, para ejercer su derecho de acción a los efectos de obtener por parte de los organismos jurisdiccionales protección contra presuntas actuaciones perturbadoras que se están ejecutando contra un inmueble constituido por una quinta de nombre “Giovelis” ubicada en la Avenida 6 de la Urbanización Alto Prado, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual el querellante alega ostentar la posesión por más de once (11) años en calidad de arrendatario, solicitando al Tribunal de la causa que fije el monto de la fianza a constituirse, de conformidad con los artículos 590 numeral 1º y 699 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de la causa admitió la referida querella interdictal por auto de fecha 25/06/2013; y por auto separado de fecha 23 de julio de 2013, fijó el monto de caución bancaria o de empresa de seguros hasta por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00).

Por su parte, el querellante se mostró en desacuerdo con la caución fijada expresando que, en el caso de autos no se estaba discutiendo la propiedad del inmueble, sino la posesión; que él conviene en que la propiedad del inmueble es de los agraviantes; que la figura que los une es un contrato de arrendamiento; que el libelo fue estimado en la cantidad de Bs. 30.000,00, monto que considera es prudencial en caso de posibles daños emergentes que pudieran ocasionarse a los agraviantes en virtud de una medida dictada, para la búsqueda de un inmueble (sea para alquiler o sea el alojamiento de un hotel) donde habitar mientras dure este juicio especialmente breve y por ende disminución de su patrimonio, y no la propiedad del inmueble como el juzgado tomó como referencia; y por ello, solicita que se reconsidere el monto de la cuantía de la fianza, toda vez que la suma fijada supera considerablemente la cuantía de la solicitud.

Así las cosas, siendo que la caución que debe constituir la parte querellante, según lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad establecer una garantía para responder de los daños y perjuicios que eventualmente se le puedan causar a la parte querellada en razón de una eventual declaratoria sin lugar de la querella interdictal incoada; el monto de la caución o garantía lo debe fijar el Juez de la causa quien es el encargado de decretar la restitución provisional, si considera suficientes las pruebas de la posesión y del despojo alegados por el querellante, siendo a su vez responsable subsidiariamente de la insuficiencia de la garantía; por lo que no puede considerarse, que el hecho que la parte querellante considere excesivo el monto de la garantía exigida por el Juez de la causa, constituya de manera alguna, un impedimento de su derecho de accionar; pues, si el actor no constituyere la garantía exigida, el Juez decretará el secuestro del bien objeto de la posesión, prosiguiéndose el proceso interdictal.

Así entonces; siendo que en el caso bajo análisis la misma parte que solicitó se fijara caución es quien la objeta; además se aprecia que la referida caución pretende consolidar la responsabilidad del querellante en el supuesto que tenga que responder por daños y perjuicios ocasionados al querellado, y que el mismo actor manifestó estar dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar; que resulta además, responsable subsidiariamente el Juez de la causa en caso de que la garantía resultare insuficiente; en consideración a todo lo antes señalado; para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el Tribunal de la causa, dada la naturaleza indemnizatoria de la caución, actuó conforme lo dispuesto en el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

En consecuencia, considera quien suscribe que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar, en razón de lo cual, el auto recurrido de fecha 23 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil está ajustado a derecho, por lo que debe ser confirmado, manteniéndose en todo su vigor el monto fijado en la caución. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2013 por la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2013, en el juicio que por Interdicto Restitutorio de Despojo incoara el ciudadano M.E.C.H. contra los ciudadanos K.C.M.G., E.M.M. y V.M.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó la caución bancaria o de empresa de seguros hasta por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00).

TERCERO

Al haberse declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha 29 de Noviembre de 2013, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2013-000862.

RDSG/AML/gmsb.

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